REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN Nº 843
EXPEDIENTE 1Aa 537-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ


Caracas, 04 de julio de junio de 2008
198° y 149°


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2008, mediante la cual acuerda medida judicial privativa de libertad en contra el precitado adolescente y en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación del detenido de fecha 26/05/2008, mediante la decreta la detención provisional del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 835, de fecha 27/06/2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PRIMERO
DEL RECURSO

…Yo, ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Reducto a Municipal Edificio Saverio Russo, piso 9, oficina 91, Caracas, teléfonos 0212-483-49-45 y 0414-254-15-03 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (sic) bajo el No. 26.558 actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, imputado por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , (sic) según la explicitud contenida en los artículos 405 y 415 ambos en relación con el artículo 83 todos del CÓDIGO PENAL , (sic) estando signado el expediente con el no. C-1°-1381-08, respetuosamente me dirijo ante usted para apelar ente la Corte Superior Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del auto mediante el cual la ciudadana Juez 1° en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente , (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, dicto el día 07 de abril del año 2008 , (sic) la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad (sic) emitiendo la respectiva orden de captura, la cual fue ratificada en Audiencia de presentación de imputado (sic), realizada por ante el Tribunal A-quo el día lunes 26-05-08, de conformidad con los artículos 436 y 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 613 y 608 letra “C”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA APELACIÓN

El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Ahora bien, el artículo 608 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre la providencia y la sentencia. En general, se puede decir que mientras la providencia afecta las cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA

El Ministerio Publico (sic) cuando en fecha 31 de marzo del año 2008, solicita la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, no la motiva, con una ligereza alarmante señala los hechos, luego hace mención de las declaraciones dadas por los ciudadanos ANGEL RAMÓN CARABALLO ROSALES, (sic), DOMINICE DEL VALLE CARABALLO , (sic) LUIS CARLOS PÉREZ MONCADA , (sic) RAFAEL SIMÓN ROSALES RODRÍGUEZ declaraciones que fueron tomadas de manera ilegal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de El (sic) Llanito, señalando el Ministerio Publico (sic) que estos ciudadanos declararon como testigos, y dice constar con una serie de pruebas las cuales señala , y no señala que haya agotado las diligencias para materializar la citación efectiva de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),.


FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Honorables Jueces, integrantes de esta Corte Superior ,(sic) para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La honorable Juez 1 ° en funciones (sic) de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no puede dictar una ORDEN DE APREHENSIÓN , con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 541, 542, 543, y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , (sic) tomando en consideración la pura actuación policial al proceder así su actuar se desborda de la Normas (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic) y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder en detrimento de los derechos y garantías del imputado.

El Ministerio Público cuando solicitó a la ciudadana Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente , (sic) la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi patrocinado, por su supuesta participación en los actos ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERADOR , según la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y artículo 415 en relación con el artículo 83 todos del CÓDIGO PENAL VIGENTE , y cuando se refiere a las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de El (sic) Llanito ,(sic) no menciona por ninguna parte el correspondiente Inicio (sic) a la Investigación Penal ,(sic) de lo que se desprende que hubo una flagrante violación al artículo 285 ordinal 3° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) porque en el nuevo proceso penal acusatorio, es deber del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración ;(sic) o lo que significa la comprobación del cuerpo del delito e identificar a los autores del hecho , (sic) para formular contra ellos la respectiva acusación , (sic) obvio o silencio que debe ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía.

El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , tales como:

PRIMERO: El Ministerio Público silencio el hecho de que mi defendido no fue citado, no hay constancia en autos de que el titular de la acción penal haya dado instrucciones a los funcionarios policiales para que citaran al hoy imputado, quebrantando de manera flagrante el artículo 49, tales como:

49.1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Viene el proceso el medio para asegurar la solución justa de una controversia , (sic) a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso (sic)

Este PRINCIPIO CONSTITUCIONAL (sic) lo desarrollo el legislador en el artículo 541 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que señala .información . (sic) El (sic) o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación o de la autoridad responsable de la misma , (sic) del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres , (sic) representantes o responsables y su Defensor o Defensora.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (sic)

SEGUNDO: la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN , (sic) carece de los requisitos exigidos en el artículo 285 numerales 1° , (sic) 2 y 3° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no garantizo el Titular de la Acción Penal , (sic) el respeto de los derechos y garantías constitucionales del imputado, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República , (sic) ni mucho menos cumplió con el debido proceso, ya que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), , (sic) jamás fue citado para ser oído , (sic) esto significa que una vez individualizado por el Ministerio Público , (sic) sea VALIDAMENTE citado para que declare en la etapa de investigación, declaración que debe constar en un acta y si no pudo ser localizado debe dejarse expresa constancia como obtuvieron esa información y la identificación de la persona que la suministro. Esa citación debe expresar claramente que deberá comparecer a la Fiscalía (sic) que adelanta la investigación , (sic) para ser imputado , (sic) indicándole a la vez que debe hacerse acompañar por un abogado de confianza nombrado por ante un Tribunal de Control , (sic) quien lo debe juramentar , (sic) y no suple a estos requisitos la citación que envía el órgano policial al investigado para que rinda acta de entrevista como testigo , (sic) porque a un supuesto testigo que no comparece a esa llamado, es totalmente improcedente la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, le corresponde a usted honorable Fiscal 112 del Ministerio Público Sección de Adolescente , (sic) demostrar que realmente usted cumplió con los requisitos de ley para agotar la vía de citación , (sic) consígnelas cuando le corresponda dar respuesta al presente Recurso de Apelación. El ordinal 3° antes citado obliga al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación penal, pero es el caso que no es el (sic) Dra. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, no ordena la apertura de la investigación, que debió iniciarse por uno de los delitos contra las personas , (sic) las actas de entrevistas no fueron realizadas por el Ministerio Público, quebrantando el artículo 303 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala que el acta será firmada por los participantes y por los funcionarios del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

Los funcionarios policiales que actuaron en la presente investigación practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos testigos , (sic) estas diligencias imperfectas crean la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.

Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperador, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración.

Necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que esos actos están viciados y habrá que sumergirse en la NULIDAD ABSOLUTA, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y , (sic) por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el Debido Proceso.

El CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y participes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 Ejusdem:

1. Fechas en que se efectúan (sic)
2. Personas (identificación) que proporcionan la información.
3. Resultado fundamental (resumido) de los actos realizados.
4. Descripción con la mayor exactitud posible de las circunstancias de utilidad para la investigación.
5. Firma de los participantes y del funcionario del Ministerio Público que llevó a cabo el procedimiento.
6. Confección de un acta por diligencia, aunque la norma hable de “diligencias practicadas”, ello le daría mayor orden y estructuración a las diligencias.

Las informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación, y “para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles, utilizando un estilo directo y conciso de redacción” (Pérez Sarmiento, Eric I. Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, VADELL HERMANOS , (sic) Editores Valencia-Caracas, Segunda Edición, Pág. 278).

Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 Ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevistas.

El artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son esas diligencias urgentes a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración . Ahora bien , (sic) el artículo 303 Ejusdem que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento , (sic) y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que correspondió ordenar , (sic) dirigir y supervisar la investigación.

REVISTA DE DERECHO PROBATORIO DIRECTOR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO PÁGINA 177-178-179-180 Y 181

“Durante la fase preparatoria no hay testigos y a nadie se le toma declaración en tal condición. Lo que existe son informantes que declaran ante el Ministerio Público. Para el Código Orgánico Procesal Penal son testigos las personas naturales que declaran ante un tribunal (art. 222), previo juramento (art. 227) y en cabeza de quien nacen varios deberes, entre los que se encuentran el de concurrir al tribunal (sic), el de declarar y el de decir la verdad. La existencia de estos deberes tiene como contrapartida, las excepciones y exenciones de declarar (artículos 223 y 224).

Los informantes son personas naturales que comparecen ente el Ministerio Público y que pueden ser requeridos para cualquier clase de diligencia (artículo 309), no sólo para declarar. De esas declaraciones recogidas en actas las partes escogerán a quienes promoverán como testigos, y a pesar del interés que puedan tener o tengan el juicio, el Código Orgánico Procesal Penal califica de testigos tanto al querellante como a la victima . (sic) por ello 297.1 ejusdem expresa que se considera que el querellante ha desistido de la querella cuando citado a prestar declaración testimonial, no concurre a prestarla sin justa causa.

Por otra parte el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, equipara a la victima a un testigo, por lo que su declaración en tal condición también es posible.

Pero para ser considerado testigo es necesario que se le califique de tal por las partes, y ello sólo se logra promoviendo a la persona con ese carácter en el juicio. Por ello, quien quiere que se le adelante la declaración del testigo (incluyendo querellante y victima ) (sic) previendo que será difícil o imposible que se actúe como tal en el debate oral, podrá examinarlo dentro del procedimiento anticipatorio, por tratarse de una declaración de personas (subrayado de la Defensa).
Pero los informantes, a quienes también el Ministerio Público toma declaraciones, son personas, que por multitud de razones pueden tener inconvenientes para concurrir a aportar informaciones al investigador, y surge la pregunta ¡Pueden traerse con tal carácter por el procedimiento del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal?

Opinamos que no, que el declarante cuya citación se pide es aquel que por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá declarar en el juicio oral, y que ello requiere, así no se diga básicamente (aunque no exclusivamente) a personas calificadas de testigos que son los que tienen el deber de comparecer al juicio oral para deponer. Por lo tanto, es necesario que se les califique de tal y que con ese carácter sean traídos al procedimiento anticipatorio, mediante su citación, como la de cualquier testigo. La anticipación para informar queda así vedada.

El apuntamiento que hacemos lo reputamos importante porque varias leyes aprobatorias de convenciones internacionales suscritas por el país, previenen que las personas que se encuentran fuera de Venezuela , que están sometidas a prisión , pueden ser trasladas a Venezuela para testimoniar o informar, pudiendo permanecer entre nosotros quince días. Si sólo para informar, el procedimiento anticipado está vedado; pero si es para testimoniar, y se esta en la fase investigativa, la única manera de asegurar ese testimonio es mediante el uso del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que al regreso al país donde el declarante se encuentra preso, sin seguridad que vuelvan a enviarlo a Venezuela, para lo cual además, se requiere autorización expresa del viajero, hace presumir sin duda, que por tal obstáculo (viaje condicionado a la autorización de las autoridades del otro país y del propio testigo ) no pueda concurrir a rendir declaración en juicio oral .

La Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancian Psicotrópicas 1991 (art 7.18 ), la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 3-11-95 (art. 19), y la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materis (sic) Penal (art. 72) previenen la posibilidad del traslado al país , del testigo que esta detenido fuera de Venezuela , en uno de los países signatarios de los tratados”

El articulo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caso se ha quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tienen que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.

Esa exigencia constitucional que consagra el derecho que tiene el imputado a ser oído, que deriva de la propia redacción del artículo 49 numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual es desarrollada en el artículo 541 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se reafirma en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución, que expresa:

“el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3°.- toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un lapso razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

He de resaltar que esta disposición se debe concatenar con el artículo 44 numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ratificar el derecho que tiene el imputado individualizado a ser oído en la etapa preparatoria.


Trascribo extracto de diferentes Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada MIRIAM MORALES MIJARES, expediente C06-0133 Sentencia N° 288 de fecha 22-06-06

…en cuanto a lo anterior la sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizado en el presente caso.

SALA DE CASACIÓN PENAL
PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2006
EXPEDIENTE 05-000354. SENTENCIA N° 29

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: “…1. La defensa y la asistencia jurídica con derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Todo persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López).

Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumento que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa” (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Oportunidades: el imputado declarará durante la investigación, ente el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designen o bien por un defensor público, ello en rezón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.

“…todos lo jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López).

Asimismo, la sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“…no establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y expresa se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa devine de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia N° 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga procedida por una previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzca acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decidir la verdad, en tanto que el imputado no solo tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no confesarse culpable.”

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Fecha 11 de octubre del año 2005
Expediente 04-2849. Sentencia: 2987

(…) Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertas personal que tiene todo individuo- artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido , después del derecho a la vida , como el más precitado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación, que pueda menoscabar esta garantía constitucional , de vital importancia y , con ello , el orden público constitucional (subrayado de este fallo).


DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL ACTO DE IMPUTACIÓN QUE HISO (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENSACIÓN DE DETENIDO

Es lamentable que la ciudadana Fiscal 112 del Ministerio Público, cuando presenta a mi Defendido , ante el Tribunal A-quo (sic), señale que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra incurso en los hechos investigados , que se encuentra plenamente informado, y hace en ese acto formal de imputación ; solicitando luego la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 559 del la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES.

Es de entenderse que los actos procesales son de orden público, esta aseveración la hago porque el legislador en el artículo 250 en su parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal señala” Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal (sic), el juez (sic) de control resolverá respecto al pedimento realizado en caso de estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida” cuando revisamos la presente causa podemos percatarnos que la solicitud de orden de aprehensión hecha por la del Adolescente , fue en fecha 31 de marzo del año 2008 (folios 46 al 51 del expediente) y la ciudadana Juez 1° en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente , dicta la ORDEN DE APREHENSIÓN el día 07 de abril del año 2008

Ese audiencia de presentación de detenido , (sic) no es para imputar , ese es un acto de carácter administrativo que debió realizar el Ministerio Público , en la fiscalía que dignamente representa , y no ante un órgano (sic) jurisdiccional.

PETITORIO

Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte Superior , ruego de ustedes que la presente Recurso de Apelación sea admitido , sustanciado conforme a derecho y que para el momento de decidir declaren la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión dictada por la ciudadana Juez 1° en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente la cual fue ratificada en fecha 26 de mayo del año 2008 , de conformidad con el contenido de los artículos 137 y 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , ya que nuestra constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y a las autoridades en general , hacer únicamente lo que la Constitución y las leyes establecen , y son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA , los actos dictados por el Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la ley , cuando se dice acto es el sentido amplio del término , comprendiendo los actos emanados de cualquiera de los órganos del Poder Público : ejecutivo , legislativo , judicial , ciudadano y electoral revistiendo la forma jurídica que les propia : ACTOS NORMATIVOS , (sic) ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES , (sic) CONDUCTAS ACTIVAS , (sic) VÍAS DE HECHO Y OMISIONES , (sic) TANTO DE LOS PROPIOS FUNCIONARIOS , (sic) COMO DE SUS GENTES . (sic) La declaratoria de NULIDAD implica que ese acto es inválido e ineficaz de producir efectos jurídicos , de los artículos 190 , 191 , 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esta decisión interlocutoria violenta el debido proceso , derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual atenta contra el derecho a la libertad, ya que mi defendido jamás fue citado por el Ministerio Público, para ser imputado del acto ilícito que se investigaba en su contra, no hay constancia en autos que puedan demostrar y se tomaron en consideración elementos de convicción que fueron obtenidos ilícitamente , en contravención a lo señalado por nuestro legislador en el artículo 197 ejusdem y siendo que las NULIDADES ABSOLUTAS , son aquellas que existen de derecho, que, como tales, debe ser puesta de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y por lo tanto, pueden ser puesta de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales y ruego decreten la libertad plena de mi defendido ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),



CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), me nombro como su defensor el 02 de junio del año 2008 , como el escrito de revocatoria y nuevo nombramiento de Defensor estaba firmado , y con sus respectillos huellas dactilares , aunado a la firma de la ciudadana Directora de la Casa de Formación Ciudad Caracas y el sello de esa institución , de una manera muy responsable y eficiente la honorable Juez 1° en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente , autorizo mi juramentación y aceptación del cargo , y al revisar las actas del expediente me percato que la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no esta debidamente fundamentada de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , careciendo de la motivación que exige el legislador en el artículo 173 ejusdem , y si esa fundamentación fue hecha el día de ayer 02-06-08, es extemporánea , aunado a que quebranta el debido proceso , atentando directamente contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados , bajo penal de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación , así mismo señala el artículo 246 ejusdem , que las medidas de coerción personal sólo podrán ser “mediante resolución judicial” , el artículo 254 ebidem , señala , que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada .


DE LA IMPORTANCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Cuando el Tribunal A-quo decreta una medida de coerción personal la parte contra la que se le dicto esa medida, puede interponer el Recurso de Apelación o solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad , de conformidad con lo pautado en los artículos 608 letra “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , imposibilita al imputado y a su Defensa conozcan las razones por las cuales se previo de libertad , ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porqué el Juez estimo acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido , a la participación del imputado en el acto ilícito , a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización , porque estas razones son las que pueden ser atacadas a través del recurso, ante la ausencia de fundamentación el Defensor no puede atacar la decisión interlocutoria en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impide que la Corte Superior los entre a revisar.

El auto razonado separado que exige nuestro legislador en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal , debe estar agregado a los autos casi en forma inmediata después de concluida la Audiencia de Presentación de Imputados y no debe considerarse un tiempo acorde a las necesidades del Tribunal , si lo hacen al tercer día hábil , estaría sujetando a la Defensa a un lapso de apelación de dos (02) días , tampoco es comprensible que el lapso de Apelación de Auto , comience a correr después de la fundamentación de la decisión , tampoco se puede considerar que se cumple con es requisito insertando a los auto el dispositivo de lo resuelto el acta de audiencia para oír al imputado.


PETITORIO

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta digna Corte Superior Sección Responsabilidad Penal del Adolescente , que la presente denuncia sea admitida , sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar” , porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, no esta debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual es de vital importancia para ejercer correctamente el derecho de defensa , por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem y otorguen a mi defendido la libertad plena.


SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, los representantes del Ministerio Público, en fecha 11 de junio del presente año, presentaron formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

Quienes suscriben, MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA y ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, Adscritos a la Fiscalía Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Ocurrimos ante usted muy respetuosamente de conformidad al ordenamiento legal establecidos en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, con la finalidad de CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, en fecha 03 de Junio (sic) de 2008, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, plenamente identificado en Autos (sic), en contra del auto de ese Juzgado, de fecha 07 de Abril (sic) de 2008, por medio del cual se acuerda Decretar (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic), ratificada en fecha 26 de Mayo (sic) de 2008:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en virtud de la trascripción de novedad de fecha 23 de julio de 2006, por ante la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalista (sic) donde dejan constancia que en el Hospital (sic) Dr. Domingo Luciani, ubicado en el Llanito (sic), se encuentra en (sic) cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Barrio (sic) El (sic) Nazareno, Calle Principal, vía pública, Petare, Estado Miranda.


En consecuencia se ordenó el inicio de la investigación, en esa misma fecha 23 de julio de 2006, por orden del Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue signada bajo el N° H-296.876 (nomenclatura de la sub. Delegación El (sic) Llanito, así como la practica de las diligencias destinadas a esclarecer los hechos objeto de la presente averiguación y por ende, realizar los pronunciamientos legales a los fines de asegurar las resultas del proceso y determinar o no las responsabilidades penales correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el funcionario Detective Tirado Hildemaro, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de la sub. Delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslado a la calle El Mirador del Este, adyacente a una Licorería, Petare, a fin de ubicar a los ciudadanos apodados Papucho y su hermano (IDENTIDAD OMITIDA),, quienes estaban señalados por los testigos presenciales como los autores del hecho, donde los moradores del Sector les señalaron una vivienda donde residen los ciudadanos entes mencionados, una vez en el inmueble fueron atendidos por un ciudadano identificado como Henry Fernando Rancel Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-06.398.150, quien le inicio a la comisión policial ser el progenitor de los ciudadanos apodados “Papucho” y (IDENTIDAD OMITIDA),, informando que los mismos no se encuentran en la residencia para el momento.

En fecha de Septiembre (sic) de 2006, el funcionario Detective Tirado Hildemaro, adscrito a la Brigada de Investigaciones Cientificas (sic) , Penales y Criminalísticas (sic) , el ciudadano Henry Fernando Rancel Rojas, quien manifestó que sus hijos Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA),, el primero vive el Valencia (sic) , Estado Carabobo, y que (IDENTIDAD OMITIDA), no reside con él, razón por la cual se preguntó otro sitio donde puede se (sic) ubicado este último, obteniendo como respuesta que no ha tenido comunicación con su progenitor y tampoco sabe nada de su paradero; siendo así infructuosa la ubicación del adolescente con la finalidad que el Ministerio Público procediera a citarlo e imputarlo.

Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2007, funcionarios de este Representación Fiscal se comunico vía telefónica con el padre, de nombre Henry Fernando Rangel Blanco, solicitando con su hijo por lo cual fue citado para el día 10 de Octubre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, comprometiéndose el mismo ha asistir más no asa (sic) compareció.

Una vez avanzada la fase preparatoria y estudiada las resultas de los actos de investigación se procedió a solicitar ante esa Juzgado Primero de Control, en fecha 31 de Marzo de 2008, ORDEN DE APREHENSION (sic) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y ultima (sic) aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lograda su localización se procediera a fijar una Audiencia a los fines previsto en los artículos 541, 542, 543 y 544 ejusdem, (sic)

Vista la Orden de Aprehensión, acordada en fecha 07 de Abril de 2008, se celebro Audiencia Oral en fecha 26 de Mayo de 2008, en el cual el Ministerio Público informó al adolescente sobre la averiguación iniciada con motivo de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Wolfang Leonardo Caraballo Rosales y de las Lesiones que presentara el ciudadano Rafael Simón González Rodríguez, hecho ocurrido en fecha 22 de Julio de 2006, en la calle principal del Barrio de los delitos de Cooperador Inmediato en los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Gravísimas, previsto en los artículos 405 y 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fin, siendo esta decisión el motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, este Despacho consecutivamente realizara las consideraciones de Derecho pertinentes.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, visto los hechos narrados y leído el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado (sic) Defensor (sic), del cual se observa que los mismos requieren sea (sic) decretada la nulidad de la decisión recurrida por considerar que el Tribunal de la causa según el recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 3 de junio de 2008, vulneró “…los derechos y garantías ciudadana contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”, y en segundo lugar, por cuanto no se encuentran dados los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Despacho de seguidas contestará de la siguiente manera tal recurso:
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CIUDADANAS SEÑALADAS POR LA DEFENSA

Como primer punto, manifiesta la Defensa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), “… no fue citado, no hay constancia en autos de que el titular de la acción penal haya dado instrucciones a los funcionarios policiales para que citaran al hoy imputado, quebrantando de manera flagrante el artículo… 49.1. La Defensa y la asistencia jurídica…”.

Este punto es contradicho por el Ministerio Público, toda vez (sic) que una vez iniciada la investigación los funcionarios de la sub. Delegación de El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Representación Fiscal correspondiente, siendo este órgano el Director de la Investigación, y el primero subordinado a ésta y órgano de investigación por excelencia, por lo cual procedieron a realizar los actos de investigación pertinentes y necesarios para esclarecer los hechos y entregar una investigación completa a la Fiscalia con la finalidad de pronunciarse posteriormente con el acto conclusivo que corresponda, tal y como lo establece el artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, según el mencionado artículo y en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Policía de Investigación en medio de las facultades que le confiere la Ley, le corresponde como acto de investigación hacer una ardua tarea para lograr la ubicación del adolescente, ya que por esa misma situación de menoría de edad, la forma idónea para precisarlo es por medio de la residencia de los padres que en este caso si tiene residencia registrada ante diferentes entes públicos y privados, más y cuando los menores se deben encontrar bajo la custodia o representación de sus padres. Por ello, la Policía de Investigación procedió a realizar lo conducente para su ubicación por medio de los testigos presénciales del hecho, logrando dar con la casa donde vivía con su padre de nombre RANGEL ROJAS HENDRY FERNANDO y con quien el funcionario Detective Tirado Hildemaro sostuvo conversación en fecha 27 de septiembre de 2006, siéndole (sic) informado por el progenitor que sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA),, presuntos autores de los hechos objetos de la investigación, no se encontraban para ese momento en la casa.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano RANGEL ROJAS HENRY FERNANDO, progenitor fue citado para la sub. Delegación con la finalidad de informarle los motivos de la investigación y por ende, que manifestara la ubicación de sus hijos, siendo infructuoso, pues informó que el segundo, el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), “…nunca ha vivido conmigo…” Entonces, al no poder ser ubicado, y al verse agotada la vía para obtener su residencia, pues nunca ha vivido con su padre, quien debe ser su representante, y con ocasión a su edad no tener otro medio de localización por entes públicos y privados, más, al ser señalados por testigos presénciales que el mismo sí habitaba en ese lugar; nos encontramos ante una eminente presunción de evasión del proceso, lo que da lugar a solicitar como se hizo de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la detención.

Y una vez lograda su detención el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, en donde, tal y como se evidencia de las actas le fueron garantizados todos sus derechos, entre los cuales se encuentra el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, como es la posibilidad de refutar y contradecir los alegatos del Ministerio Público, por medio del conocimiento del hecho preciso que se le atribuye, y de los elementos de convicción cursantes en autos.

Sigue el recurrente en su punto SEGUNDO que, “… jamás fue citado para ser oído…”. En efecto ante las razones referidas no se pudo citar para ser oído una vez fuera Imputado por parte de la Representación Fiscal, pero como se desprende del expediente y se citó, la Policía de investigación realizó lo conducente para localizar y ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, y una vez analizada la actuación de esa órgano policial por parte de esta Representación Fiscal, se consideró que de acuerdo a la investigación , hecho punible, y elementos de convicción en contra de este adolescente, estábamos en presencia de una posible evasión del proceso, y no así como señala el recurrente, quien pareciera busca hacer incurrir en error a los integrantes de la Corte, al manifestar que la citación del Ministerio Público “… no suple al investigado para que rinda entrevista como testigo…”, ya que el incriminado no estaba siendo citado como testigo por los órganos de policía, y por el contrario estos funcionarios tenían como labor ubicar al adolescente y entregar las resultas a esta Representación Fiscal para su citación como Imputado, por lo que mal se puede citar a una persona que no aporta residencia.

Asimismo, refiere la parte recurrente que no se ordeno la apertura de la Investigación por parte de la Fiscalía 112° del Área Metropolitana de Caracas; nuevamente causa extrañeza la posición legal de la Defensa, cuando consta en autos la Orden de Inicio de fecha 23 de julio de 2006, suscrita por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, la cual acredita el conocimiento del proceso penal como representante de la Institución, siendo esta suficiente para avalar el curso de la investigación, pues el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que el ente es único e indivisible de acuerdo a los criterios y actuación.

Por último, la Defensa Privada Considera que existe una incongruencia entre la Presentación que se refiere el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el acto de Imputación que realizó el Ministerio Público en esa oportunidad, como fue en fecha 26 de mayo de 2008. De ello difiere esta Representación Fiscal, pues el Legislador ordena que luego de identificado el adolescente, como es en el caso que nos ocupa, y presentado ante el Tribunal en donde se le garantizaron todos los Derechos al Imputado, y una vez escuchadas las partes, si llegase el Juzgado a acordar continúe la detención por considerar que no hay otra forma de asegurar las resultas del proceso, de manera imperativa el Ministerio Público tendrá que presentar acusación, pues esa Audiencia esta concebida para asegurar la comparecencia del Imputado a la Audiencia Preliminar, teniendo 96 horas para presentar dicho Acto Conclusivo. Razones por las cuales aquella Audiencia será previo cumplimiento de las garantía constitucionales y (DEBIDO PROCESO) y la oportunidad para que el Imputado conozca todos los hechos que se le atribuyen y elementos de convicción en su contra para que arme su Defensa y refute y contradiga los que le será acreditado.

En fin, ante todos estos argumentos de la Representación Fiscal, quienes suscriben solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 3 de junio de 2008, por cuanto no existe violación de derecho constitucional y legal que permita la viabilidad de alguna nulidad absoluta.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PORCESAL (SIC) PENAL

1.- Estamos en presencia de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Gravísimas, delito estos según lo establecido en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, merece privación de libertad como medida cuya duración debe ser de 5 años, así mismo los hechos se cometieron en fecha 22 de julio de 2006, transcurriendo el lapso de un (01) año con dos meses, tiempo en el cual no se encuentra prescrita la presente causa, por cuanto el articulo 615 ejusdem nos establece que los hechos punible que merecen pena privativa de libertad prescriben a los cinco años, no encontrándose prescrito el presente caso.

2.- De los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos Ángel Ramón Caraballo Rosales, Luís Carlos Pérez Moncada y Dominice del Valle Caraballo Rosales, señalan de forma directa a los ciudadanos apodado “Papucho” y (IDENTIDAD OMITIDA),, como los autores del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wolfang Leonardo Caraballo Rosales, asi (sic) como la lesión que presentó el ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez, igualmente se evidencia del Levantamiento del cadáver N° 136-121960 y del Protocolo de Autopsia las heridas por arma de fuego que presento el hoy occiso, asi (sic) como la causa de la muerte, del Reconocimiento Médico Legal N° 700-137-883, se aprecia el carácter de la lesión que presento el ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez en la perpetración del hecho.

3.- Mediante las diligencias practicadas por funcionarios adscrito a la sub. Delegación EL (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, a los fines de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, como consta en el expediente, se evidencia que el adolescente no habita en la residencia de sus progenitores, desconociendo el ciudadano Henry Fernando Rangel Rojas (papa) el domicilio de su hijo y por ser esta una de las causales prevista en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el presente capítulo, se desprende de la Lectura del recurso de apelación, que el Defensor manifiesta que “… al revisar las actas del expediente me percato que la medida cautelar judicial preventiva de libertad no esta debidamente fundamentada de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de la motivación que exige el legislador en el artículo 173 ejusdem…”.

En cuanto a este punto, el Ministerio Público considera que el Defensor realiza una errónea interpretación de la norma al realizar tal aseveración, pues el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, si fue realizado por el Juez, en fecha 7 de abril de 2008, la cual fue remitido a este Despacho Fiscal, mediante oficio Nro. 399-08 de fecha 8 de abril de 2008 , y recibido en fecha 14 de abril del mismo año, lo cual cursa en el expediente, haciendo explicita referencia a cada uno de los elementos de convicción que fundamentan la medida decretada, a parte de todos los demás que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en fecha 26 de mayo de 2008, una vez se lleva a cabo la Audiencia de Presentación con ocasión a ese decreto de medida al ser detenido, la Juzgadora en ese mismo día, en la misma Audiencia, motivo su decisión, haciendo referencia a cada uno de los puntos por los cuales la misma consideraba conducente mantener la detención, cumpliendo con el requerimiento de Auto Fundado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello viable, ya que lo apropiado es que se motive en la propia Audiencia las razones de hecho y derecho que fundamentan su decisión; contrario a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en donde de acuerdo al caso que nos ocupa no se dio Audiencia para decretar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, pues fue solicitada y decretada ante la evidencia evasión del proceso por parte del incriminado.

En fin existe en el expediente, dos (02) Autos, el primero corresponde al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo al artículo 173, ejusdem, los cuales determinan que en ningún momento se le ha violado derecho alguno a la Defensa, si no por el contrario, motivan y fundamentan la detención que pesa sobre el Imputado, estando en todo momento a la disposición de la Defensa para que ejerciese los derechos que les asiste.

En este sentido, se solicita una vez más se decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ya se considera que no hay razón para decretar la Nulidad de Auto alguno, y por ende, se decrete la Libertad del Imputado, pues siguen estando para la presente fecha todas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron al Ministerio Público y al Tribunal en coincidir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, identificado en Autos, debe estar Privado de Libertad mientras dure el Proceso.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho solicito muy respetuosamente y actuando en el marco del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación, de fecha 3 de junio de 2008, interpuesto por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, plenamente identificado en Autos, en contra del auto de ese Juzgado de fecha 07 de Abril de 2008, por medio del cual se acuerda Decretar la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, Ratificada en fecha 26 de ;ayo de 2008, correspondiente a la causa J1C-1381-08, sea declarado SIN LUGAR.

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 07 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, dicto decisión mediante la cual libra orden de aprehensión al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en los siguientes términos:

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Dra. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se ordene la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),,; “…por estimar que existen fundados elementos de convicción en contra del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga y por la entidad del delito cometido por dicho adolescente. Asimismo, solicito que una vez localizado se fije una Audiencia a los fines previstos en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, en tal sentido me permito anexar el expediente contentivo de la investigación realizada en el presente caso, por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signadas con el No. H-296.876…”; al respecto este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

La Corte Superior de esta Sección ha indicado en su resolución Nº 197 del 04-06-02 lo siguiente: “…La prisión preventiva solo procede, presentada y admitida la acusación, con el respectivo Auto de Enjuiciamiento (581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente) y si en 90 días no se ha producido sentencia condenatoria , (sic) debe hacerse cesar…”

Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la aprehensión como un modo de intervención del imputado para su apersonamiento compulsivo al proceso; la detención como una Medida Judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el Juicio. Se infiere de lo anterior que si el proceso se haya en fase preparatoria o de Investigación, lo que procede es la citación o la aprehensión para su conducción ante el Juez de Control, el cual solo (sic) podrá decretar la detención en los supuestos de los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (sic)

Ahora bien, la aprehensión sin orden judicial está circunscrita por la Jurisprudencia de la Corte Superior, confirmada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, solo procede así:”…IV-. La Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente como muchas legislaciones (especialmente europeas) distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva. La aprehensión prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituye una alternativa a la citación. Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, éste debe ser citado para que comparezca al (sic) Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que siga la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. Si por el contrario solo (sic) se conoce del imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía está facultada para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer auto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa. Se proscribe la incomunicación.

Si el fiscal del ministerio (sic) Público requiere la detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria, la conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control. Este sólo podrá decretar la detención, cuando además de Fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal, vinculación con un hecho punible concurra el periculum in mora. Este aspecto tiene en el proceso de adolescentes en la fase preparatoria, dos variantes: a) la duda razonable sobre su identidad en todos los elementos que la conforman (artículo 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal). b) peligro de evasión para la audiencia preliminar (sic) (559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente)…”

En consecuencia por estar identificado el imputado, pero no ubicable para su citación, procede su aprehensión por orden judicial, para que efectuada ésta, dentro de las 24 horas siguientes, sea conducido ante este Tribunal a los fines de verificar si procede o no su detención conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente.

Ahora bien, de la investigación consignada por la Fiscal del Ministerio Público como apoyo a su solicitud, se señalan los siguientes elementos que presuntamente involucran al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto participe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COOPERADOR INMEDIATO en contra del hoy occiso WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES y de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en agravio del ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ, los cuáles se encuentra tipificados en los artículos 405 y 415, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 todos del Código Penal.

Estos elementos son expuestos por la vindicta Pública de la siguiente manera: PRIMERO: “… En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil seis, siendo las 8:30 horas de la noche, aproximadamente, en momentos en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, se encontraba departiendo con su tío el ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ y dos amigos suyos de nombre LUIS CARLOS MONCADA PÉREZ y otro mencionado como RICHARD, en la vía pública, frente a la Peluquería (sic) propiedad de su hermano el ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES, ubicada en la calle principal del Barrio El (sic) Nazareno, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando al sitio se presentaron el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía una motocicleta de color rojo a bordo de la cual se encontraba como parrillero su hermano, ROGER FERNANDO RANGEL VELASQUEZ, de 19 años de edad, mencionado en autos como “PAPUCHO”. Enseguida y sin mediar palabras, ROGER RANGEL se bajó de la motocicleta, se acercó al grupo de personas antes señalado, y sacó a relucir el arma de fuego que portaba, con la cual disparó en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de WOLFANG LEONARDO CARABALLO logrando herir igualmente a RAFAEL ROSALES, y una vez consumado el delito se montó en el vehículo que lo esperaba, para conjuntamente con (IDENTIDAD OMITIDA), huir del sitio. De inmediato, DOMINICE CARABALLO, que presenció la acción desplegada en contra de sus familiares, auxiliado por los otros testigos del hecho, presentes en el lugar, trasladaron a WOLFANG CARABALLO y a RAFAEL ROSALES hasta el Hospital Dr. Domingo Luciani de El (sic) Llanito, falleciendo, el primero de ellos en el trayecto a causa de los disparos recibidos, y con respecto al segundo, el mismo después de recibir atención médica de emergencia fue posteriormente llevado a la Clínica Méndez Gimón donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida de bala en la pierna izquierda. Estos hechos fueron investigados por la Sub-Delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando signada la averiguación bajo el No. H-295.876…”. (Folio---).

SEGUNDO: Sobre las diligencias adelantadas por la Sub-Delegación El (sic) Llanito del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas guardan relación con la averiguación No. H-295.876, indicando la Trascripción de Novedad que en dicha Sub-Delegación el día 22-06-06 se recibió llamada Radiofónica procedente de la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, donde informaron que en el Hospital Dr. Domingo Luciani de la Urbanización El (sic) Llanito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Barrio El (sic) Nazareno, calle principal, vía pública, Petare, Estado Miranda.

TERCERO: Además cursa al folio tres (03) acta de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JOHANA PEÑA, donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el inicio de la correspondiente averiguación.

CUARTO: Durante la investigación realizada por el cuerpo policial, por instrucción del Ministerio Público se realizaron las siguientes diligencias:

TESTIMONIALES:
1.- Entrevista rendida en fecha 22/07/2006, por ante la Sub-delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el testigo del hecho, ciudadano ANGEL RAMON CARABALLO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.601.380, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en la residencia de mi mamá de nombre Luz ROSALES, cuando escuché varias detonaciones de un arma de fuego, por lo que decidí asomarme para ver que era lo que pasaba, fue entonces cuando observé a un sujeto disparándole a mi hermano de nombre WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, quien estaba tendido en el suelo, por lo que seguidamente salí a la calle para auxiliar a mi hermano momento después que el sujeto que estaba disparando se fue corriendo y lo levanté para trasladarlo para el Hospital pero en el camino falleció…” sic

2.- Entrevista rendida en fecha 25/07/2006, por ante la Sub-delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el testigo del hecho, ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.113.856, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en la peluquería en donde soy dueño y mi hermano llegó en compañía de mi tío y se quedaron al frente de la peluquería ya que estaban varios amigos, de pronto pasaron dos sujetos conocidos en el sector como Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA) en una moto y Papucho se baja de la misma y sacó una pistola y empezó a disparar en contra de mi hermano Wolfan Leonardo, mientras que Kendri lo estaba esperando un poco más adelante en la moto, luego Papucho volvió a cargar la pistola i siguió disparándole a mi hermano, hasta que sale corriendo y se monta en la moto, yo al ver que Papucho ya se había ido salí recogí a mi hermano y a mi tío y los trasladamos hacia el Hospital Domindo Luciani, donde mi hermano ingresó muerto, mientras que mi tío se encuentra hospitalizado …” sic

3.- Entrevista rendida en fecha 25/07/2006, por ante la Sub-Delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por otro testigo del hecho, ciudadano LUIS CARLOS PÉREZ MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.076.985, quien manifestó lo siguiente: “…Lo único que puedo informar es que el día sábado 22/07/2006 siendo las nueve horas de la noche, yo me encontraba frente a la Peluquería que esta ubicada frente al Obelisco del barrio Nazareno, en compañía del ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES; hoy inerte, el tío de nombre Rafael y su primo de nombre Mario y un amigo de nombre Richard, cuando de repente llegó un ciudadano de nombre PAPUCHO a bordo de un vehículo tipo moto, paso como si nada, luego el mencionado ciudadano se acercó a pie y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano WOLFRANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, también en los disparos resulta herido el tío del hoy inerte de nombre RAFAEL, en ese mismo momento PAPUCHO sale corriendo hacia abajo donde lo estaba esperando una moto de color roja. Posteriormente los mismos fueron trasladados al Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito donde WOLFANG ingresa sin signos vitales y el tío del hoy inerte RAFAEL resultó herido en la pierna derecha y el mismo en la actualidad permanece recluido en el mencionado Hospital…” sic

4.- Entrevista rendida en fecha 15/08/2006, por ante la Sub-delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una de las víctimas del hecho, ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.495, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba hablando en compañía de mi sobrino Wolfan Leonardo (occiso), Luis Carlos y Richard en frente de la peluquería de mi sobrino Dominice, en ese momento vi pasar en una moto a un sujeto que le dicen Papucho en compañía de su hermano Kendri, en eso Wolfan me dijo que Papucho era el malandro de la parte de abajo; yo no lo di importancia ya que ninguno de nosotros tiene problema por el sector, luego me percato que venía otra vez la moto pero se detuvo como a unos cincuenta metros de distancia y se bajó Papucho; este empieza a caminar hacia donde estábamos nosotros y cuando estaba cerca empezó a trotar sacó una pistola donde sin mediar algún tipo de palabra comenzó a disparar , en ese momento sentí que me hirió en la pierna y no pude correr y me caí en el piso, de inmediato vi que mi sobrino Wolfan también cayo al piso con una herida a la altura del cuello, y Papucho se le vino encima y siguió disparándole , luego como para que nadie lo siguiera se montó en la moto que estaba manejando Kendri y se fueron con dirección a la calle Maracay de ese sector, posteriormente salió Dominice y nos trasladaron al hospital Luciani donde al rato mi sobrino murió y a mi en el hospital me atendieron y me llevaron a la clínica Méndez Gimón lugar en donde me operaron …” sic

PRUEBAS TÉCNICAS:
1.- Inspección Técnica No. 1686, de fecha 23-07-2006, practicada por los funcionarios Agentes SUHEIL MORALES y DARWIN GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Domingo Luciani del Llanito. En dicha Inspección se dejó constancia al examen externo del cadáver del ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, se le observó: “… trece (13) heridas: una (01) herida de forma irregular en la región occipital del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región glútea del lado izquierdo; una(01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región inguinal del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular del lado derecho; dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo; dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; (01) herida de forma circular en la región mesogástrica; (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica...” sic

2.- Inspección Técnica No. 1692, de fecha 23-07-2007, practicada por los funcionarios Agentes SUHEIL MORALES y DARWIN GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub-Delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, ubicado en la calle Principal del Barrio El Nazareno de Petare, vía pública, Estado Miranda. En dicha Inspección se dejó constancia las características del lugar, y después de una revisión minuciosa no se hallaron evidencias de interés criminalístico.

3.- Experticias de Levantamiento de Cadáver, practicada por el Médico Forense, Experto Profesional I, Dr. GIOSUE SATURNO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.967.021 y de Protocolo de Autopsia, realizada por la Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional I, Dra. NELLY SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.790.643, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano WOLFAN LEONARDO CARABALLO ROSALES, donde se determinó que la causa de la muerte fue debido a: “…SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGIÓN DE LA CABEZA Y TÓRAX…”. Sic. Asimismo, del texto del Protocolo de Autopsia, se evidencia, que el cadáver presentó: Cinco (05) Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego localizadas en:

- Orificio de entrada en región occipital derecho y orificio de salida en región preauricular izquierdo. Fractura con orificio ovoide de 3x2 cm en hueso occipital derecho con bisel interno. Fractura de hueso temporo-parietal. Hemorragia epidural sucaracnoidea e intraparenquimatosa.
- Herida en sedal en flanco lateral derecho.
- Orificio de entrada con halo de contusión en el muslo derecho, zona lateral externa tercio superior y orificio de salida en región de la cadera izquierda.
- Herida en sedal en glúteo derecho.
- Orificio de entrada en cara lateral derecha del cuello y orificio de salida en región escapular izquierda. Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Hemotórax.
- Hematoma en ojo izquierdo
- Palidez visceral generalizada.

4.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense, Experto Profesional II, Dr. JOSE ALONZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.348.818, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Sub-Delegación El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la otra víctima del hecho, ciudadano RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, mediante el cual determinó, que el mismo presentó una cicatriz de aspecto antiguo, circular que semeja a las producidas por el orificio de entrada de proyectil único disparado por arma de fuego de cero como cinco centímetros de diámetro en el tercio medio de la cara antero externa del muslo izquierdo. Asimismo, del Informe (sic) médico aportado al médico forense se desprende, que para la fecha del suceso, al ser atendido en el Hospital Dr. Domingo Luciani, el prenombrado agraviado tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, debido a fracturas polifragmentarias del fémur izquierdo, que ameritaron una reducción y osteosíntesis con colocación de clavo bloqueado; y en el estudio radiológico se observaron objetos de densidad metálica que semeja a las producidas por esquirlas de proyectil único disparado por arma de fuego a nivel del tercio medio del fémur izquierdo. Finalmente, el forense, calificó el carácter de la lesión como Grave.

Igualmente la imposibilidad de ubicarlo para su citación, de modo que sin prejuzgar sobre la necesidad de mantenerlo detenido, lo que será discutido en audiencia, se recurriré su presencia para fines de imputarlo, dotarlo de defensa y practicar las diligencias de investigación que requiere su identificación.

Entonces veamos si resulta o no procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la luz de los supuestos del artículo 250 y 521 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente de donde se deriva que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum un mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) de tales ciscusntancias dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el furmus comissi delicti o Fumus boni iuris está dado primeramente en la averiguación No. H-295.876 iniciada por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científicas y Criminalísticas, indicando en la Trascripción (sic) de Novedades (sic) que dicha Sub-Delegación el día 22-06-06 se recibió llamada Radiofónica procedente de la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, donde informaron que en el Hospital Dr. Domingo Luciani de la Urbanización El (sic) Llanito, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Barrio (sic) El (sic) Nazareno, calle principal, vía pública, Petare, Estado Miranda, recolectando pruebas técnicas en relación al hallazgo del cadáver tenemos que se realizó Inspección Técnica No. 1686, de fecha 23-07-2006m, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Domingo Luciani del Llanito donde se dejó constancia al examen externo del cadáver del ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, con la siguiente observación: “…trece (13) heridas: una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región glútea del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado izquierdo; una (01)herida de forma irregular en la región inguinal del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular del lado derecho; dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo; dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; (01) herida de forma circular en la región mesogástrica; (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica…” Además consta Experticia de Levantamiento de Cadáver, y protocolo de Autopsia, realizada al cadáver del ciudadano WOLFAN LEONARDO CARABALLO ROSALES, donde se determinó que la causa de la muerte fue debido a: “…SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGIÓN (SIC) DE LA CABEZA Y TÓRAX…”. Asimismo, del texto del Protocolo de Autopsia, se evidencia, que el cadáver presentó: Cinco (sic) (05) Heridas (sic) producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego localizadas en:

- Orificio de entrada en región occipital derecho y orifico de salida en región preauricular izquierdo. Fractura con orificio ovoide de 3x2 cm en hueso occipital derecho con bisel interno. Fractura de hueso temporo-parietal.
Hemorragia epidural sucaracnoidea e
Intraparenquimatosa.
- Herida en sedal en flanco lateral derecho
- Orificio de entrada con halo de contusión en el muslo derecho, zona lateral externa tercio superior y orificio de salida en región de la cadera izquierda.
- Herida en sedal en glúteo derecho.
- Orificio de entrada en cara lateral derecha del cuello y orificio de salida del pulmón izquierdo. Hemotórax.
- Hematoma en ojo izquierdo
- Palidez visceral generalizada.

Asimismo se cuenta con el Reconocimiento Médico Legal a la otra víctima del hecho, ciudadano RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, mediante el cual determinó, que el mismo presentó una cicatriz de aspecto antiguo, circular que semeja a las producidas por el orificio de entrada de proyectil único disparado por arma de fuego de cero como (sic) cinco centímetros de diámetro en el tercio medio de la cara antero externa del muslo izquierdo. Debiendo ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Dr. Domingo Luciani, por fracturas del fémur izquierdo, que ameritaron una reducción y osteosíntesis con colocación de clavo bloqueado también se observaron objetos de densidad metálica que se asemejan a las producidas por esquirlas de proyectil único disparado por arma de fuego a nivel del tercio medio del fémur izquierdo.

En cuanto a los elementos de convicción que hagan suponer que el adolescente ha podido ser una de los presuntos partícipes en la comisión del delito, tenemos que considerar ka entrevista rendida por el ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V 13.1113.856, quien manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en la peluquería donde soy dueño y mi hermano lleguen compañía de mi tío y se quedaron al frente de la peluquería ya que estaban varios amigos, de pronto pasaron dos sujetos conocidos en el sector como Papucho y Kendri en una moto y Papucho se baja de la misma y sacó una pistola y empezó a disparar en contra de mi hermano Wolfan Leonardo, mientras que Kendri lo estaba esperando un poco más adelante en la moto, luego Papucho volvió a cargar la pistola i siguió disparándole a mi hermano, hasta que sale corriendo y se monta en la moto, yo al ver que Papucho ya se había ido recogí a mi hermano y a mi tío y los trasladamos hacia el Hospital Domingo Luciani, donde mi hermano ingresó muerto, mientras que mi tío se encuentra hospitalizado…”. Por su parte el ciudadano: RAFAEL SIMON (SIC) ROSALES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.279.495, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba hablando en compañía de mi sobrino Wolfan Leonardo Leonardo (occiso), Luis Carlos y Richard en frente de la peluquería e mi sobrino Dominice, en ese momento vi pasar en una moto a un sujeto que le dicen Papucho en compañía de su hermano Kendri, en eso Wolfan me dijo que Papucho era el malandro de la parte de abajo; yo no le di importancia ya que ninguno de nosotros tiene problema por el sector, luego me percato que venía otra vez la moto pero se detuvo como a unos cincuenta metros de distancia y se bajó Papucho; este empieza a caminar hacia donde estábamos nosotros y cuando estaba cerca empezó a trotar sacó una pistola donde sin mediar algún tipo de palabra comenzó a disparar , (sic) en ese momento sentí que me hirió en la pierna y no pude correr y me caí en el piso, de inmediato vi a mi sobrino Wolfan también cayo al piso con una herida a la altura del cuello , (sic) y Papacho se le vino encima y siguió disparándole , (sic) luego como para que nadie lo siguiera se montó en la moto que estaba manejando Kendri y se fueron con dirección a la calle Maracay de ese sector, posteriormente salió Dominice y nos trasladaron al hospital Luciani donde al rato mi sobrino murió y a mi en el hospital me atendieron y me llevaron a la clínica Méndez Gimón lugar en donde me operaron …”

Entonces tales circunstancias hacen suponer en criterio de quien decide que eventualmente la acción pudo haber sido desplegada por el imputado de autos quien es señalado como una de las personas que presuntamente estuvo en el sitio de los hechos, por los demás riesgos que de evasión de las resultas del proceso, tenemos que atender a dos elementos que se presentan en el expediente como son primeramente el parámetro de la proporcionalidad, a tal efecto dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, así las cosas tenemos que unos de los delitos imputados por la Representación del Ministerio Público es de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual pudiera acarrear como sanción definitiva de resultar perjudicial la decisión en contra del adolescente la medida de privación de libertad, a tener del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente a lo que hay que agregar que citado a su domicilio tampoco compareció ante el despacho fiscal a rendir la respectiva declaración.

Vemos fielmente como la solicitud fiscal se encuentra adecuada a las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente, , se acuerda la solicitud Fiscal (sic), este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas resuelve acordar la petición hecha por el Ministerio Público.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA FISCAL 113º DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA y en consecuencia SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN AL ADOLESCENTE: MIGUEL ANTONIO TORRES PACHECO, (apodado “CARA DE HAMBURGUESA”), titular de la cédula de identidad Nro. 19.932.393, residenciado en el Barrio Bruzual, Escalera Nro. 05, casa Nro. 36, subiendo hacia El (sic) Topito, El Valle, municipio (sic) Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, que una vez efectuada conlleva a la presentación ante este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes para que en audiencia se decida si están llenos los extremos de los artículos 558 y 559 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión la cual será remitida al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítase copia del presente auto al Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, POR ORDEN DE APREHENSIÓN. EXP 1381-08

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de mayo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia de presentación de detenido, en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 07-04-2008, previa solicitud de la ciudadana fiscal (sic) del Ministerio Público, en contra del ciudadano:….. (IDENTIDAD OMITIDA), una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria Abg. EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 112º del Ministerio Público, Abogada ROSA ELENA PEREZ, el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA),, debidamente asistido por la Defensoras Privadas, Abogadas Dras. ESTHER MENDOZA GARCÍA Y DORKA MENDOZA GARCÍA, a quien se le imputa la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wolfan (sic) Leonardo Caraballo Rosales, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez, en virtud de la solicitud que hiciere en su debida oportunidad la Representante del Ministerio Público, y el cual fuera decidido por este Tribunal en el cual acordó la orden de aprehensión del citado joven. Seguidamente la ciudadana Juez impone al joven (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente de los motivos por los cuales se le libró orden de aprehensión, igualmente fue informado del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de exponer en relación a la solicitud de la aprehensión: “Vista la solicitud de aprehensión realizada por esta Fiscalía, ante este Tribunal, y la cual fue resuelta en fecha 07-04-08 por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wolfan (sic) Leonardo Caraballo Rosales, y de las lesiones que presentara el ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez; en tal sentido, fue aperturada una investigación por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Comisaría del Llanito, bajo la numeración H290506, y le fueron practicadas y a su vez consignadas de las cuales se observan que surgen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público solicitara como así lo hizo oportunamente la aprehensión, en virtud de que señalan al adolescente aquí presente, que conjuntamente se encontraba con su hermano que lo apodaban el PAPUCHO ; (sic) momentos en que la victima (sic) quien respondiera al nombre de WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES y el ciudadano que salió lesionado RAFAEL SIMON ROSALEZ RODRIGUEZ , se encontraban en la vía pública del barrio Nazareno, calle principal, en el cual se presentó (IDENTIDAD OMITIDA),, en compañía de su hermano, siendo el primero el que manejaba la moto y de la misma se bajo el hermano apodado el “papucho”, y disparó en la humanidad del ciudadano quien respondía al nombre de Wolfan (sic) Leonardo y a su vez salio lesionado el ciudadano Rafael Simón Rosales; mientras esto ocurría el joven presente en esta audiencia lo esperaba en la moto, posteriormente el apodado el “papucho” se monta en la moto y se retiraron ambos del lugar, se evidencian de las actas de entrevistas, testigos presenciales (sic) del hecho y de la victima sobreviviente, así como de las diferentes pruebas técnicas, levantamiento del cadáver, reconocimiento medico legal, que esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en los hechos investigados como lo es la Cooperación inmediata en la comisión del delito de Homicidio (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wolfang Cabello, y lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón Rosales. Además considera esta Representación Fiscal que el adolescente se encuentra plenamente informado, y hace una formal imputación de los delitos antes descritos y precalificados en esta audiencia, a tal efecto solicito que se siga por el procedimiento ordinario como se viene haciendo, asimismo solicito la privación de libertad conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, por cuanto de los delitos que estoy precalificando se encuentran establecidos en el artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a” ejusdem, ya que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y como se dijo existen elementos suficientes que hacen presumir que el Imputado (sic) se encuentra involucrado en los delitos mencionados anteriormente. En consecuencia se deja constancia que el Tribunal advierte a las partes, que esta audiencia equivale a una audiencia de presentación de detenidos (sic) en virtud de la orden de aprehensión, emanada por este Despacho Judicial en fecha 07-04-08. A tal efecto se le impone nuevamente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A adolescente en la presente causa: Soy inocente de todo delito que se me acusa, soy un muchacho sano, no me meto en problemas, estudio, nunca me he metido en rollos , ni en problemas graves, ya que yo por decir de lo que se me acusa, soy inocente nunca estuve con mi hermano, yo no era muy allegado a él , (sic) lo que hace que no sea cierto lo que se esta diciendo, quisiera decir que ya que yo vivía en mi casa, después que mataron a mi hermano una año después me fui a Maracaibo, nunca recibí una citación ni una llamada por eso nunca me preocupe, andaba normal muchas veces me paraban, no sabia nada de esto. Estudio de noche en un parasistema, y taxeo de día, no soy capaz de hacer algo así, nunca me ha faltado nada porque mi mama me lo da todo, no he tenido necesidad de hacer nada eso, cuando yo estaba en mi casa los que me acusan siempre han sabido que yo estaba en mi casa, si yo hubiera sabido que estaba en un problema tan sencillo me entrego. No tengo nada que ver con eso, soy un chamo sano que estudia y trabaja y no me meto en problemas es todo.” En este estado la Fiscal, Defensa Privada, y la ciudadana Jueza, realizan unas series de preguntas, a las cuales el citado joven respondió de la siguiente manera. Mi hermano se llamaba Roger Rangel y lo conocían como el PAPUCHO. Es como todo éramos hermanos por parte de Papá yo tenía mis amistades y el tenia las suyas. Yo no conozco a las personas que mencionan como Wolfan (sic) Leonardo ni a Rafael Rosales. En ningún momento me llegaron a informar que existía una investigación en mi contra. Yo me entere de los hechos a raíz de la muerte de mi hermano. Primera vez que paso por esto. Cuando me detienen yo estaba haciendo una carrera de Maracay hasta Caña de Azúcar, me pidieron la cedula, me radiaron y aparecía solicitado quede impresionado porque no lo podía creer, es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dra. Dorka Mendoza, quien en consecuencia expone: Oída la exposición del Ministerio Público y la exposición de mi representado, esta defensa observa de las actuaciones y así como lo expresa mi representado el nunca tuvo conocimiento de la investigación, ciertamente hubo un homicidio y unas lesiones de fecha 26-06-06, donde presuntamente mi defendido conjuntamente con su hermano están involucrados; Donde los funcionarios adscritos al la Sub-Comisaría del Llanito, y una vez que las recibe el Ministerio Público, manifiesta que mi representado no esta ubicable, y solicita ante este Órgano Jurisdiccional, una orden de aprehensión, hay que destacar la diferencia entre una orden de captura y una orden de aprehensión. Ya que se establecen lapsos diferentes; esto lo hago en virtud de que mi defendido fue detenido en fecha 23-05-08 a la una hora de la madrugada, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía de Aragua, para que lo pusieran a disposición las 24 horas ante este Tribunal de Control, de hecho la Juez cuando hace su pronunciamiento hace una coletilla en donde refiere que sea presentado durante las 24 horas ante este Tribunal, y si el Tribunal no estaba de guardia es extemporánea por no cumplir con la orden del Juez, violentándose el debido proceso, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones por ser extemporánea. En caso de que este juzgado (sic) no considere la petición de la defensa y cuando se desprende de la calificación se trata de delitos graves considera la defensa que el mismo no le fue notificado de los hechos que le están siendo imputados, El Ministerio Público, libró una citación a mi representado, y que de los funcionarios le dijeron que no podían hacer entrega de la citación. Es por ello que considera la Defensa que el más interesado en resolver el problema, es mi representado, y se puede verificar que el se mudo mucho tiempo después de los hechos, es por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, en los literales que ha bien tenga imponer su autoridad, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, consigno en este momento copia simple a los fines de que sea certificada por secretaria de la constancia de estudio, y de los recibos de pagos de la unidad educativa , ya que como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se puede llegar a la verdad verdadera de los hechos, asimismo solicito copias de la presente audiencia, es todo. En este estado siendo las 3:30 horas de la tarde, se suspende el presente acto, por el lapso de una hora a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, convocando a las partes a los fines de comparecer a las 4:30 horas de la tarde. Siendo las 4:30 horas de la tarde se reanuda la audiencia, se hace un breve resumen de todo lo acontecido antes de la suspensión, y en consecuencia esta Jueza oída las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa así como la declaración del imputado, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICVIAL (sic) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos en relación al escrito acusatorio: PRIMERO: Con respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y a la petición hecha por la misma, en el sentido de que le fuera concedida la libertad sin restricciones a su representado, en virtud que la presentación ante este Órgano Jurisdiccional por parte de los funcionarios que hicieron efectiva la orden de aprehensión en contra del citado ciudadano, se hizo de manera extemporánea, fuera del lapso acordado en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07-04-08 y por otra parte su defendido no fue citado previamente para ser informado de la investigación seguida en su contra y visto igualmente lo explanado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y las peticiones hecha por la misma, se hacen las siguientes consideraciones: Este Juzgado en decisión debidamente fundamentada de fecha 07 de abril de 2008, previa solicitud por la Fiscalía 112 del Ministerio Público, acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en consideración de la juzgadora estaban totalmente satisfechos los supuestos establecidos en la citada norma y se pretendió con dicha medida garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al Ius Puniendi del Estado, ante la posibilidad de que el mismo pudiera sustraerse de la administración de justicia (sic); ahora bien, ciertamente en dicha decisión, se deja constancia que una vez efectuada la aprehensión, el presunto imputado fuera presentado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a objeto de decidir en audiencia oral, si se encontraban llenos los extremos legales del artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, lo que no sucedió como dice la defensa, pero no obstante a ello, cabe señalar que se desprende de las actuaciones policiales presentadas con ocasión de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que la misma se efectuó en fecha 23-05-08, por parte del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Aragua Centro y al ser chequeado el referido joven en el sistema data 171, se verificó que se encontraba requerido por este Juzgado, por una orden de aprehensión legítimamente expedida y no siendo el citado cuerpo policial el competente para tramitar lo referente a la aprehensión y traslado del mencionado ciudadano y previa indicaciones dadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado José Colmenares, dichas actuaciones, fueron pasadas al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua y el día Sábado 24-05-08, al Departamento de Aprehensiones de Caracas, quien el día de hoy las presentó a este Tribunal, conjuntamente con el ciudadano aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA),, desprendiéndose de las diferentes actas policiales cursantes al expediente, suscritas con ocasión a la aprehensión del predicho joven, que en virtud del trámite administrativo realizado desde el día de la aprehensión, es la razón por la cual el presunto imputado fue puesto a la orden de este Despacho en esta fecha. Así las cosas, y en el supuesto negado, que la actuación policial haya violentado derechos constitucionales del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, en este caso el debido proceso como lo alega la defensa, por haberse presentado el mismo ante este Despacho fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas, como fuera dispuesto por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 07-04’08, cabe señalar y como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-01, Expediente Nro. 00-2294, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que la presunta violación a los derechos constitucionales en que incurran los funcionarios policiales, no puede, transferirse al Organo (sic) Jurisdiccional, máxime cuando en el presente caso, el referido joven fue aprehendido por una orden legítimamente expedida por este Despacho, quien en su momento, determinó que de la investigación realizada por la Fiscalía 112 del Ministerio Público existían suficientes elementos de convicción, que involucraban al presunto imputado con los hechos investigados, en razón del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Wolfan (sic) Leonardo Caraballo Rosales y las lesiones proferidas al ciudadano Rafael Simón Rosales Rodríguez. En todo caso, toca ahora a esta decisora, determinar en esta audiencia, si se mantiene o no la detención decretada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), vista la solicitud que hizo la ciudadana fiscal al momento de exponer sus alegatos, por tales razones se desestima la petición de libertad plena incoada por la defensa, a favor de su representado. SEGUNDO: Con respecto a la petición hecha por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la detención preventiva del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, a la cual se opuso la defensa, solicitando que en todo caso, le fuera impuesta a su representado una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley citada Ley Especial, se hacen las siguientes consideraciones: En la presente audiencia en presencia de todas las partes, esta juzgadora ha impuesto debidamente al presunto imputado de sus derechos constitucionales y legales y luego la ciudadana fiscal lo notificó claramente de la investigación seguida en su contra por ante el Despacho Fiscal y de todas las diligencias practicadas con ocasión a la misma, precalificando los hechos como Cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wolfang Leonardo Caraballo Rosales y lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón Rosales, solicitando su detención de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente; ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones: que conforman el expediente, esta juzgadora considera procedente admitir las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la representación fiscal (sic), antes dichas, toda vez que de las diligencias cursantes a las actas del expediente, a saber, declaraciones de LA (sic) víctima y testigos, así como de las pruebas técnicas realizadas durante la investigación, dan cuenta que en fecha 22-07-06, un ciudadano de nombre Roger Fernando Rangel, mencionado en actas como ´´Papucho´´ y hermano del presunto imputado, se presentó a bordo de una moto conducida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, al lugar donde se encontraban los ciudadanos Wolfan (sic) Leonardo Caraballo y Rafael Simón Rosales, en compañía de otras personas, momento en el cual el primero de los nombrado procedió a bajarse del referido vehículo, a sacar un arma de fuego que portaba y sin mediar palabra le disparó en varias oportunidades al ciudadano Wolfan (sic) Leonardo Caraballo, produciéndole la muerte e hiriendo de gravedad al ciudadano Rafael Rosales, dándose a la fuga en la moto conducida por el imputado, quien lo esperó mientras se ejecutaba la acción, por tales razones se admiten las precalificaciones dadas por la ciudadana Fiscal, a saber Cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wolfang Leonardo Caraballo Rosales y lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón. En cuanto a la detención preventiva solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, esta juzgadora la considera procedente, en virtud que se desprende las actuaciones la presunta comisión de dos hechos punibles, los cuales a la data del día de hoy, no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que ocurrieron en fecha 22-07-06, de otra parte surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en tales hechos, tal convicción devienen de las declaraciones rendidas por una de las víctimas, ciudadano Rafael Simón Rosales, quien manifestó entre otras cosas, que vio pasar a un sujeto que le dicen Papucho, en compañía de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), (negrilla nuestra)…que se bajó Papucho y empieza a caminar donde estaban ello y cuando estaba cerca, sacó una pistola y sin mediar palabra comenzó a disparar…que en ese momento sintió que le hirió la pierna…que de inmediato vio que su sobrino Wolfan (sic) también cayó al piso con una herida a la altura del cuello, que Papucho se le vino encima y siguió disparándole…que se montó en la moto que estaba manejando (IDENTIDAD OMITIDA), y se fueron; declaración de los testigos del hecho, ciudadano Angel Ramón Caraballo Rosales, quien señaló que escucho varias detonaciones de un arma de fuego…que fue entonces que observó a un sujeto disparándole a su hermano de nombre Wolfan (sic) Leonardo Caraballo Rosales; ciudadano Dominice Del Valle Caraballo, quien manifestó entre otras cosas, que pasaron dos sujetos conocidos en el sector como Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA), en una moto, que Paucho (sic) se baja de la misma, sacó una pistola y empezó a disparar en contra de su hermano…que (IDENTIDAD OMITIDA), lo estaba esperando un poco mas adelante…que luego Papucho volvió a cargar la pistola y siguió disparándole, hasta que sale corriendo y se monta en la moto; con la declaración rendida por el ciudadano Luís Carlos Perez Moncada, quien manifestó, que llegó un ciudadano de nombre Papucho a bordo de una moto…que luego se acercó y sin mediar palabra le efectuó varios disparos al ciudadano Wolfan (sic) Leonardo Caraballo…que sale corriendo hacia abajo donde lo estaba esperando la moto; evidenciándose de todo lo anterior, que el imputado presente en esta audiencia, era la persona que conducía la moto, en la cual se trasladó su hermano (Papucho) al lugar donde se encontraban las dos víctimas de los hechos, a las cuales con un arma de fuego, le ocasionó la muerte al ciudadano Wolfan (sic) Caraballo e hirió de gravedad al ciudadano Rafael Rosales, procediendo luego a montarse nuevamente en la moto conducida por el imputado, quien lo esperó mientras se ejecutaba el hecho para luego irse a la fuga en dicho vehículo; de otra parte, se desprende que existe peligro de fuga o de evasión por parte del imputado, en virtud de la gravedad de los delitos imputados, ya que así los consideró el legislador al incluirlos dentro de la gama de delitos que podrían llegar a ser merecedores de una sanción de privación de libertad, como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que como resultado de la comisión del hecho, se cegó la vida de una persona, siendo este bien tutelado constitucionalmente, el mas sagrado y fundamental del hombre, así mismo se causó unas lesiones a la integridad física de otra persona, así mismo como se evidenció, el imputado fue aprehendido en el Estado Aragua, donde había fijado supuestamente su residencia después de la ocurrencia de los hechos, y tal circunstancia hace presumir, que el mismo pueda volverse a ir a dicho Estado o a otro y sustraerse del proceso seguido en su contra, por último, resulta proporcional dicha medida, por cuanto como se dijo, los delitos imputados podrían comportar como sanción de llegarse a establecer definitivamente la responsabilidad del imputado en los hechos, medida privativa de libertad; por tales razones, se acuerda lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, en este sentido, la ciudadana Fiscal deberá si fuere el caso, presentar dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas luego de concluida la presente audiencia, la acusación respectiva, por lo que de no hacerlo, este Juzgado vencido el mismo, determinará la procedencia de cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente para asegurar las resultas del proceso por parte del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Ciudad Caracas, donde quedará recluido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a la orden de este Juzgado. TERCERO (sic) A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. CUARTO: Se acuerda librar oficio, al Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.P.O.L.) a los fines de informarle de la presente decisión. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda librar oficio Nro. 629-2008 a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la presente decisión a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura librada a nombre del joven (IDENTIDAD OMITIDA),. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 5:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

QUINTO
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Punto Previo
Esta Corte Superior, examinado el recurso presentado constata que, la defensa presenta un escrito con abundantes cuestionamientos expresados en forma desordenada y reiterativo, lo cual obliga a esta Sala, para la mejor comprensión de su petitorio, a estructurar los argumentos esgrimidos, a los fines de su resolución. Así se declara.-

PRIMERA DENUNCIA

IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

PRIMER ARGUMENTO

En el presente caso, la defensa impugna en primer lugar, la falta de motivación de la solicitud de medida judicial privativa de libertad presentada por la Fiscal 112 del Ministerio Público, alegando en principio que:

“El Ministerio Publico (sic) cuando en fecha 31 de marzo del año 2008, solicita la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, no la motiva, con una ligereza alarmante señala los hechos, luego hace mención de las declaraciones dadas por los ciudadanos ANGEL RAMÓN CARABALLO ROSALES, (sic), DOMINICE DEL VALLE CARABALLO , (sic) LUIS CARLOS PÉREZ MONCADA , (sic) RÁFAEL SIMÓN ROSALES RODRÍGUEZ declaraciones que fueron tomadas de manera ilegal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de El (sic) Llanito, señalando el Ministerio Publico (sic) que estos ciudadanos declararon como testigos, y dice constar con una serie de pruebas las cuales señala , y no señala que haya agotado las diligencias para materializar la citación efectiva de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),”

Tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa reprocha la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, argumentando que la misma lo hace con una ligereza alarmante. En este sentido esta Sala debe destacar que, el recurso de apelación no puede estar dirigido a la falta de motivación de la solicitud Fiscal, ya que, corresponde al Juez que conoce de la causa, en el presente caso, al Juzgado Primero en función de Control, analizar el escrito presentado y verificar si efectivamente el mismo se encuentra debidamente motivado, y declararlo con o sin lugar, dependiendo del caso en concreto.

Es así como en el presente caso, el Juez a quo consideró que la solicitud de medida judicial privativa de libertad presentada por el Ministerio Público, se encontraba apropiadamente motivada, declarando con lugar el pedimento expresado y ordenado la aprehensión del adolescente de autos, mediante decisión de fecha 07/04/20008, lo que examinaremos más adelante.

SEGUNDO ARGUMENTO

Continua la defensa expresando dentro de su escrito recursivo:

El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , tales como:

PRIMERO: El Ministerio Público silencio el hecho de que mi defendido no fue citado, no hay constancia en autos de que el titular de la acción penal haya dado instrucciones a los funcionarios policiales para que citaran al hoy imputado, quebrantando de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Este PRINCIPIO CONSTITUCIONAL (sic) lo desarrollo el legislador en el artículo 541 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, que señala .información . (sic) El (sic) o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación o de la autoridad responsable de la misma, (sic) del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres , (sic) representantes o responsables y su Defensor o Defensora.

Esa exigencia constitucional que consagra el derecho que tiene el imputado a ser oído, que deriva de la propia redacción del artículo 49 numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual es desarrollada en el artículo 541 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se reafirma en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución, que expresa:

“el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3°.- toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un lapso razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Trascribo extracto de diferentes Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada MIRIAM MORALES MIJARES, expediente C06-0133 Sentencia N° 288 de fecha 22-06-06

…en cuanto a lo anterior la sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizado en el presente caso.

Sobre ese argumento, la Vindicta Pública, realizó las siguientes consideraciones

…Este punto es contradicho por el Ministerio Público, toda vez (sic) que una vez iniciada la investigación los funcionarios de la Sub Delegación de El (sic) Llanito del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Representación Fiscal correspondiente, siendo este órgano el Director de la Investigación, y el primero subordinado a ésta y órgano de investigación por excelencia, por lo cual procedieron a realizar los actos de investigación pertinentes y necesarios para esclarecer los hechos y entregar una investigación completa a la Fiscalía con la finalidad de pronunciarse posteriormente con el acto conclusivo que corresponda, tal y como lo establece el artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo, según el mencionado artículo y en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Policía de Investigación en medio de las facultades que le confiere la Ley, le corresponde como acto de investigación hacer una ardua tarea para lograr la ubicación del adolescente, ya que por esa misma situación de menoría de edad, la forma idónea para precisarlo es por medio de la residencia de los padres que en este caso si tiene residencia registrada ante diferentes entes públicos y privados, más y cuando los menores se deben encontrar bajo la custodia o representación de sus padres. Por ello, la Policía de Investigación procedió a realizar lo conducente para su ubicación por medio de los testigos presénciales del hecho, logrando dar con la casa donde vivía con su padre de nombre RANGEL ROJAS HENDRY FERNANDO y con quien el funcionario Detective Tirado Hildemaro sostuvo conversación en fecha 27 de septiembre de 2006, siéndole (sic) informado por el progenitor que sus hijos ROGER FERNANDO RANGEL VELÁSQUEZ (Papucho) y (IDENTIDAD OMITIDA),, presuntos autores de los hechos objetos de la investigación, no se encontraban para ese momento en la casa.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano RANGEL ROJAS HENRY FERNANDO, progenitor fue citado para la Sub Delegación con la finalidad de informarle los motivos de la investigación y por ende, que manifestara la ubicación de sus hijos, siendo infructuoso, pues informó que el segundo, el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), “…nunca ha vivido conmigo…” Entonces, al no poder ser ubicado, y al verse agotada la vía para obtener su residencia, pues nunca ha vivido con su padre, quien debe ser su representante, y con ocasión a su edad no tener otro medio de localización por entes públicos y privados, más, al ser señalados por testigos presénciales que el mismo sí habitaba en ese lugar; nos encontramos ante una eminente presunción de evasión del proceso, lo que da lugar a solicitar como se hizo de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la detención.

Sigue el recurrente en su punto SEGUNDO que, “… jamás fue citado para ser oído…”. En efecto ante las razones referidas no se pudo citar para ser oído una vez fuera Imputado por parte de la Representación Fiscal, pero como se desprende del expediente y se citó, la Policía de investigación realizó lo conducente para localizar y ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, y una vez analizada la actuación de esa órgano policial por parte de esta Representación Fiscal, se consideró que de acuerdo a la investigación , hecho punible, y elementos de convicción en contra de este adolescente, estábamos en presencia de una posible evasión del proceso, y no así como señala el recurrente, quien pareciera busca hacer incurrir en error a los integrantes de la Corte, al manifestar que la citación del Ministerio Público “… no suple al investigado para que rinda entrevista como testigo…”, ya que el incriminado no estaba siendo citado como testigo por los órganos de policía, y por el contrario estos funcionarios tenían como labor ubicar al adolescente y entregar las resultas a esta Representación Fiscal para su citación como Imputado, por lo que mal se puede citar a una persona que no aporta residencia.


En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y analizados los argumentos presentados por las partes, esta Alzada constata que

Cursa al folio 21 y vuelto de la causa original, acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que

“Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente H-295.876, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos (sic) contra las personas (Homicidio) me trasladé en compañía de los funcionario (sic) Balza Itamar y Bermúdez Edinson… hacia la calle el Mirador del este, adyacente a la licorería, Petare, con la finalidad de ubicar a familiares e identificar a los sujetos mencionados como Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA),, una vez en la mencionada dirección identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestando el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con varias personas moradoras del lugar… donde nos señalaron una casa en donde residen los sujetos requeridos por la comisión, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la residencia señalada en donde… fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse : RENGEL ROJAS HENRY FERNANDO… quien manifestó ser el padre de los ciudadanos requeridos por la comisión, quienes responden a los nombres de ROGER FERNANDO RANGEL VELAZQUEZ, de 19 años de edad, a quien le dicen el Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA),, de 17 años de edad. Igualmente informó que los mismos no se encuentran en la residencia para el momento…

De igual forma, cursa al folio 22 y vuelto de la causa original, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rangel Rojas Henry Fernando, ante la Sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo me encontraba en mi casa y llegaron unos funcionarios de la PTJ preguntando por mis hijos Roger y (IDENTIDAD OMITIDA),, yo les manifesté que (IDENTIDAD OMITIDA), no vivía con mi persona y Roger esta en Valencia…” Seguidamente, el funcionario policial procedió a realizar diversas preguntas, entre las cuales se encuentra: DÉCIMA PRIMERA: Diga usted en donde se pueden ubicar a sus hijos antes mencionados? CONTESTO: Roger vive en Valencia con su mama y (IDENTIDAD OMITIDA), no se, el nunca ha vivido con migo (sic)… DÉCIMA TERCERA: Diga usted cuando fue la ultima (sic) vez que su persona obtuvo comunicación de sus hijos antes mencionados. CONTESTO: Hace como un mes que Roger me llamó por teléfono, para decirme que estaba bien, pero (IDENTIDAD OMITIDA), no me ha llamado, no se nada de él…

Así mismo, cursa el folio 44, telegrama de solicitud de comparecencia librado por la Fiscalía (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es del tenor siguiente:

“Sírvase comparecer a la Fiscalía 112 De l (sic) Ministerio Público. Av. Urdaneta, Esquina de Ánimas, Edificio Ministerio Público, piso 4, La candelaria. El día 28/11/2007. Tratar asuntos que le conciernen”

Ahora bien, tal y como se desprende de las trascripciones que anteceden, el Ministerio Público, agotó los medios idóneos para ubicar al adolescente investigado, a fin de que el mismo compareciera ente la sede de la Fiscalía, siendo infructuosas todos estos, toda vez que se desconocía la ubicación del mismo, sin existir posibilidad pronta de establecer el lugar donde se hallaba.

En tal sentido, es errada la apreciación efectuada por la defensa, ya que en el presente caso, la notificación del adolescente de autos se libró a través de telegrama de comparecencia, a la dirección de su padre, ya que esta es el único domicilio que existe en actas, manifestando el propio progenitor, que desconocía por completo la ubicación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA),, y que él jamás ha vivido en esa dirección, no teniendo la Vindicta Pública, ningún otro mecanismo legal para hacer comparecer al imputado, sino la solicitud de orden de aprehensión, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo éste que fue concebido por el legislador para asegurar que las resultas de un proceso judicial no quedasen ilusorias ante la evasión inminente del investigado, que se presume es autor o partícipe de un hecho punible.

Sobre este punto, señala la defensa diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

Trascribo extracto de diferentes Jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada MIRIAM MORALES MIJARES, expediente C06-0133 Sentencia N° 288 de fecha 22-06-06

…en cuanto a lo anterior la sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RÁFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizado en el presente caso.

SALA DE CASACIÓN PENAL
PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2006
EXPEDIENTE 05-000354. SENTENCIA N° 29

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: “…1. La defensa y la asistencia jurídica con derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

3. Todo persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López).

Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumento que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa” (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Oportunidades: el imputado declarará durante la investigación, ente el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designen o bien por un defensor público, ello en rezón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.

Sobre este particular, considera esta Corte Superior, que en el presente caso, no existe violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, fue debidamente informado de los hechos investigados y escuchado en audiencia celebrada en fecha 26/05/2008, estando el mismo debidamente asistido por su defensa, proceder éste, establecido en el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado….

…el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Es así como, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, decretó la medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encentraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el mismo fue aprehendido, fue debidamente escuchado e informado de los hechos investigados, salvaguardándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, y no como lo afirma el recurrente, pues como ya se explicó con anterioridad, el Ministerio Público no tenía ninguna otra posibilidad de que el adolescente de autos, compareciera ente la sede de la Fiscalía, ya que no era posible su ubicación, lo que motivó la solicitud de medida judicial privativa de libertad.

En relación a la jurisprudencia invocada por la defensa, destaca esta Alzada que, nos encontramos en presencia de supuestos diferentes al acaecido en el presente caso, ya que no se trata que el Ministerio Público citó al adolescente como testigo o como investigado, se trata de la imposibilidad de ubicar al precitado adolescente, a quien no se le conocía paradero cierto, información esta suministrada por el propio progenitor, lo que se traduce al peligro inminente de que las resultas del proceso quedaran ilusorias ante el inminente peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, como se señalo en los párrafos precedentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, estuvo desde el inicio de la imputación, debidamente asistido por su defensa técnica, tal y como se desprende del folio 92 de la presente causa, habiendo sido escuchado y debidamente instruido de los cargos por los cuales se le imputa, y teniendo el mismo acceso total a la actas que conformaban la investigación efectuada por el Ministerio Público, por lo que de forma alguna, se le violentó el derecho a la defensa, y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


TERCER ARGUMENTO

La defensa impugna como tercer punto, la inexistencia de los requisitos formales para dictar la orden de aprehensión judicial en los siguientes términos:

“Honorables Jueces, integrantes de esta Corte Superior , (sic) para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La honorable Juez 1 ° en funciones (sic) de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no puede dictar una ORDEN DE APREHENSIÓN , con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 541, 542, 543, y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES , (sic) tomando en consideración la pura actuación policial al proceder así su actuar se desborda de la Normas (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic) y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder en detrimento de los derechos y garantías del imputado.

Sobre este punto en específico se observa que, para que para proceda la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, al igual que cualquier otra medida de esta naturaleza, deben encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: a) El Fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe. b) El Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.


Para el sistema penal juvenil, la exigencia de la motivación, tiene una mayor connotación, dado el carácter educativo que se pretende como objetivo principal, de allí que la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduzca en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así se ha señalado en resolución Nro. 766 de fecha 12-12-2007.

En el presente caso, la Juez al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Entonces veamos si resulta o no procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la luz de los supuestos del artículo 250 y 521 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente de donde se deriva que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum un mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) de tales ciscusntancias dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el furmus comissi delicti o Fumus boni iuris está dado primeramente en la averiguación No. H-295.876 iniciada por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científicas y Criminalísticas, indicando en la Trascripción (sic) de Novedades (sic) que dicha Sub-Delegación el día 22-06-06 se recibió llamada Radiofónica procedente de la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, donde informaron que en el Hospital Dr. Domingo Luciani de la Urbanización El (sic) Llanito, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Barrio (sic) El (sic) Nazareno, calle principal, vía pública, Petare, Estado Miranda, recolectando pruebas técnicas en relación al hallazgo del cadáver tenemos que se realizó Inspección Técnica No. 1686, de fecha 23-07-2006m, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Domingo Luciani del Llanito donde se dejó constancia al examen externo del cadáver del ciudadano WOLFANG LEONARDO CARABALLO ROSALES, con la siguiente observación: “…trece (13) heridas: una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda; una (01) herida de forma irregular en la región glútea del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región trocatérica del lado izquierdo; una (01)herida de forma irregular en la región inguinal del lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular del lado derecho; dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo; dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo; (01) herida de forma circular en la región mesogástrica; (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica…” Además consta Experticia de Levantamiento de Cadáver, y protocolo de Autopsia, realizada al cadáver del ciudadano WOLFAN LEONARDO CARABALLO ROSALES, donde se determinó que la causa de la muerte fue debido a: “…SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION (SIC) DE LA CABEZA Y TÓRAX…”. Asimismo, del texto del Protocolo de Autopsia, se evidencia, que el cadáver presentó: Cinco (sic) (05) Heridas (sic) producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego localizadas en:
- Orificio de entrada en región occipital derecho y orifico de salida en región preauricular izquierdo. Fractura con orificio ovoide de 3x2 cm en hueso occipital derecho con bisel interno. Fractura de hueso temporo-parietal.
Hemorragia epidural sucaracnoidea e
Intraparenquimatosa.
- Herida en sedal en flanco lateral derecho
- Orificio de entrada con halo de contusión en el muslo derecho, zona lateral externa tercio superior y orificio de salida en región de la cadera izquierda.
- Herida en sedal en glúteo derecho.
- Orificio de entrada en cara lateral derecha del cuello y orificio de salida del pulmón izquierdo. Hemotórax.
- Hematoma en ojo izquierdo
- Palidez visceral generalizada.

Asimismo se cuenta con el Reconocimiento Médico Legal a la otra víctima del hecho, ciudadano RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, mediante el cual determinó, que el mismo presentó una cicatriz de aspecto antiguo, circular que semeja a las producidas por el orificio de entrada de proyectil único disparado por arma de fuego de cero como (sic) cinco centímetros de diámetro en el tercio medio de la cara antero externa del muslo izquierdo. Debiendo ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Dr. Domingo Luciani, por fracturas del fémur izquierdo, que ameritaron una reducción y osteosíntesis con colocación de clavo bloqueado también se observaron objetos de densidad metálica que se asemejan a las producidas por esquirlas de proyectil único disparado por arma de fuego a nivel del tercio medio del fémur izquierdo.

En cuanto a los elementos de convicción que hagan suponer que el adolescente ha podido ser una de los presuntos partícipes en la comisión del delito, tenemos que considerar ka entrevista rendida por el ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V 13.1113.856, quien manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba en la peluquería donde soy dueño y mi hermano lleguen compañía de mi tío y se quedaron al frente de la peluquería ya que estaban varios amigos, de pronto pasaron dos sujetos conocidos en el sector como Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA) en una moto y Papucho se baja de la misma y sacó una pistola y empezó a disparar en contra de mi hermano Wolfan Leonardo, mientras que Kendri lo estaba esperando un poco más adelante en la moto, luego Papucho volvió a cargar la pistola i siguió disparándole a mi hermano, hasta que sale corriendo y se monta en la moto, yo al ver que Papucho ya se había ido recogí a mi hermano y a mi tío y los trasladamos hacia el Hospital Domingo Luciani, donde mi hermano ingresó muerto, mientras que mi tío se encuentra hospitalizado…”. Por su parte el ciudadano: RAFAEL SIMON (SIC) ROSALES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-6.279.495, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba hablando en compañía de mi sobrino Wolfan Leonardo Leonardo (occiso), Luis Carlos y Richard en frente de la peluquería e mi sobrino Dominice, en ese momento vi pasar en una moto a un sujeto que le dicen Papucho en compañía de su hermano Kendri, en eso Wolfan me dijo que Papucho era el malandro de la parte de abajo; yo no le di importancia ya que ninguno de nosotros tiene problema por el sector, luego me percato que venía otra vez la moto pero se detuvo como a unos cincuenta metros de distancia y se bajó Papucho; este empieza a caminar hacia donde estábamos nosotros y cuando estaba cerca empezó a trotar sacó una pistola donde sin mediar algún tipo de palabra comenzó a disparar , (sic) en ese momento sentí que me hirió en la pierna y no pude correr y me caí en el piso, de inmediato vi a mi sobrino Wolfan también cayo al piso con una herida a la altura del cuello , (sic) y Papacho se le vino encima y siguió disparándole , (sic) luego como para que nadie lo siguiera se montó en la moto que estaba manejando Kendri y se fueron con dirección a la calle Maracay de ese sector, posteriormente salió Dominice y nos trasladaron al hospital Luciani donde al rato mi sobrino murió y a mi en el hospital me atendieron y me llevaron a la clínica Méndez Gimón lugar en donde me operaron …”

Entonces tales circunstancias hacen suponer en criterio de quien decide que eventualmente la acción pudo haber sido desplegada por el imputado de autos quien es señalado como una de las personas que presuntamente estuvo en el sitio de los hechos, por los demás riesgos que de evasión de las resultas del proceso, tenemos que atender a dos elementos que se presentan en el expediente como son primeramente el parámetro de la proporcionalidad, a tal efecto dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, así las cosas tenemos que unos de los delitos imputados por la Representación del Ministerio Público es de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual pudiera acarrear como sanción definitiva de resultar perjudicial la decisión en contra del adolescente la medida de privación de libertad, a tener del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente a lo que hay que agregar que citado a su domicilio tampoco compareció ante el despacho fiscal a rendir la respectiva declaración.

Vemos fielmente como la solicitud fiscal se encuentra adecuada a las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente, se acuerda la solicitud Fiscal (sic), este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas resuelve acordar la petición hecha por el Ministerio Público.”

De la trascripción que antecede se desprende, que la juez, al momento de imponer la medida judicial privativa de libertad, realizó un detallado análisis de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente de autos, tales como la trascripción de novedades suscrita por la Sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22-06-06; inspección técnica No. 1686, de fecha 23-07-2006; experticia de levantamiento de cadáver; protocolo de autopsia realizada al cadáver del ciudadano WOLFAN LEONARDO CARABALLO ROSALES; reconocimiento médico legal realizado a la otra víctima del hecho, ciudadano RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ; entrevista rendida por el ciudadano DOMINICE DEL VALLE CARABALLO ROSALES; entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL SIMON ROSALES RODRÍGUEZ, donde estos testigos señalan a los sujetos apodados como el Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA),, como las personas que cometieron el hecho punible.

Del mismo modo, observa esta Alzada, que la Juez a quo, determinó la existencia del Periculum in mora, específicamente, en lo relativo al peligro grave de fuga, al expresar: “así las cosas tenemos que unos de los delitos imputados por la Representación del Ministerio Público es de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual pudiera acarrear como sanción definitiva de resultar perjudicial la decisión en contra del adolescente la medida de privación de libertad, a tener del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente a lo que hay que agregar que citado a su domicilio tampoco compareció ante el despacho fiscal a rendir la respectiva declaración”.

En este sentido, observa esta Alzada, que la juez a quo, motivo verdaderamente la decisión de fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual decreta medida judicial privativa de libertad, y expresando en forma clara la forma en que se encuentran dados los supuestos del Fumus comissi delicti y el periculum in mora, es decir, los elementos de convicción que la llevaron al convencimiento de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el grado de participación del adolescente en el hecho punible atribuido y el peligro inminente de fuga.

Es así que en el presente caso, al contrastarse todos los elementos existentes en actas y los argumentos esgrimidos por la decisora, concluye esta Sala que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo en consecuencia violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al juicio educativo.


CUARTO ARGUMENTO

Como cuarto punto, plantea la defensa que el Ministerio Público no señaló en forma alguna, el inicio de la investigación, alegando

El Ministerio Público cuando solicitó a la ciudadana Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente , (sic) la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi patrocinado, por su supuesta participación en los actos ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERADOR, según la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y artículo 415 en relación con el artículo 83 todos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y cuando se refiere a las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación de El (sic) Llanito ,(sic) no menciona por ninguna parte el correspondiente Inicio (sic) a la Investigación Penal ,(sic) de lo que se desprende que hubo una flagrante violación al artículo 285 ordinal 3° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , (sic) porque en el nuevo proceso penal acusatorio, es deber del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración ;(sic) o lo que significa la comprobación del cuerpo del delito e identificar a los autores del hecho , (sic) para formular contra ellos la respectiva acusación , (sic) obvio o silencio que debe ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía.

Por su parte, el Ministerio Público refuta, la afirmación hecha por la defensa, explicando que

…refiere la parte recurrente que no se ordeno la apertura de la Investigación por parte de la Fiscalía 112° del Área Metropolitana de Caracas; nuevamente causa extrañeza la posición legal de la Defensa, cuando consta en autos la Orden de Inicio de fecha 23 de julio de 2006, suscrita por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, la cual acredita el conocimiento del proceso penal como representante de la Institución, siendo esta suficiente para avalar el curso de la investigación, pues el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que el ente es único e indivisible de acuerdo a los criterios y actuación.

AL respecto, cursa al folio 03 de la causa original de la presente causa, orden de inicio de la investigación de fecha 23/07/2006, suscrita por el ciudadano Jhonathan Peña, Fiscal 13 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia que:

“En el día de hoy 23/07/2006 siendo las horas, éste Representante del Ministerio Público en su carácter de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia que en vista de las actuaciones referidas a la TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, donde se señala la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de C/personas (Homicidio), se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL. En virtud de lo antes expuesto deberá el órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delitos que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación Fiscal del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto a este argumento, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que la defensa afirme que la falta de indicación de la apertura de la investigación, en la solicitud de medida judicial privativa de libertad, constituya una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pareciera que éste, se limitó exclusivamente a analizar lo expuesto en dicha solicitud, y no revisó las actas que conforman el expediente, pues tal y como se desprende de los textos que anteceden, el fecha 23/07/2006, el Fiscal 13 del Ministerio Público ordenó el correspondiente inicio de la investigación, y aún cuando esta actuación no haya sido mencionada en la solicitud de privación judicial de libertad, no significa que la misma es inexistente, por el contrario, la misma se encuentra inserta en las actas que conforman la presente causa, con anterioridad a las diligencias practicas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudiendo la defensa considerar, que el hecho de haber sido suscrita por un Fiscal diferente al que continuó la investigación, constituye una violación al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Ministerio Público es único e indivisibles, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé

Artículo 6. Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

Es así como en el presente caso, la razón no le asiste a la defensa, ya que como se explico con anterioridad, cursa en actas la correspondiente orden de inicio de la investigación, suscrita por el Ministerio Publico, no existiendo violación del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

QUINTO ARGUMENTO

Por otra parte, arguye la defensa que los funcionarios que actuaron en la presente investigación, practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas, y al respecto afirma que:

Los funcionarios policiales que actuaron en la presente investigación practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos testigos , (sic) estas diligencias imperfectas crean la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.


El CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y participes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 ejusdem:

7. Fechas en que se efectúan (sic)
8. Personas (identificación) que proporcionan la información.
9. Resultado fundamental (resumido) de los actos realizados.
10. Descripción con la mayor exactitud posible de las circunstancias de utilidad para la investigación.
11. Firma de los participantes y del funcionario del Ministerio Público que llevó a cabo el procedimiento.
12. Confección de un acta por diligencia, aunque la norma hable de “diligencias practicadas”, ello le daría mayor orden y estructuración a las diligencias.

Las informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación, y “para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles, utilizando un estilo directo y conciso de redacción” (Pérez Sarmiento, Eric I. Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, VADELL HERMANOS , (sic) Editores Valencia-Caracas, Segunda Edición, Pág. 278).

Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevistas.
El artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala cuales son esas diligencias urgentes a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración . Ahora bien , (sic) el artículo 303 ejusdem que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento , (sic) y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que correspondió ordenar , (sic) dirigir y supervisar la investigación.

Los informantes son personas naturales que comparecen ente el Ministerio Público y que pueden ser requeridos para cualquier clase de diligencia (artículo 309), no sólo para declarar. De esas declaraciones recogidas en actas las partes escogerán a quienes promoverán como testigos, y a pesar del interés que puedan tener o tengan el juicio, el Código Orgánico Procesal Penal califica de testigos tanto al querellante como a la victima . (sic) por ello 297.1 ejusdem expresa que se considera que el querellante ha desistido de la querella cuando citado a prestar declaración testimonial, no concurre a prestarla sin justa causa.

Por otra parte el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, equipara a la victima a un testigo, por lo que su declaración en tal condición también es posible.

Pero para ser considerado testigo es necesario que se le califique de tal por las partes, y ello sólo se logra promoviendo a la persona con ese carácter en el juicio. Por ello, quien quiere que se le adelante la declaración del testigo (incluyendo querellante y victima ) (sic) previendo que será difícil o imposible que se actúe como tal en el debate oral, podrá examinarlo dentro del procedimiento anticipatorio, por tratarse de una declaración de personas (subrayado de la Defensa).

El apuntamiento que hacemos lo reputamos importante porque varias leyes aprobatorias de convenciones internacionales suscritas por el país, previenen que las personas que se encuentran fuera de Venezuela , que están sometidas a prisión , pueden ser trasladas a Venezuela para testimoniar o informar, pudiendo permanecer entre nosotros quince días. Si sólo para informar, el procedimiento anticipado está vedado; pero si es para testimoniar, y se esta en la fase investigativa, la única manera de asegurar ese testimonio es mediante el uso del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que al regreso al país donde el declarante se encuentra preso, sin seguridad que vuelvan a enviarlo a Venezuela, para lo cual además, se requiere autorización expresa del viajero, hace presumir sin duda, que por tal obstáculo (viaje condicionado a la autorización de las autoridades del otro país y del propio testigo) no pueda concurrir a rendir declaración en juicio oral.

Al respecto, establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal

Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado de la Sala)

De igual forma, establecen los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que

Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

1. Practicar las diligencias que ordene el Ministerio Público encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

Artículo 21. Elaboración de Actas. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y la identificación de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo al derecho a la defensa del imputado…


De la trascripción que antecede se desprende, que los órganos de investigaciones, están plenamente facultados por ley, para practicar todas aquellas diligencias necesarias para lograr la identificación del presunto autor o partícipe del hecho punible cometido, debiendo quedar constancia de las mismas, a través de actas suscritas por el funcionario actuante.

En el presente caso, la defensa afirma que las actas de entrevista cursantes en el expediente carecen de validez, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por el Representante del Ministerio Público. En este sentido, la defensa confunde, las formalidades que deben existir en las actuaciones de investigación efectuadas por la Vindicta Pública, previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, con las diligencias urgentes y necesarias realizadas por el cuerpo de policía de investigación, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, las cuales deberán estar suscritas por el funcionario actuante, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual forma, arguye el recurrente que, “para ser considerado testigo, es necesario que se califique de tal por las partes, y ello sólo se logra promoviendo a la persona con ese carácter en el juicio. Por ello quien quiere que se le adelante la declaración del testigo… podrá examinarlo dentro del procedimiento anticipatorio, por tratarse de una declaración de personas…”.

Sobre este aspecto, se observa que la defensa refiere sus argumentos al momento procesal en que los testigos adquieren tal condición, sin embargo, es imperativo destacar, que nos encontramos en presencia de la fase de investigación, y en ésta, ciertamente los declarantes no poseen la calidad de testigo, ya que estos sólo podrán rendir su declaración ante el Juzgado de Juicio, una vez que hayan sido debidamente promovidos y admitidos por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, lo que los convierte en elementos o medios probatorios; pero esta no es la exigencia establecida por el legislador para decretar una medida judicial privativa de libertad, toda vez que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que


Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (Subrayado de la Corte).
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como se desprende del artículo que antecede, para que proceda el decreto de medida judicial privativa de libertad, deben existir fundados elementos de convicción que hagan suponer al juez que el investigado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, y no medidos probatorios, como lo refiere la defensa, existiendo en el presente caso, fundados elementos de convicción, que son traídos a las actas como elementos de investigación, los cuales servirán para que posteriormente, finalizada ésta fase, el Ministerio Público pueda presentar su correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, la razón no le asiste al recurrente, ya que nuevamente confunde, dos figuras distintas, como lo son los medios probatorios, y los elementos de convicción, los cuales se configuran distintas fases, por lo que su solicitud de nulidad resulta improcedente.


Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, la primera denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado. Así se declara.


SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Como segunda denuncia, la defensa objeta la falta de motivación de la medida judicial privativa de libertad impuesta al adolescente conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que:

…la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no esta debidamente fundamentada de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de la motivación que exige el legislador en el artículo 173 ejusdem, y si esa fundamentación fue hecha el día de ayer 02-06-08, es extemporánea , aunado a que quebranta el debido proceso , atentando directamente contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


…La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, imposibilita al imputado y a su Defensa conozcan las razones por las cuales se previo (sic) de libertad, ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porqué el Juez estimo acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, a la participación del imputado en el acto ilícito, a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque estas razones son las que pueden ser atacadas a través del recurso, ante la ausencia de fundamentación el Defensor no puede atacar la decisión interlocutoria en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impide que la Corte Superior los entre a revisar.

El auto razonado separado que exige nuestro legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar agregado a los autos casi en forma inmediata después de concluida la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) y no debe considerarse un tiempo acorde a las necesidades del Tribunal.

En base a estos argumentos, la Representación Fiscal, dio contestación en los siguientes términos:

“En cuanto a este punto, el Ministerio Público considera que el Defensor realiza una errónea interpretación de la norma al realizar tal aseveración, pues el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, si fue realizado por el Juez, en fecha 7 de abril de 2008, la cual fue remitido a este Despacho Fiscal, mediante oficio Nro. 399-08 de fecha 8 de abril de 2008 , y recibido en fecha 14 de abril del mismo año, lo cual cursa en el expediente, haciendo explicita referencia a cada uno de los elementos de convicción que fundamentan la medida decretada, a parte de todos los demás que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en fecha 26 de mayo de 2008, una vez se lleva a cabo la Audiencia de Presentación con ocasión a ese decreto de medida al ser detenido, la Juzgadora en ese mismo día, en la misma Audiencia, motivo su decisión, haciendo referencia a cada uno de los puntos por los cuales la misma consideraba conducente mantener la detención, cumpliendo con el requerimiento de Auto Fundado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello viable, ya que lo apropiado es que se motive en la propia Audiencia las razones de hecho y derecho que fundamentan su decisión; contrario a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en donde de acuerdo al caso que nos ocupa no se dio Audiencia para decretar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, pues fue solicitada y decretada ante la evidencia evasión del proceso por parte del incriminado.

En fin existe en el expediente, dos (02) Autos, el primero corresponde al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo al artículo 173, ejusdem, los cuales determinan que en ningún momento se le ha violado derecho alguno a la Defensa, si no por el contrario, motivan y fundamentan la detención que pesa sobre el Imputado, estando en todo momento a la disposición de la Defensa para que ejerciese los derechos que les asiste.”


Examinados los argumentos de las partes se observa que, la defensa afirma que la juez a quo no motivo la medida impuesta mediante auto fundado, tal y como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante destacar, que el Sistema Penal Juvenil, establece sus propias figuras jurídicas, por tratarse de una jurisdicción especializada. En tal sentido, el legislador estableció en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales son los procedimientos a seguir en las causa seguidas a adolescentes, estableciendo sus propias figuras jurídicas, las cuales deben ser aplicadas primeramente, y en caso se inexistencia de alguna normativa, debe aplicarse en forma supletoria la legislación penal, sustantiva y procesal, tal y como lo establece el artículo 537 de la citada norma.

En el presente caso, la defensa incurre en un error, al afirmar que la medida impuesta, es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida impuesta es la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:


Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Es así como, la exigencia establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al auto fundado, sólo se encuentra prevista para la figura de la privación judicial privativa de libertad, previsto en el artículo 250 ejusdem, pero no se encuentra prevista la obligación de motivar por auto separado, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el juez debe expresar en la misma audiencia los fundamentos de hechos y de derecho en que se funda para dictar una determinada decisión, con el objeto de dar cumplimiento al juicio educativo, como uno de los principio fundamentales del Sistema Penal Juvenil.

Establecido esto, esta Corte pasa a examinar si la medida de detención provisional dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección se encuentra motivada.

La Juez a quo, en audiencia celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, al para proceder a imponer la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuó un examen de de los requisitos establecidos, explanado que:

“…En cuanto a la detención preventiva solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, esta juzgadora la considera procedente, en virtud que se desprende las actuaciones la presunta comisión de dos hechos punibles, los cuales a la data del día de hoy, no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que ocurrieron en fecha 22-07-06, de otra parte surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en tales hechos, tal convicción devienen de las declaraciones rendidas por una de las víctimas, ciudadano Rafael Rafael Simón Rosales, quien manifestó entre otras cosas, que vio pasar a un sujeto que le dicen Papucho, en compañía de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), (negrilla nuestra)…que se bajó Papucho y empieza a caminar donde estaban ello y cuando estaba cerca, sacó una pistola y sin mediar palabra comenzó a disparar…que en ese momento sintió que le hirió la pierna…que de inmediato vio que su sobrino Wolfan (sic) también cayó al piso con una herida a la altura del cuello, que Papucho se le vino encima y siguió disparándole…que se montó en la moto que estaba manejando (IDENTIDAD OMITIDA), y se fueron; declaración de los testigos del hecho, ciudadano Angel Ramón Caraballo Rosales, quien señaló que escucho varias detonaciones de un arma de fuego…que fue entonces que observó a un sujeto disparándole a su hermano de nombre Wolfan (sic) Leonardo Caraballo Rosales; ciudadano Dominice Del Valle Caraballo, quien manifestó entre otras cosas, que pasaron dos sujetos conocidos en el sector como Papucho y (IDENTIDAD OMITIDA), en una moto, que Paucho (sic) se baja de la misma, sacó una pistola y empezó a disparar en contra de su hermano…que (IDENTIDAD OMITIDA), lo estaba esperando un poco mas adelante…que luego Papucho volvió a cargar la pistola y siguió disparándole, hasta que sale corriendo y se monta en la moto; con la declaración rendida por el ciudadano Luís Carlos Perez Moncada, quien manifestó, que llegó un ciudadano de nombre Papucho a bordo de una moto…que luego se acercó y sin mediar palabra le efectuó varios disparos al ciudadano Wolfan (sic) Leonardo Caraballo…que sale corriendo hacia abajo donde lo estaba esperando la moto; evidenciándose de todo lo anterior, que el imputado presente en esta audiencia, era la persona que conducía la moto, en la cual se trasladó su hermano (Papucho) al lugar donde se encontraban las dos víctimas de los hechos, a las cuales con un arma de fuego, le ocasionó la muerte al ciudadano Wolfan (sic) Caraballo e hirió de gravedad al ciudadano Rafael Rosales, procediendo luego a montarse nuevamente en la moto conducida por el imputado, quien lo esperó mientras se ejecutaba el hecho para luego irse a la fuga en dicho vehículo; de otra parte, se desprende que existe peligro de fuga o de evasión por parte del imputado, en virtud de la gravedad de los delitos imputados, ya que así los consideró el legislador al incluirlos dentro de la gama de delitos que podrían llegar a ser merecedores de una sanción de privación de libertad, como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que como resultado de la comisión del hecho, se cegó la vida de una persona, siendo este bien tutelado constitucionalmente, el mas sagrado y fundamental del hombre, así mismo se causó unas lesiones a la integridad física de otra persona, así mismo como se evidenció, el imputado fue aprehendido en el Estado Aragua, donde había fijado supuestamente su residencia después de la ocurrencia de los hechos, y tal circunstancia hace presumir, que el mismo pueda volverse a ir a dicho Estado o a otro y sustraerse del proceso seguido en su contra, por último, resulta proporcional dicha medida, por cuanto como se dijo, los delitos imputados podrían comportar como sanción de llegarse a establecer definitivamente la responsabilidad del imputado en los hechos, medida privativa de libertad; por tales razones, se acuerda lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar…”

De la trascripción que antecede se desprende que la juez efectuó un completo examen de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente de auto, indicando en forma clara y precisa, como las declaraciones de los ciudadanos Rafael Simón Rosales, ANGEL Ramón Carabao Rosales, Luís Carlos Pérez Moncada, formaron su convencimiento de que el adolescente investigado es el posible autor o partícipe del hecho punible. De igual forma señaló, que de las actuaciones cursantes en el expediente, “…se desprende presunta comisión de dos hechos punibles, los cuales a la data del día de hoy, no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que ocurrieron en fecha 22-07-06…”, lo que se traduce en la existencia del FUMUS bonis iuris.

Del mismo modo, observa esta Alzada, que la Juez a quo, determinó la existencia del Periculum in mora, específicamente, en lo relativo al peligro grave de fuga al determinar que “…se desprende que existe peligro de fuga o de evasión por parte del imputado, en virtud de la gravedad de los delitos imputados, ya que así los consideró el legislador al incluirlos dentro de la gama de delitos que podrían llegar a ser merecedores de una sanción de privación de libertad, como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente... el imputado fue aprehendido en el Estado Aragua, donde había fijado supuestamente su residencia después de la ocurrencia de los hechos, y tal circunstancia hace presumir, que el mismo pueda volverse a ir a dicho Estado o a otro y sustraerse del proceso seguido en su contra, por último, resulta proporcional dicha medida, por cuanto como se dijo, los delitos imputados podrían comportar como sanción de llegarse a establecer definitivamente la responsabilidad del imputado en los hechos, medida privativa de libertad…

Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que la juez explanó verdaderamente los motivos que justifican la imposición de la medida, cumpliendo así con el FUMUS comissi delicti y el periculum in mora, y al contrastarse todos los elementos existentes en actas y los argumentos esgrimidos por la decisora, concluye esta Sala que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo en consecuencia violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al derecho a la defensa, al debido proceso, ni al juicio educativo, siendo lo procedente en el presente caso, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, la primera denuncia presentada por e ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, Defensor Privado, al no existir falta de motivación de la decisión dictada en fecha 07/04/2008, mediante la cual acuerda medida judicial privativa de libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ni violación al debido proceso y el derecho a la defensa. 2.- SIN LUGAR, la segunda denuncia presentada por el recurrente en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación del detenido de fecha 26/05/2008, mediante la decreta la detención provisional del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo en consecuencia violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al juicio educativo.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 537-08
DS#