REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Caracas, 03 de julio de 2008
197º y 149º
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION
Expediente Nº 054-01
JUEZ TITULAR: DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL DEL M. P NRO. 111º DRA. NATACHA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: DR. MARCO CIMINO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente seguido en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en agravio del ciudadano: GUSTAVO ANÍBAL AGUILAR, y en virtud de que en fecha 01-07-2008 se celebro audiencia Oral para Oír al Acusado en la que una vez escuchada la exposición de las partes se acordó: “…ÚNICO: Dictar de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, y 253 Constitucionales, 318 ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 109 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos en los que resulto víctima el ciudadano GUSTAVO ANÍBAL AGUILAR, tipificado como HOMICIDIO, al haberse extinguido la acción por la causal de prescripción; toda vez que del detenido estudio de las actas, se evidencio que fue declarado en Rebeldía en fecha 03-04-2003 lo cual consta al folio doscientos trece (213) de la segunda pieza, por lo que a la fecha ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, el cual excede al señalado en el citado articulo 615 de la ley Especial para delitos que en caso de sanción, ameritarían la sanción de privación de libertad, entre los cuales se encuentra el delito de Robo Agravado por el cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA y por ello, se deja sin efecto la orden de captura librada en su contra. A tal efecto, se acuerda librar Boleta de Egreso y oficio dirigido al Sistema de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.…”; en consecuencia este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 13-12-1999, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el barrio la Dolorita de Petare, Sector 17 de Diciembre, Callejón Colibrí, Vía Publica, le dio muerte, mediante arma de fuego, a ciudadano que en vida respondía al nombre de GUSTAVO ANÍBAL AGUILAR, realizarle cuatro disparos; hecho este conocido por la Comisaría del Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Trascripción de novedades; posteriormente bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, en fecha 18-12-99, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se entrega voluntariamente en compañía de su Representante legal ciudadana FAANY BALSEIRO, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ante la Fiscal de Guardia Doctora GLORIA BRICEÑO, Fiscal 93 del Ministerio Publico; y en fecha 22-12-99, en presencia de la productora Quinta de Menores Doctora CARMEN ELENA SEGOVIA DE LORETO, manifiesta como ocurrieron los hechos, ya que se encuentra incurso en el homicidio mediante uso de arma de fuego, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GUSTAVO ANÍBAL AGUILAR , por cuanto informa que iba subiendo a su casa, y el chamo que se llama Gustavo lo llamo y amago como que iba a sacar una pistola que le había prestado el chino y se le fueron todos los tiros, pegándoselos a Gustavo, que el chino le dijo que si estaba loco y le quito la pistola, y salio corriendo para su casa.
II
EL DERECHO
Para resolver el caso que nos ocupa, consideramos pertinente citar disposiciones que guardan relación, a saber:
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Por su parte el Artículo 322 ejusdem :
“Si durante la etapa de juicio se procede una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.
El artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación.
Por lo demás también la Constitución nuestra consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguirla penalmente sea dilucidado dentro de un plazo razonable. Esta garantía de celeridad procesal no solo tiene rango constitucional sino que por encima de todo está consagrada a través de tratados internacionales hechos Ley por la República (artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José y los artículos 9-3, 4 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que significa que su operatividad es de obligatoria adopción dentro del proceso penal venezolano, ante el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho como el nuestro.
En consonancia con lo anterior, consideramos pertinente, lo que sostiene José Tadeo Saín Silveira, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, “… no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se le hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; a lo cual agregaría, que por ello con la prescripción, el legislador sustantivo clásicamente ha resuelto no castigar por razones político-criminales, es decir, que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria..Por otra parte, la prescripción genera efectos procesales importantes entre los cuales esta el hacer operativo el derecho fundamental de que el derecho penal sea definido dentro de un plazo razonable, rápidamente, es decir, sin dilaciones indebidas.
En este mismo punto encontramos que Zaffaroni, afirma: “… La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Es por lo que considera quien aquí decide imperativo además de las posiciones doctrinarias antes citadas, señalar, que en nuestro sistema juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun mas en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y como ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones, ello se debe a que lo que se persigue es que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales de nuestro sistema es el referido al juicio educativo, en consecuencia, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad, y de esta forma tampoco cumplimos con la finalidad educativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos que los hechos ocurrieron el 13-12-1999, tal como se puede leer de las actas cursantes a los autos; entonces siendo que en la prescripción se trata simplemente de constatar si ha operado íntegramente y sin interrupción alguna el transcurso del termino legal dispuesto por el legislador en este caso en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber de Cinco (05) años para los delitos cuya sanción sea la Privación de Libertad, entonces tomando en consideración que dicho plazo ha de computarse a partir de la fecha en la cual se declaro en Rebeldía es decir desde el 03-04-2003 lo cual consta al folio doscientos trece (213) de la segunda pieza, por lo que a la fecha de la celebración de la audiencia oral habían transcurrido un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, excediéndose por tanto el termino legal de la prescripción, tiempo éste que supera al señalado en el citado articulo 615, por tratarse el Homicidio Intencional, un delito que en caso de sanción, podría ameritar medida privativa de libertad, por ello lo ajustado a derecho, al haberse producido durante la etapa de juicio, una causa extintiva de la acción penal y no ser necesaria la celebración del debate para comprobarla, se dicta el presente sobreseimiento.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407, del Código Penal Venezolano vigente para la época, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 322, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en este proceso penal especial por remisión del artículo 537 de la citada orgánica, cesando en consecuencia las medidas de coerción personal a que estaba sujeto, así como las ordenes de captura que pesaran en su contra. Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, único aparte, del citado Código, y al acusado a los fines de que manifieste si renuncia a la prescripción aquí declarada ASÍ SE DECIDE. Dictada en la sala de Audiencia en Caracas a los TRES (03) DÍAS del mes Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
MARISELA AZNAR PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARISELA AZNAR PÉREZ
Exp. N° 054-01
MGU/cr.
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