REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1289-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 111: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ISEA CHIRINOS REINALDO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, domingo seis (06) de Julio de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y treinta y cuarenta (12:40) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ELAINE DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el Defensor Privado, Dr. ISEA CHIRINOS REINALDO RAMÓN. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELAINE DOMINGUEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera el Juzgado 36 de Control Ordinario, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por aparecer como investigado en la causa N° H-545.242, nomenclatura de esa Comisaría, por la comisión de uno de los delitos Contra las Persona, el cual era adolescente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 03-11-07, en donde aparece como víctima el ciudadano Godoy Pérez Jose Segundo, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante a los folios 33 y 34 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga al joven la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias y una vez cumplida esta se le imponga la establecida en el literal “c”, es decir, obligación de presentarse las veces que se lo imponga el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo lo único que quiero decir es que ese día de los hechos yo estaba pasando por allí y escuche los disparos y salí corriendo para mi casa. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “De conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 y 11 de la Constitucionales y derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a mi patrocinado le han sido violentados el estado de libertad y el derecho a ser oído, ya que el mismo fue detenido el 04-07-08 a las dos de la tarde y presentado el 05-07-08 por ante el Tribunal 36 de Control Ordinario, violándose así el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicito se decrete la Nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena de mi defendido ya que han pasado mas de 24 horas desde que lo detuvieron, aunado que para el momento de los hechos el joven era adolescente y la Fiscalía tenía conocimiento haciendo caso omiso de ello, así mismo tampoco fue detenido sin ninguna orden de aprehensión ni por flagrancia, aunado a que de la revisión de las actas procesales no hay testigos en el presente procedimiento. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, ya que como consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalística, cursante a los folios 33 al 34 del expediente el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue detenido el día 04-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el cual luego de verificar en el sistema el mismo aparece como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura H-545.242 de fecha 03-11-07, instruido por esa Sub-Delegación por un delito Contra las Personas (Homicidio), por lo que se le notificó a la Fiscalía 73° del Ministerio Público quien presenta las actuaciones el día 05-07-08 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siendo distribuido ese mismo día al Juzgado Trigésimo Sexto de Control Ordinario, quien en esa misma fecha declina la competencia a un Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por ser el prenombrado joven adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, violentándose los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece un plazo de veinticuatro (24) horas para que el Ministerio Público presente al adolescente ante el Juez de Control, evidenciándose de las actas que éste tiempo se ha superado. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que no están dados los supuestos para acordarla, en cuanto al fumus comissi delicti, es decir, posibilidad razonable de atribuir la conducta delictiva (Homicidio Intencional) al adolescente de autos y mucho menos el periculum in mora, ya que no hubo comportamiento evasivo por parte del adolescente a someterse al proceso y no consta en autos, que haya sido citado por el Ministerio Público con motivo de la investigación, en calidad de imputado o que ha sido informado y asistido por un Defensor de su confianza, considerando que no hubo flagrancia y que los hechos son del año pasado, es decir, que ha transcurrido tiempo suficiente para que el Ministerio Público agotara todas las diligencias pertinentes en esta fase; es por lo que se acuerda la libertad plena del adolescente. TERCERO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, ya que en relación con los hechos que se señalan en el acta policial, vinculados al joven adulto presentado hoy ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que se subsume en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se deja constancia que esta precalificación puede cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan d|iligencias que practicar en cuanto al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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