REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 02-10-2006, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.738, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

DEFENSOR:( 06º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. ABG. LEANNY BELLERA.

VICTIMA: MARCIS ZOIRE CAROLINA RONDÓN GIRÓN Y HARETON JO CARDOZO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


En fecha 12 de Junio del año dos mil seis (12/06/2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA relativa a la causa signada con el N° 212-05 seguida por ante el mismo en contra de la adolescente arriba identificada, acordando sancionarla con la medida de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de UN (01) Año, la sanción a cumplir será la de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO. Por auto dictado en fecha cuatro de Julio del año dos mil seis (04/06/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 12/05/06, había quedado definitivamente firme y acordó remitir expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 144 al 145 de la única pieza del presente expediente)

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha diecisiete de Julio del dos mil seis (17/07/2006), asignándole como número de causa el 06-382 Igualmente en fecha seis de Julio del mismo año (06/06/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 130 al 139)

Con motivo de dar inicio a la ejecución de la medida de Libertad Asistida este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en tres (03) oportunidades a saber; 20/07/06, 09/08/2006 y 18/08/2005, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho. (Corren insertos de manera respectiva en los folios Nos. 158, 160 y 166).

DEL DERECHO


Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)

lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, fue declarado culpable por la comisión del delito de ASALTO AL TRANSPORTE PÙBLICO en fecha 12/06/2006 por el mencionado Juzgado con Funciones de Juicio; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado adolescente a cumplir con la medida de Libertad Asistida, de lo cual quedó expresamente notificada conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes la sancionada en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en su contra, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.130.738, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA a la misma acordada. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho a la sancionada de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04•) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.130.738, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordena oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. CÚMPLASE.-

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.