REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 07 de Julio de 2007
198º y 149º
CAUSA: N° 1275-08
Visto que en fecha 20 de Junio de 2008, se recibieron actuaciones signadas con el número G-651.849, emanadas de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, anexando a las mismas escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
La presente causa es seguida a contra de la joven adulta: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 23 de abril de 2004, según Acta de Denuncia Común, interpuesta por la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ante División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, en cual se expuso lo siguiente:
“…El día de ayer Jueves 22 de abril del presente año, aproximadamente a las tres y treinta (03:30) horas de las tarde, yo venía saliendo de la escuela preescolar “Madrugada”, ubicada en Coche, Parroquia Coche, en ese momento una muchacha de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 16 años de edad aproximadamente, por detrás me haló el cabello, yo en ese momento agarré el bolso y se lo lancé, luego ella se me lanzó encima y con sus uñas me produjo varios rasguños en mi rostro, yo lo único que hice fue halarle los cabellos y como pude le dí algunos golpes con mis manos para que la soltara en ese momento llegó una multitud de alumnos que son compañeros del mismo liceo donde ella estudia, y entre todos me dieron golpes y patadas en diferentes partes del cuerpo también me mordieron, por último nos separaron y después yo me fui para mi casa…”
Ahora bien, visto que en fecha 20 de Junio de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…la presente investigación gira en torno a la presunta comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de la integridad física y psicológica de las personas, como lo es el ilícito penal de LESIONES PERSONALES LEVAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado…ahora tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente…se refleja que de la revisión exhaustiva de las que conforman la presente investigación: resalta qué, desde la fecha en que aconteció el hecho, esto es desde el día 22 de abril de 2004; hasta la fecha de emisión del presente escrito, se desprende de forma clara y precisa que han transcurrido un total de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciocho (18) días; de igual forma se observa que el delito imputado para el presente caso no es de los contemplados en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no es de los que ameritan como sanción la Privación de Libertad, es por ello que al adminicular estas circunstancias y relacionadas con el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…esta Representación Fiscal considera que para la investigación en comento indiscutiblemente ha operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por cuanto el lapso de tiempo transcurrido supera ampliamente el margen establecido por el artículo 615 de la citada ley, hecho por el cual esta Representación Fiscal queda plenamente imposibilitada para continuar con la investigación del caso en cuestión…Es por ello que a criterio de este Despacho Fiscal lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo del caso de marras, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..en relación con el artículo 615…y en consonancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la Administración de Justicia, y que el mismo ocurrió en fecha 23 de abril de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a las adolescentes imputadas en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la joven adulta: NOMBRE y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1275-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el articulo 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día SIETE (07) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÚDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1275-08/lkls/ad/Karla León.-
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