REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 23 de julio de 2008
198° y 149°
Resolución N° 852
Causa Nº 1Aa 545-08
Juez ponente: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-08, por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo en la causa N° 670-04 seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, al haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y a consecuencia de ello, se ordenó su libertad plena.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 837 de fecha 03 de julio de 2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal 113° del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, en contra del auto de fecha 02-06-2008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, argumentando que
“Yo, Bolivia Martín Santana, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público, Piso (sic) 4, ubicado en la Esquina de Animas a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia La (sic) Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2° y 6° del Artículo (sic) 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 5° del Artículo (sic) 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 13° del Artículo (sic) 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo (sic) 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ocurro ante usted, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, contemplada en el artículo 453 eiusdem, aplicables todos por remisión expresa del artículo (sic) 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo (sic) de 2008, del Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada esta representación fiscal en fecha 28 de Mayo (sic) de 2008, mediante la cual acordo (sic) el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del articulo (sic) 318 y 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).
DE LA FUNDAMENTACION (SIC) DE RECURSO
Ciudadanos jueces integrantes de la Honorable alzada, con la decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente (sic), mediante la cual Decreto (sic) el Sobreseimiento (sic) Definitivo (sic) en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de quien obra ACUSACIÓN, de fecha 22 de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), por la comisión de uno de los delitos Contra Las (sic) Personas (sic) ( Lesiones ) (sic) previsto en el Código Penal (Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible ) (sic), interpuesta por la fiscalía a mi cargo, una vez surgieron elementos serios para enjuiciar al adolescente imputado para lo cual se determinó de forma clara y precisa el hecho punible así como la culpabilidad del imputado.
En consecuencia, al dictar esta Sentencia el a-quo incurrió en ERRONEA (SIC) INTERPRETACIÓN (SIC) DE NORMAS, que no es otra cosa, que cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 354 de fecha 09-07-2002. En este orden de ideas, y como fundamento al recurso, se debe indicar que El (sic) Proceso Penal Venezolano distingue Tres (sic) (03) oportunidades procesales distintas, para que se puedan materializar los sobreseimientos, la primera de ellas prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de forma exclusiva se concede al Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de requerir el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente; la segunda oportunidad la hallamos en el artículo 321 relacionado con el numeral 3 del artículo 330 de eiusdem, donde se le otorga al Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, y no antes ni después, la posibilidad de poder declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, aún cuando en la práctica los Tribunales de Control fundamentados en Los (sic) Principios de Economía y Celeridad Procesal antes de la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar, con la presencia Activa (sic) del acusado yy verificada la prescripción la decretan, lo cual no es el caso de marras; y la tercera prevista en el artículo 322 ibidem, que nos indica que durante la etapa de juicio si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento; y de manera excepcional en nuestra materia especial existe la posibilidad de que en el caso de haberse solicitado un Sobreseimiento Provisional, y declarado con lugar por parte del Juez de Control, el organo (sic) jurisdiccional después de haberse cumplido con el requisito sine qua non del acontecimiento de un périodo (sic) de tiempo igual o superior a un año, podrá dictar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa (sic), tal y como lo ordena el artículo 562 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, en el caso del fallo apelado, esta humilde servidora en atención a lo anteriormente expuesto, considera que el Juzgador violentó un principio fundamental como lo es el Debido Proceso garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en el articulo 546, por cuanto unilateralmente y de manera insólita acordó el Sobreseimiento Definitivo del presente caso, en la oportunidad legal no prevista para ello, de lo cual nada tenía Derecho (sic) pues aunque ciertamente hubiese acaecido el lapso de tiempo necesario para que operase la Prescripción (sic) de la acción penal, por imperativo de la ley dicho acto estaba le estaba vedado en ese momento, ya que la oportunidad legal aplicable al caso que hoy nos ocupa sería aquel en donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y no antes, ni después como afirmé procedente, como efectivamente lo hizo el recurrido, argumento que consigue su fundamentado en el contenido de los supra mencionados artículos (sic) 321 y numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente, Audiencia esta que no ha llegado a ser celebrada en virtud de que no se ha logrado la comparecencia activa ante el Tribunal que preside el hoy recurrido del adolescente acusado ni mediante su propia voluntad, ni por la fuerza pública, lo que nos conlleva pues igualmente, a asegurar que ciertamente el Juzgador cometió una flagrante infracción también al derecho del acusado establecido en el artículo 654 literal K) (sic) de la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente que es el derecho del adolescente de No (sic) ser Juzgado en Ausencia todo lo cual nos traduce que también infringió este principio y para tal efecto a los fines de ilustrar la posición de la parte apelante, se impone traer la doctrina contenida en el fallo distinguido con el número 938 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 18-10-2005 en caso 05-1668, donde se fortalece el contenido de dicho principio de la manera siguiente “…que al existir la declaratoria de rebeldía, es menester la presencia activa del imputado de lo contrario el proceso se estaría desarrollando a espaldas del justiciable, convirtiéndose en Juicio en Ausencia…” (Cursivas (sic) y negrillas de la Fiscal (sic)).
Así mismo, se violentó la Garantía (sic) pautada en el artículo 543 de la Ley especial , (sic) que establece la Garantia (sic) del Juicio Educativo, que no es otro que la garantía del adolescente de ser informado de manera clara y precisa por el organo (sic) investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; de los cuales en teoría debería ser su primer garantista. En definitiva al Decretar el aludido Sobreseimiento Definitivo cercenó el Derecho al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA)de ser informado sobre el estado actual en que se encontraba la causa de la cual no ha tenido noticias desde el día en que fue presentado ante el referido Tribunal de Control, esto es el día 18-01-04, al igual que del escrito de acusación que versa en su contra. Tan grave como lo anterior, es que fue coartado al adolescente acusado de la comisión de un hecho punible el Derecho de señalar o no renunciar a la Prescripción de la acción, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio (sic) de 2001 lo siguiente: “…La prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio sino que debe ser alegada por la parte…” interpretación que es de carácter vinculante como señala la decisión de fecha 15 de Febrero (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp-00-1777 en la cual se indica: “… con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la máxima y último intérprete de los valores, principio, derechos y garantias (sic) consagrados en el texto fundamental, al punto de que sus decisiones “son vinculantes” para los demás tribunales de la república, lo que propende a la uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional…” (subrayado y negrilla de quien suscribe).
Así pues opina esta Representante de la Vindicta Pública que el legislador fue sabio al prever que ciertamente existen causales para determinar la extinción del ejercicio de la acción penal, Como (sic) lo es para el presente caso la prescripción de la acción penal. Igualmente no cuestiona la apelante que ha trascurrido el tiempo suficiente, así como que su desconocimiento constituye una violación a la Tutela Jurídica Efectiva, pero no es menos cierto que para ello existen y vuelvo a repetir oportunidades tanto para que las partes puedan alegarlas, como para que el Director del Proceso pueda acordarlas, bien sea a solicitud de la parte ó de oficio (solo en los casos de presencia activa del justiciable), claro esta, porque de no ser así, como ciertamente observamos que ocurrió en el presente caso donde el adolescente acusado, nunca tuvo conocimiento de que fue acusado y posteriormente sobreseído, se consumaría un “Juicio en su Ausencia” hecho por el cual el legislador a fin de evitar dicha situación previó el cumplimiento de los pasos previos y formalidades preestablecidas en la citada ley adjetiva, donde en el acto de Audiencia Preliminar se informase al acusado de la imputación y sus términos hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, su derecho de ser oído y de ser interrogado acerca de si desea renunciar a la prescripción o no (No (sic) siendo delegable en mandatarios tal facultad) para que finalmente el Juzgador al término de dicha audiencia preliminar, declarase el sobreseimiento de la causa si observase que operasen una o varias de las causales que conforme a Derecho lo hicieren procedente.
Es por ello que en base a los argumentos de Derecho anteriormente esbozadas, considera esta Representante de la Vindicta Pública que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar conforme al contenido de las previsiones establecidas en los artículos 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo por la virtud la honorable Sala, de la anulación del fallo recurrido y en consecuencia el restablecimiento de la Jurídica infringida.
PETITORIO
En base a todos los argumentos debidamente fundamentados, requiero de la honorable alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, disponga declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia ANULAR la decisión de fecha 16 de Mayo (sic) de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en la causa 670-03 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos como parte acusada, por violacion (sic) de derechos y garantias (sic) constitucionales y procesales tales como Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño (sic) y del Adolescente en su artículo 543; No (sic) ser Juzgado en Ausencia conforme lo establece el artiiculo (sic) 654 literal K) (sic) de la Ley especial que regula la conducta penal de los adolescentes; Garantía del Juicio Educativo, pautado en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica Para (sic) la Proteccion (sic) del Niño (sic) y del Adolescente y el Derecho de señalar si deseaba o no renunciar a la Prescripción de la acción, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme lo establece los artículos 190 y 191 idem aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente y de esta manera se restituya la Situación (sic) Jurídica infringida por errónea interpretación de la norma.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21/05/2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa en los siguientes términos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“De acuerdo a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo; en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
En lo que este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente respecta y del contenido de la Ley especial que en el mismo se administra, encontramos en el contenido del artículo 615 lo siguiente instrucción;
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (Resaltado en negrillas por e Tribunal).-
Con relación directa a lo arriba trascrito y a fin de puntualizar de manera expresa e incuestionable, cuales hechos punibles (sic) –una vez comprobaba (sic) la participación de los adolescentes en la comisión de los mismo- ameritarían como sanción la aplicación de la medida de privación de libertad, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente difunde en el articulo (sic) 628, específicamente en su parágrafo segundo, literal “a”, lo siguiente;
“… La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a . (sic) cometiere alguno del os (sic) siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurtos obre (sic) vehículos automotores…”
Siendo obvio y lógico entender que todos aquellos supuestos abstractos subsumidos y tipificados por nuestro legislador en nuestro código (sic) penal (sic) como actos antijurídicos, quedarían eximidos en nuestra competencia especial –el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes- de la aplicación de la sanción de privación de libertad y a consecuencia de ello la acción prescribiese una vez rebasados los tres (03) años, teniendo presente para la aplicación matemática las disposiciones plasmadas sen (sic) los parágrafos primero, segundo y tercero del mencionado artículo 615.
De las actas que conforman el presente expediente, al igual que de las actuaciones fiscales y del respectivos Escrito de Acusación Instaurado (sic) por el Ministerio Público, se evidencia que el delito perseguido es el de Lesiones Levas (sic), previsto en el artículo 418 del derogado Código Penal, delito éste que cabe destacar no es aplicable como sanción la privación de libertad.-
Ahora bien, se desprende del cuerpo de cómputo que previamente se efectuó por Secretaría, que la presente causa se inició en fecha 18 de Enero (sic) de 2004, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 29 de Abril (sic) de 2004, que declaró en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y habiendo transcurrido hasta la actualidad hasta la actualidad un total de TRES (SIC) (03) AÑOS, UN (SIC) (01) MES y DOCE (SIC) (12) DÍAS (SIC), tiempo que indudablemente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente.-
Por otra parte, pero manteniendo la dinámica del tema que se viene desarrollando encontramos que el Estado, como titular del “IUS PUNIENDO”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió, la prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.-
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido (sic) el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez expresa
“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág (sic) 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran HIII Jurídico).-
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “PLENO DERECHO” , por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo, aunado a esto incluimos el hecho que el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente contempla que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en ella, son inherentes a la persona humana y en consecuencia son entre otros “DE ORDEN PÚBLICO” (SIC)
Comprobado como ha sido que en el presente caso la acción indiscutiblemente esta extinta, no queda otra vía que proyéctanos en la siguiente disposición legal contenida en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)
“artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Resaltado en negrilla por el Juzgado).
Así las cosas y si bien es cierto que el Código Penal establece que para los casos como el de marras la acción penal prescribe por un año, no menos cierto es que en el encabezado del articulo (sic) 108 ejusdem antes de tasar los lapsos aplicables para las prescripciones de forma expresa realiza dentro del contexto de su norma que “salvo que la Ley disponga otra cosa”, ello nos indica que fuera del contexto del Código Penal venezolano, y existiendo dentro de nuestro ordenamiento jurídico un orden de prelación en cuanto a la aplicación de las normas, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, al referirse a la Prescripción (sic) de la acción (sic) Penal (sic) en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), taxativamente indica que la acción prescribirá una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho punible, por ello tratándose que la norma en comento, no solo tiene supremacía en cuanto al ámbito de su aplicación, en cuanto al trato que le da el Código Penal al tema de la Prescripción (sic), por su carácter de Ley Orgánica, ello nos lleva a concluir que, aunque el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción mas corto al previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el término aplicable por ser una tema que nos es impositivo en cuanto a la aplicación de una sanción, donde el Juez en aplicación a los principios de extractividad, retroactividad y progresividad deberá imponer la sanción o pena que beneficie más al reo de delito, sino que es aplicable a un término Adjetivo como vía de extinción del mismo, y al estar de forma expresa establecido el término para que opere la prescripción, situación la cual no da cabida a interpretaciones extensivas sino mas bien restrictivas de la norma. Quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él (sic) simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso devengando más gasto al Estado, quien sigue diligenciando en aras de lograr su captura para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma a la que debe tomarse el día de hoy.
En situación análoga se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescente en decisión de la reciente data, cuado entra a analizar los supuesto establecidos en los artículo 615 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. Es así como en resolución No. 778, de fecha 29 de enero de 2008, la Instancia Superior señaló con respecto a la prescripción, lo siguiente:
“… en el trascurrido del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia… resulta contrario a toda forma de racionalidad, que por obra de la declaratoria de ausencia del imputado, las causas quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocarían al sistema en un callejón sin salida respecto a un sinnúmero (sic) de causas que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad y estarían permanentemente sujetos a una orden de “localización y traslados” situación a tal punto al anómala que es incompatible con todas nacionalidad y con toda forma de justicia, frente a esto, la extinción de la acción penal, constituye un limite (sic) que no pude ser desconocido por el juzgador, porque además es justamente uno de los limites (sic) al ejercicio del ius puniendo…”
Estima este Juzgador que, la extinción de la acción penal por prescripción, en las causas en que el adolescente ha sido declarado ausente, opera de la misma forma y manera en aquellas en que el adolescente ha sido declarado en rebeldía. No existe un fundamento lógico para pensar que tal criterio no puede aplicarse a este otro supuesto, pues, a tenor de lo que ordena la Constitución de la República, en su artículo 26 establece que, el Estado esta en la obligación de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por su parte, Artículo (sic) 257 Constitucional refiere que, “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por tales motivos, estima este juzgador que, retener en los archivos del Tribunal, innumerables causas en las que ha sido declara la rebeldía y la consiguiente localización y traslado del adolescente a la sede del Despacho, sin que tal orden judicial haya podido hacerse efectiva en el transcurso del tiempo que señala el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, computado nuevamente desde el momento en que ha sido declarada la rebeldía, resulta absolutamente inoficioso e inútil, supeditar el dictamen sobre la prescripción de la acción penal , a la eventual comparencia del acusado, para ser determinada tal situación de mero derecho en una audiencia preliminar, si es que llega a producirse tal acto en algún momento. El resultado no será distinto. Resulta contrario a los principios de economía y celeridad, ratificar constantemente una orden de localización que no va tener ningún efecto productivo para el proceso.
Por la motivación que antecede, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL (Sic) SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con o establecido (sic) el numera 3° del articulo (sic) 318 Y (sic) 48 ordinal 8 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, titular de la cedula de identidad N° (indocumentado), residenciado en Barrio (sic) El (sic) Carpintero, sector Las (sic) Casitas Casa (sic) N° 35, Petare, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, AL HABER PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido (sic) el numeral 3° del articulo (sic) 318, el numeral 8° del articulo (sic) 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, y a consecuencia de ello (sic) se ordena su libertad plena y el cese de todas las medidas cautelares a las cuales estaba sujeto.-…..
III
.
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
PUNTO PREVIO
Se observa que el vicio invocado está entre los motivos enumerados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4. Ello hace necesaria una observación inicial. A pesar de que la recurrente, confiere a la decisión recurrida, carácter de sentencia, lo cual es visible cuando invoca los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentos legales del recurso, esta alzada, en aplicación del principio iura novit curia, lo resolverá como una apelación de autos, por tratarse de tal figura, en virtud del momento procesal–fase intermedia y del pronunciamiento contenido en la recurrida, esto es, el sobreseimiento definitivo, declarado por el juzgado de control.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:
La fiscal basa su recurso en dos aspectos fundamentales, estos son:
1.- Cuestiona el momento procesal para dictar el sobreseimiento, y al respecto dice:
…se debe indicar que El (sic) Proceso Penal Venezolano distingue Tres (sic) (03) oportunidades procesales distintas, para que se puedan materializar los sobreseimientos, la primera de ellas prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de forma exclusiva se concede al Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de requerir el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente; la segunda oportunidad la hallamos en el artículo 321 relacionado con el numeral 3 del artículo 330 de eiusdem, donde se le otorga al Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, y no antes ni después, la posibilidad de poder declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, aún cuando en la práctica los Tribunales de Control fundamentados en Los (sic) Principios de Economía y Celeridad Procesal antes de la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar, con la presencia Activa (sic) del acusado y verificada la prescripción la decretan, lo cual no es el caso de marras; …
…violentó un principio fundamental como lo es el Debido Proceso garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (encabezamiento); artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en el articulo 546, por cuanto unilateralmente y de manera insólita acordó el Sobreseimiento Definitivo del presente caso, en la oportunidad legal no prevista para ello, de lo cual nada tenía Derecho (sic) pues aunque ciertamente hubiese acaecido el lapso de tiempo necesario para que operase la Prescripción (sic) de la acción penal, por imperativo de la ley dicho acto estaba le estaba vedado en ese momento, ya que la oportunidad legal aplicable al caso que hoy nos ocupa sería aquel en donde tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y no antes, ni después como afirmé procedente, como efectivamente lo hizo el recurrido….
2. El segundo argumento se refiere a que el decreto del sobreseimiento respecto de un imputado declarado rebelde, resulta violatorio del derecho a no ser juzgado en ausencia, al juicio educativo y al derecho de renunciar a la prescripción de la acción penal y al respecto alega que
…audiencia esta que no ha llegado a ser celebrada en virtud de que no se ha logrado la comparecencia activa ante el Tribunal que preside el hoy recurrido del adolescente acusado ni mediante su propia voluntad, ni por la fuerza pública, lo que nos conlleva pues igualmente, a asegurar que ciertamente el Juzgador cometió una flagrante infracción también al derecho del acusado establecido en el artículo 654 literal K) (sic) de la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente que es el derecho del adolescente de No (sic) ser Juzgado en Ausencia todo lo cual nos traduce que también infringió este principio y para tal efecto a los fines de ilustrar la posición de la parte apelante, se impone traer la doctrina contenida en el fallo distinguido con el número 938 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 18-10-2005 en caso 05-1668, donde se fortalece el contenido de dicho principio de la manera siguiente “…que al existir la declaratoria de rebeldía, es menester la presencia activa del imputado de lo contrario el proceso se estaría desarrollando a espaldas del justiciable, convirtiéndose en Juicio en Ausencia…” (Cursivas (sic) y negrillas de la Fiscal (sic)…Así mismo, se violentó la Garantía (sic) pautada en el artículo 543 de la Ley especial , (sic) que establece la Garantia (sic) del Juicio Educativo, que no es otro que la garantía del adolescente de ser informado de manera clara y precisa por el organo (sic) investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan;
….Tan grave como lo anterior, es que fue coartado al adolescente acusado de la comisión de un hecho punible el Derecho de señalar o no renunciar a la Prescripción de la acción, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ha indicado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio (sic) de 2001 lo siguiente: “…La prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio sino que debe ser alegada por la
En cuanto al primer argumento mediante el cual cuestiona el momento procesal para dictar el sobreseimiento, la fiscal hace un análisis genérico de momento procesal en el cual corresponde el decreto de sobreseimiento definitivo, pero no hace distinción alguna de en cuanto a las causales en las que se sustenta. Al respecto, considera esta Corte, que el caso especifico de la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso; basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente
“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal esta evidentemente prescrita… “(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia nº 1303 del 20 de junio del año 2005)
Por tanto, debe destacar esta Corte, en respuesta al argumento fiscal que ciñe la determinación de la declaratoria de prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo a la realización de la audiencia preliminar, que si bien, la prescripción de la acción penal puede presentarse como una excepción de la fase intermedia en cuyo caso , según el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Control resolverá las cuestiones planteadas finalizada la audiencia preliminar, esto no significa que éste sea la única oportunidad para tal pronunciamiento. No obstante, tampoco éste es el supuesto en análisis, por cuanto en éste caso, la misma no fue planteada como excepción por lo cual su pronunciamiento desde éste punto de vista no estaría supeditado a la realización de la audiencia preliminar.
De tal manera, concluye esta Alzada que, la declaratoria del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en este caso, no esta a sujeta a las reglas de un momento procesal en particular como pretende la recurrente y por tanto en este aspecto la decisión recurrida no ha vulnerado de forma alguna el debido proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de un pronunciamiento oficioso realizado por el Juez de Control, por lo que habría que determinar si tal proceder resulta o no ajustado a derecho.
En este sentido el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 32. Resolución de oficio.
El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
Esta norma autoriza al Juez, a resolver de oficio, todas aquellas excepciones que no hayan sido planteadas por las partes, haciendo la salvedad de que se refieran a excepciones que no requieran instancia de parte , en este punto esta Sala considera pertinente analizar si el decreto de prescripción de la acción penal por su naturaleza puede proceder de oficio, en este aspecto, no duda ni la jurisprudencia ni la doctrina en admitir el carácter de orden publico de la institución de la prescripción de la acción penal, y básicamente respecto de su declaratoria de oficio encuentra escollo en el derecho a renunciar a esta por parte del imputado, así por ejemplo, la Sala Constitucional ha dicho:
“…Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte…” (Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp-00-2205 de fecha 25 de Junio del 2001)
Esta decisión ha sido aludida por la fiscal, pero no debe ser analizada en forma descontextualizada del resto del acervo jurisprudencial emanado de esa máxima Sala Constitucional, quien también respecto, a este punto, ha señalado:
“Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero del año 2001 ponente J.M. Delgado Ocando)
Si la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho incluso en contra de la voluntad del imputado, sin duda alguna puede ser declarada de oficio.
En este aspecto, estima esta Corte destacar, que admitir que se trata de una institución estatuida en interés de la sociedad obliga a no desvincular el tema del ejercicio de la acción penal al del modelo de Estado designado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se refiere justamente a los límites del Estado para ejercer el ius puniendi. Esto dentro del modelo de Estado, democrático, social de derecho y de justicia, supone el establecimiento de límites dentro de los cuales, el Estado puede mantener vigente ese deber-poder de ejercer la acción penal contra un ciudadano, esto, tiene una lectura de connotación ideológica insoslayable, por virtud de la cual, lo atinente a la persecución punitiva, se caracteriza entre otras razones, por establecer un sistema garantista, basado en el humanismo, la racionalidad, la proporcionalidad, lo cual constituye un limite frente a los riesgos de excesos en el ejercicio del poder, de allí que su intervención este delimitada, entre otros aspectos, por el transcurso del tiempo estableciendo para ello plazos legales infranqueables .
De esta manera, el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal y su consecuente tramite oficioso, debe ser considerada una condición preponderante, no subordinada por tanto a la renunciabilidad de la prescripción de la acción penal por parte del imputado.
Este tema, esta vinculado a la consideración de la naturaleza jurídica de esta institución, vale decir, si es de carácter material o sustantivo, de carácter procesal o de carácter mixto; de la postura asumida dimana la discusión de si está concebida en interés del imputado o de la sociedad. Sin duda, nuestra legislación le otorga un carácter mixto y el aporte jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, no ha dejado dudas de que la prescripción de la acción penal está concebida en razón del interés de la sociedad. Criterio que acoge esta Alzada para estimar que la determinación de la prescripción de la acción penal, puede decretarse de oficio.
En consecuencia de lo expuesto, estima esta Corte Superior que no asiste la razón al recurrente al estimar, que la declaratoria del sobreseimiento definitivo por la constatación de la extinción de la acción penal, sólo procede a instancia de parte
El segundo aspecto del recurso, requiere analizar si la declaratoria de rebeldía, es obstáculo legal para declarar la procedencia del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y si esto es violatorio de la prohibición del juicio en ausencia, de juicio educativo y del derecho a renunciar a la prescripción por parte del imputado, en este aspecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester establecer que el sistema penal juvenil, dada su naturaleza especializada, trata de manera distinta alguna de las instituciones aplicables en común tanto a los adultos como a los adolescentes.
Una de estas instituciones es la prescripción de la acción penal, la ley especial otorga a este tema, un tratamiento distinto dado que se trata de un sistema muy sensible al transcurso del tiempo, porque está diseñado para una categoría especifica del desarrollo humano que es la adolescencia, en función de lo cual tiene una misión básicamente socioeducativa, para cuya efectividad es necesario que el conflicto penal se resuelva lo mas cerca al momento de comisión del hecho punible.
Es por ello que ha sostenido esta Sala, que particularmente para el sistema penal juvenil el transcurso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el momento en que se produce la respuesta que resuelve el conflicto penal, debe ser lo mas breve posible, de allí, la determinación del proceso penal con la condición de “rapidez” establecida expresamente como forma del debido proceso en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El transcurso del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, de allí que se consagra como misión fundamental del mismo, el juicio educativo, esto entre otros aspectos, supone que el conflicto penal se resuelva mediante instituciones, bien sea la sanción, la conciliación o cualquiera de las formas conclusivas que consagra el sistema que tienen carácter socioeducativo, es decir, que puedan evitar radicalmente toda posibilidad de reincidencia, sin duda para ello es menester que la respuesta penal esté muy cercana al momento de comisión del delito, de otra manera, cualquier forma de resolución carecería de efectos socioeducativos, de allí la importancia de que todos los integrantes del sistema desplieguen la actividad de su competencia en forma celera.
Extender la acción penal fuera de los límites temporales legales, deslegitimaría la intervención punitiva del Estado, al comprometer la efectividad de la función socioeducativa de las medidas (prevención especial positiva) y convalidaría la inercia de éste para dar una rápida y eficiente respuesta al conflicto penal en desmedro de la Tutela Judicial efectiva, y es, supuesto fáctico de exceso en el ejercicio del poder.
En base a esta orientación el legislador reguló lo atinente a la prescripción de la acción penal en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Esta es la única norma de la ley especial que regula la materia de la prescripción de la acción penal, y plantea tres aspecto de interés porque difieren categóricamente de establecido en el sistema penal de adultos, en primer lugar, establece lapsos de prescripción que en principio son mucho mas breves de los establecidos en el Código penal, en segundo lugar establece en forma taxativa las dos únicas causas de interrupción de la acción penal esto es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas por lo cual no se aplican las causa de interrupción establecidas para el sistema penal de adultos, y el tercer lugar se excluye categóricamente la prescripción extraordinaria.
Este último aspecto es de particular relevancia a los efectos de determinar si la declaratoria en rebeldía constituye obstáculo legal para la determinación de la prescripción de la acción penal. Pues bien, la prescripción extraordinaria esta establecida en el artículo 110 del Código penal en los siguientes términos:
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.
Esta norma hace referencia entre otras cosa, a la prescripción extraordinaria en cuyo caso, el lapso extintivo no corre por causas atribuibles al imputado, y es para tal supuesto que tanto la norma como la jurisprudencia, exige el estudio de la conducta o actitud procesal de imputado a los efectos de determinar si la dilación procesal le es imputable.
El sistema penal juvenil excluye categóricamente la aplicación de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene el efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo.
De esta manera el sistema penal juvenil esta diseñado para que el evento de la prescripción de la acción penal no encuentre sino como único obstáculo, los dos causales taxativas de interrupción de la prescripción de la acción penal.
En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribir la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental; esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al cumplimiento de sus obligaciones procesales.
Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad y estarían permanentemente sujetos a una orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia .
La administración de justicia no puede ceñirse a un discurso legalista para generar un caos social, es una realidad sobradamente conocida por todos los operadores de justicia, que en los tribunales penales de adolescentes en la actualidad, existen un importante numero de causas, que por obra de la declaratoria en rebeldía reposan en una suerte de limbo judicial, y lo más grave aún, es que esta situación habrá de prolongarse indefinidamente, y en muy pocos años, los tribunales estarían colapsados por la presencia de imputados de treinta, cuarenta años, o en fin, de cualquier edad, quienes deberían esperar la realización de una audiencia preliminar para la declaratoria del sobreseimiento definitivo. Tan absurdo panorama sería el futuro del sistema penal juvenil. Ello con un grave costo económico y humano para el Estado, quien debe mantener una perpetua orden de búsqueda y localización de un imputado contumaz, sólo con el propósito de que en su presencia se decrete la prescripción; ante ello el argumento del juicio educativo resulta una pretensión risible que ridiculiza uno de los mas importantes principios del sistema, que está en función única y exclusivamente de modificar la conducta de un adolescente en conflicto con la ley penal para evitar toda posibilidad de reincidencia.
En este punto, no puede obviar esta Alzada un aspecto referido a la especia condición del imputado en este caso, de la revisión de la audiencia de presentación de detenido realizada 18 de enero del año 2004, se observa que el mismo al identificarse manifestó tener 17 años, no tener grado de instrucción alguna, no haber cedulado, ser recogedor de basura y vivir el la calle., lo cual ratifica la Fiscal del Ministerio Público, al presentar acusación por el delito de lesiones leves.
Estos datos permiten concluir que esta investigación forma parte de las tantas causas penales seguidas a adolescentes de la calle, por delitos leves y que su localización para que comparezcan al proceso es realmente ilusoria, de manera que acogiendo el criterio fiscal, no habría para este joven, que hoy cuenta con 21 años de edad, ninguna posibilidad de poner fin al proceso seguido en su contra. Resulta en este caso, no solo paradójico sino hasta atentatorio de la dignidad humana, el alegato de la recurrente que se opone al sobreseimiento definitivo de la causa seguida a este joven en aparente protección de sus derechos, cuando lo cierto es que se le estaría subordinando al proceso penal y con sujeción a una medida de coerción personal, prácticamente a perpetuidad.
Particularmente hace referencia la fiscal a la condición de ausente que genera el decreto de rebeldía como obstáculo para el decreto de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción, en primer lugar es menester analizar en que consiste la prohibición de juicio en ausencia, al respecto ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.
1- Por tanto, esta Sala confirma el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto que el Tribunal de Control nº 4 de esa Circunscripción Judicial lesionó el derecho a la defensa del accionante al no proceder a fijar la audiencia oral para oír a las partes, o sus representantes, y acordar la medida sustitutiva prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ;(Sentencia384, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27-03-01 exp. 00-0806)
Criterio asumido también en la siguiente sentencia:
…Que ya esta Sala, con anterioridad, ha establecido que la prohibición de lo que se conoce como juicio en ausencia se entiende como una garantía que fue establecida, en favor del acusado o imputado, de su derecho al debido proceso, in genere, y de la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, por lo que dicha prohibición no puede configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad y de oponer todos los medios de defensa que, directamente o mediante representantes, le reconoce la ley. En efecto, en fallo de 27 de marzo de 2001 (caso Antonio José Yibirín P.); esta Sala estableció lo siguiente:
1- “La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
2- Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad”;
2.2. Que, adicionalmente a lo expresado en el anterior aparte, el artículo 25 de la Constitución establece la garantía de un proceso sin formalidades inútiles; que, en el caso bajo análisis, nada obsta, por tanto, a que, aun en ausencia del procesado, el Tribunal aplique, hasta de oficio, el efecto extensivo que, de lo decidido en alzada, se encuentra establecido, con carácter imperativo, en el artículo 430 (hoy, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de quienes, no habiendo ejercido dicho recurso, se encontraren, sin embargo, en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables idénticos motivos;
3.3. Que resulta inicuo y contrario a la tutela constitucional que debe ejercer el juez, que el legitimado pasivo exigiera que fuera ejecutada la referida medida cautelar privativa de libertad del encausado, como requisito previo para pronunciarse sobre la aplicabilidad, en favor de éste, de lo que dispone el artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, habida cuenta de la vigencia del principio del juicio en libertad que caracteriza a nuestro proceso penal, según los artículos 44.1, de la Constitución, y 9 y 252 (hoy, sin modificación sustancial, 243) del Código Orgánico Procesal Penal, y de que, en el caso presente, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades previstas en el señalado artículo 430 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, deban ser extendidos al demandante los efectos de la apelación decidida a favor de sus precitados co-procesados;(Sentencia Nº 1262, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 junio del dos mil dos. Exp. 01-1220)...
Estima esta Corte que, ciertamente todo adolescente tiene como garantía fundamental el no ser Juzgado en ausencia y así lo establece el literal “k” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tal derecho constituye básicamente una garantía que está en beneficio del imputado y desde luego no puede constituirse en un mecanismo para limitar o restringir otros derechos y garantías que son inherentes a la condición del imputado, y si bien la prescripción de la acción penal no es una institución establecida en interés del las partes lo cierto es que con su reconocimiento mediante el sobreseimiento definitivo de la causa se pone fin a la investigación seguida al imputado y con ello todas las medidas de coerción personal, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Resta analizar, si la decisión tomada respecto del imputado rebelde resulta violatoria de su derecho a la renuncia de la prescripción de la acción penal, en este aspecto resulta insoslayable el señalar el propio imputado es quien se ha vedado tal posibilidad al ser renuente a comparecer al proceso.
Por último en cuanto al argumento de que la decisión recurrida vulnera el juicio educativo, debe destacarse que tal principio está establecido entre otros en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Artículo 543. Juicio educativo.
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
También la ley especial se refiere a la finalidad socioeducativa de la sanción como medio para evitar la reincidencia. Tal principio es uno de los más importantes orientadores del sistema, supone básicamente establecer como misión superior del proceso y sus instituciones sustantivas, que el conflicto penal en el cual esta inmerso un adolescente, constituya una experiencia reivindicadora de los verdaderos valores y virtudes del ser humano, ello no sólo se circunscribe a un discurso ético en una audiencia, también se expresa mediante la activación de instituciones que como la prescripción de la acción penal suponen un limite del poder de castigar del Estado lo cual se traduce en la practica de una justicia penal, humanista, racional que establece sus propios límites y además los respeta con rigurosidad.
De esta manera, concluye esta Alzada que la declaratoria en rebeldía no constituye un obstáculo legal para el decreto del sobreseimiento definitivo, por extinción de la acción penal y mucho menos, bajo el argumento de que con ello se vulnera el derecho a la prohibición del juicio en ausencia, el juicio educativo y el derecho a la renuncia a la prescripción. No puede convertirse en argumento justificativo para conculcar otras garantías y derechos, tales como el referido al debido proceso, en el aspecto especifico de que este debe ser un proceso ” rápido”, tal como lo establecen el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal III, del numeral 2 del artículo 40 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados partes a garantizar que las causas en las cuales están incursos adolescentes sean “dirimidas sin demora” ello en función de garantizar el principio educativo del sistema y en particular la finalidad socioeducativa de la sanción establecida en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como el principio universal de proporcionalidad que en materia de enjuiciamiento criminal se expresa entre otras cosas, en la prohibición de excesos por parte del Estado en el ejercicio del ius puniedi.
En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte Superior, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de esta misma Sección, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-08, por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la decisión proferida, se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
AURA CELINA ARRIETA
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Causa N° 1Aa 545-08
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