REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2

197º y 148º


AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA


Causa Nº 466-08

JUEZ: DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
FISCAL: DRA. CARMEN DI MURO
SANCIONADO: BLANCO CASTILLO ROBERTO ANTONIO
DEFENSA: DR. LUIS MIGUEL ISLANDA
LA SECRETARIA: ABG. ADRIANA ESTRADA


En horas del día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 12:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ y la Secretaria ABG. ADRIANA ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, el joven adulto BLANCO CASTILLO ROBERTO ANTONIO, acompañado para este acto por su Defensor Público Nº 6º DR. LUIS MIGUEL ISLANDA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales. Acto seguido la ciudadana Jueza continuó señalando que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente tiene su residencia en el Estado Apure, por lo que sería inoficioso pasar en este acto a imponer la sanción determinada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Especial, en fecha 02 de mayo del año que discurre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia quien decide considera oportuno y necesario suspender el presente acto hasta tanto conste en autos las respectivas constancias de residencias y constancia de trabajo vigentes, a los fines de pronunciarse en cuanto a la posible declinatoria o no de la presente causa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al joven adulto BLANCO CASTILLO ROBERTO ANTONIO, a fin de que señale su dirección de residencia actual y manifieste lo que considere pertinente, quien expuso: “Yo vivo en el Estado Apure, Barrio San José, Calle Principal, Casa Nº 6, y trabajo como supervisor de vigilancia en ese mismo sector del Estado Apure. Es todo.” En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a su señalamiento, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que reposa el suficiente aval probatorio de que el joven tiene su asiento en el Estado Apure, por lo que esta representación Fiscal considera que no debe dársele curso al presente acto, pues tal como lo señala la ciudadana Juez, la causa debe ser declinada al Estado Apure. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 6º DR. LUIS MIGUEL ISLANDA, quien expuso: “En cuanto a lo señalado por la ciudadana Jueza, la Defensa no tiene ninguna objeción, pues ya la Defensa había realizado esta observación y es por ello que me comuniqué vía telefónica con el joven para que consignara en este acto la constancia de residencia y la constancia de trabajo en forma original como soporte para que se ordene la Declinatoria de la causa. Es todo.” OIDAS COMO FUERON LAS PARTES y OIDO COMO FUE EL ADOLESCENTE, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLINAR LA PRESENTE CAUSA, al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con el fin de que un juzgado competente en Responsabilidad Penal en materia de ejecución que conozca y vigile el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente BLANCO CASTILLO ROBERTO ANTONIO. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente para fundamentar por auto separado la respectiva declinatoria.

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉRES


LA FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. CARMEN DI MURO



EL SANCIONADO




BLANCO CASTILLO ROBERTO ANTONIO




EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 6



DR. LUIS MIGUEL ISLANDA


LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA ESTRADA

Causa 464-08