REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 10-10-2006, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.127.8274, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

DEFENSOR:( 06º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE ABG. LEANNY BELLERA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

VICTIMA: CARMEN ROXANA SERRANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.-
VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano.-
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.-
LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.-
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


En fecha 13 de Junio del año dos mil seis (13/06/2006), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 948-05 seguida por ante el mismo en contra del adolescente arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS y Reglas de Conducta contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES a cumplir de forma sucesiva. Por auto dictado en fecha 28 de Junio del año dos mil seis (28/06/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 13/06/06, había quedado definitivamente firme y acordó remitir expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 233 al 248 de la primera pieza del presente expediente)

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha diez de Julio del dos mil seis (10/07/2006), asignándole como número de causa el 06-381. Igualmente en fecha veintiún de Julio del mismo año (21/07/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 251 al 252 y del 264 al 266 de la primera pieza del presente expediente)

Con motivo de dar inicio a la ejecución de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en tres (03) oportunidades a saber; 08/08/06, 20/09/06 y 10/10/2006, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho. (Corren insertos de manera respectiva en los folios Nos. 256, 267 y 272 de la primera pieza del presente expediente).


DEL DERECHO


Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)



DISPOSITIVA

lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 06/06/2006 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado adolescente a cumplir con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de lo cual quedó expresamente notificada conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en su contra, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.127.824, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA al mismo acordado. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.