REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 04 de julio de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN: 842
CAUSA 1Oa 538/08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 17-06-2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREIRA, a favor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acuerda prórroga de treinta (30) días al Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo.
VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 830, de fecha 25 de junio de 2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 26/06/2008, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.
PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
1) …Quien suscribe, Abg. NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en mi carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales en contra de la Decisión (sic) de fecha 02-05-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA PRÓRROGA DE TREINTA (30) DÍAS AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO, y lo hago en los términos siguientes:
II.-SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.
Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa (sic) que se encuentra violada las siguientes normas de rango constitucional.
1.- Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El (sic) debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (sic): 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”
III-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN
El día 31-05-2007, se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Control de la Sección, en dicho acto acordó la libertad plena del adolescente.
Posteriormente en fecha 03-12-2007, esta defensa interpone escrito solicitado se fije una audiencia y imponga al Ministerio Público un lapso a fin de que acto conclusivo en la causa.
La audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó en efecto el día 02-04-2008 y el Juzgado Acordó (sic) intimar al Fiscal 111° del Ministerio Público a que presente acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días.
El 29-04-2008, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicita una prorroga del lapso que le fue impuesto conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue contestada el día 02-05-2008 por el Tribunal de la causa declarándose con lugar y extendiéndose por treinta días el lapso del Ministerio Público, más, obviamente, 30 días adicionales que establece el artículo 314 del Código antes mencionado.
Pues bien, ente (sic) tal situación la Defensa (sic) interpone el 09-05-2008, recurso de revocación contra la decisión de prorroga acordada por el Tribunal conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue declarado SIN LUGAR el 14-05-2008.
Ahora bien, a continuación trataremos de explicar en que forma la decisión señalada de fecha 04-02-2008, viola o amenaza con violar el derecho constitucional señalado y lo haremos analizando la parte procedimental y la parte sustantiva:
PARTE PROCEDIMENTAL
1) La decisión del Tribunal fue tomada “inaudita parte”, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después. En este punto es preciso revisar la trascendencia que reviste la prórroga.
La institución de la prórroga, tal como se concibe en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene naturaleza excepcional. Así, la prórroga consiste en el reconocimiento o incapacidad admitida por el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que se comprometió a presentar para formular un acto conclusivo en el lapso que primigeniamente se le había otorgado.
Además de esto, la prórroga consiste en una extensión dada al Ministerio Público para que investigue, persiga e intervenga en la vida de una persona. Por lo tanto, no es una nimiedad, ni un acto meramente procedimental.
De allí que, siendo un acto de tanta trascendencia, debe acordarse excepcionalmente y cumpliendo estrictos procedimientos. A nuestro juicio, es necesario que a todo decreto de prórroga preceda del cumplimiento de varias garantías procesales, a saber:
1) Derecho a la defensa: se le debe dar la oportunidad al defensor y al imputado de manifestar argumentos tendentes a evitar el otorgamiento de la prorroga (sic)
2) Derecho a ser informado: el cual deriva del anterior, pero que se refiere específicamente a ser notificación (sic) de cualquier actuación trascendente realizada en el proceso.
3) Derecho a un Juicio Contradictorio: todo el proceso penal es contradictorio. Esa es una característica que viste todo el proceso penal y que no podría estar ausente en una situación tan importante como la relativa a la prórroga, donde en resumidas cuentas se decide si el Estado sigue interviniendo o no en la vida de un ciudadano.
Por lo tanto, el Juez de Control debe, al momento de recibir una solicitud de prórroga, garantizar que todas estas garantías, vistas desde una perspectiva procedimental, se cumplan. En este punto, es menester transcribir parte de la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 17-04-2008, N° 220:
“…Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el artículo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.
Ahora bien, constatado el vicio en el cual incurrió el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que fue convalidado tanto por el Tribunal Decimoquinto de Juicio como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. La Sala Penal declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa (sic) del ciudadano URCINO DEL CASTILLO SUÁREZ. Por consiguiente, declara la NULIDAD de la decisión dictada el 16 de octubre de 2007 por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas (fallo recurrido); así como también las dictadas el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio también del mismo Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el ciudadano acusado URCINO DEL CASTILLO SUÁREZ sea notificado acerca de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que se realice la audiencia a que se contraen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
Queda claro entonces como se violan varios derechos constitucionales al actuar de la manera que describe y que se realizó en el presente caso. Sin embargo, no estamos plenamente de acuerdo con la decisión de la Sala Penal, cuando insinúa que debe realizarse una audiencia para acordar la prórroga o no. A nuestro juicio, la audiencia esta prevista sólo para el supuesto del primer lapso que se acuerda conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice la norma con relación a la prórroga, por la tanto entiendo que el Juez queda en libertad de fijar una audiencia o podría realizar el tramite por escrito. Nos inclinamos por este proceder, porque igualmente se garantizan los derechos y al miso (sic) tiempo se realiza con mayor celeridad.
Nos permitimos, modestamente proponer el siguiente trámite, solo (sic) a título de ejemplo: recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa (sic) de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal (sic), luego de lo cual el juez (sic) tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes.
No estamos deacuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal (sic), pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el act. (sic)
Consideramos que el trámite por escrito garantiza todos los derechos constitucionales que se viola cuando es acordada la prórroga “inaudita parte”.
También estamos en desacuerdo con el Tribunal Supremo, Sala Penal, en relación a los efectos que le concede al amparo. Creemos que el efecto debería ser el DECRETO DE ARCHIVO directo de las actuaciones, ya que la acción fue ejercida incorrectamente y el decreto de no acordar prorroga (sic) significa el archivo de las actuaciones, ya que el Ministerio Público no habría presentado en el lapso válido.
PARTE SUSTANCIAL
La solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotiva. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso
conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo.
Con todo respeto, pareciera que las solicitudes de prórroga sobre los lapsos de investigación se tramitan y resuelven de manera ligera, sin ponderar la afectación que genera el acuerdo de prórroga, la cual es una excepción que se ha convertido en regla, distorsionándose el sentido y la finalidad de tal Institución (sic).
El Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud. La consecuencia de tal negativa es el DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por eso es que, siendo inmotivada la solicitud fiscal (sic) será inexorablemente inmotivada la decisión de prórroga y como quiera que ese momento procesal pasó y recluyó es por lo que de igual forma precedía el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES (sic). Se solicita a la Corte Superior la nulidad de todo lo actuado desde que se solicitó la prórroga y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES (sic), pues debe considerarse como inexistente la solicitud fiscal (sic) y la prórroga judicial.
Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN (sic). Reconocemos que la Acción (sic) de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso se solicitó la revocación del acto y la misma fue negada. Por otra parte, la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).
2) Se consigna constante de 13 folios útiles copia certificada de: 1) Acta de Presentación (sic) de Detenidos (sic). 2) Solicitud de Prórroga (sic) fiscal (sic). 3) Decisión de acuerdo de prórroga. 4) Recurso de revocación o reconsideración de fecha 09/05/2008 5) Decisión que declara sin lugar la solicitud de la Defensa (sic).
CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y se Decrete (sic) el Archivo (sic) de las Actuaciones (sic) conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes (sic).
SEGUNDO
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES
En fecha 02 de abril de 2008, se llevó a cabo audiencia para oír a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de:
“OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se acuerda el lapso de TREINTA (30) (sic), días solicitados por el Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado en el sentido de que se le fije al Ministerio Público lapso para que presente el Acto (sic) conclusivo. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia (sic) correspondiente a los fines de que el presente cuaderno separado sea agregado por la vindicta pública al expediente original. Quedan notificadas las partes de a lo aquí acordado, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Líbrese Notificación (sic) a los adolescentes siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio por concluida la presente audiencia es todo. Terminó se leyó y estando conformes firman. Cúmplase.
TERCERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 30 de abril de 2008, la representante del Ministerio Público interpuso escrito a través del cual solicitó:
Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de hacer de conocimiento lo siguiente: En fecha 02/04/2008 se lleva (sic) a cabo ante ese Juzgado audiencia prevista en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) acordándose un plazo de treinta (30) días, venciéndose dicho lapso el día 01/05/2008, en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, signada bajo el Nro. 1325-07 nomenclatura de ese tribunal.
Ahora bien (sic) visto que aun (sic) faltan ciertas diligencias por recabar pese a las gestiones realizadas por esta representación fiscal desde el inicio de la investigación, siendo imprescindibles la misma para emitir el correspondiente acto conclusivo, solicito muy respetuosamente en virtud a los previsto en el articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) una prorroga (sic) de 30 días.
CUARTO
DE LA DECISIÓN
En fecha 02 de mayo del 2008, el Juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual acordó:
Visto el contenido del oficio N° 111-764-08, de fecha 29/04/2008, recepcionado en este Juzgado el día 30-04-2008, suscrito por la Abg. ELAINE B. DOMINGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público, quien solicita a este Despacho, prorroga (sic) de 30 días continuos de conformidad a los dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar Acto (sic) Conclusivo (sic).
Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 02-04-2008, se efectuó –previa solicitud de la defensa – el Acto de la Audiencia Oral, a que se contrae en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó: “…PRIMERO: se acuerda el lapso de TREINTA (30) (sic), días solicitados por el Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado en el sentido de que se le fije al Ministerio Público lapso para que presente el Acto (sic) conclusivo. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia (sic) correspondiente a los fines de que el presente cuaderno separado sea agregado por la vindicta pública al expediente original. Quedan notificadas las partes de a lo aquí acordado, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Líbrese Notificación (sic) a los adolescentes siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio por concluida la presente audiencia es todo. Terminó se leyó y estando conformes firman. Cúmplase…”
Ahora, (sic) bien en cuanto a la prorroga (sic) de 30 días que solicita en fecha 29-02-2008, la vindicta pública, según el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, es necesario establecer lo siguiente:
“…articulo 314. Prórroga: vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida está, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”
Esta Juzgadora considera oportuno destacar que en fecha 02-05-2008, fenece el plazo de Treinta (sic) (30) días que se le acordaron a la vindicta Pública (sic), a los fines que emita el acto conclusivo en la presente investigación.
En efecto el artículo 314 Eiusdem (sic), faculta al Ministerio Público, para solicitar el otorgamiento de una prórroga, cuando el plazo que establece el articulo (sic) 313 de la norma adjetiva penal haya vencido, pero a juicio de este Juzgado, esa solicitud de prórroga debe realizarse inmediatamente después al vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 313, lo que garantiza el juicio previo y debido proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asiste más aun (sic) la lógica a esta decisora cuando el mismo artículo 314, en su Encabezamiento (sic): señala que vencido el plazo fijado y la prórroga, el Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Por lo que debe entenderse que el lapso transcurrido entre el plazo dispuesto en el artículo 313 y el otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 314, deben ser inmediatamente continuos al vencimiento de la primera, es decir vencido el plazo a que se refiere el artículo 313, acordado el día próximo siguiente la prórroga a que se refiere el artículo 314, lo que permite a las partes el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Por lo que, este Tribunal, en razón de lo anterior, acuerda la prórroga por Treinta (sic) (30) días más a partir de l a fecha 03/05/2008, solicitada por la Fiscal 111° del Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 314 Encabezamiento (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: para a dictar el siguiente pronunciamiento. UNICO: Se acuerda la prórroga por Treinta (sic) (30) días más a partir de la fecha 03/05/2008, solicitada por la Fiscal 111° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 Encabezamiento (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA
DEFENSA
Por su parte, el Defensor Público 14° de adolescente, vista la decisión dictada, ejerció formal recurso de reconsideración o revocación, en los siguientes términos:
Quien suscribe, el ABG: NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en mi condición de defensor público del adolescente, a quien se le sigue causa bajo el N° 10C-1325, acudo ante este Tribunal a fin de solicitar la RECONSIDERACIÓN O REOCACIÓN de la decisión de fecha 02-05-2008, NOTIFICADA A ESTA DEFENSA EL 09-05-2008, mediante la cual se acuerda una prórroga de 30 días al Ministerio Público a fin de que presente su acto conclusivo en la causa, según lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).-
Las razones de este recurso son:
1) la decisión del Tribunal fue tomada “inaudita parte”, (sic) vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento de la solicitud de la prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después.
2) la solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotivada, todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo.
3) Con todo respeto, pareciera que las solicitudes de prórroga sobre los lapsos de investigación se tramitan y resuelven de manera ligera, sin ponderar la afectación que genera el acuerdo de prórroga, la cual es una excepción que se ha convertido en regla, distorsionándose el sentido y la finalidad de tal Institución.
Por lo tanto, solicito la REVOCATORIA del auto que acuerda la prórroga y se DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para el caso de que el Tribunal no acuerde lo requerido SOLICITO FORMALMENTE:
1) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2) COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA FISCAL RECIBIDA POR EL TRIBUNAL.
3) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DONDE SE ACUERDA LA PRÓRROGA.
5) COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ESCRITO Y DEL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
SEXTO
DE LA DECISIÓN
En fecha 14 de mayo del presente año, el Juzgado a quo, dictó decisión, mediante la cual declaró:
Vista el contenido del oficio N° DP14-113-08, de fecha 09-05-2008, y recepcionado en este Juzgado el día 05-05-2008, suscrito por el Abg. NÉSTOR PEREIRA, en su carácter de Defensor Público 14°, quien solicita a este Despacho, “…Reconsideración (sic) o Revocación (sic) de la Decisión (sic) de fecha 02-05-2008, NOTIFICADA A ESTA DEFENSA EL 09-05-2008 (sic), mediante el cual se acuerda una prórroga de 30 días al Ministerio Público a fin de que presente su acto conclusivo en la causa, según lo previsto en el articulo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)… Por lo tanto solicito la REVOCATORIA del auto que acuerda la prórroga y se DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para el caso de que el Tribunal no acuerde lo requerido SOLICITO FORMALMENTE: 1) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2) COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA Fiscal (sic) RECIBIDA POR EL Tribunal (sic) 3) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DONDE SE ACUERDA LA PRÓRROGA. 5) COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ESCRITO Y DEL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO…”
Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Cursa al folio 37 del expediente, oficio N° F-111-764-08, de fecha 29-04-2006, recepcionado en este Juzgado el día 30-04-2008, suscrito por la Abg. ELAINE B. DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público, quien solicitó a este Despacho, “…Ahora bien visto que aún falta ciertas diligencias por recabar pese a las gestiones realizadas por esta representación Fiscal desde el inicio de la investigación, siendo imprescindible la misma para emitir el correspondiente acto conclusivo, solicito muy respetuosamente en virtud a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal una prórroga de 30 días…”
Cursa desde folio 38 hasta 40 (sic) ambos inclusive del expediente. Decisión de fecha 02-05-2008, mediante el cual este Despacho (sic), otorgó a la Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público Sección De (sic) Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente “…UNICO: Se acuerda la prórroga por Treinta (sic) (30) días más a partir de la fecha 03-05-2008, solicitada por la Fiscal 111° del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 314 –Encabezamiento (sic) – del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, es evidente, que la Decisión (sic) de fecha 02-05-2008, fue dictada por este Tribunal, ante la exigencia legal realizada por la Abg. ELAINE B. DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 111° del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar dicha prórroga y conforme a lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también tiene derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como es acceder a los Órganos de Administración de Justicia para haber valer sus derechos e intereses, lo anterior se fundamenta en Sentencia N° 403 de fecha 05-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERAS RAMOS, la cual entre otras cuestiones dice, “…la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales al mismo tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal, de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos pueden ser tildados de formalidades no esenciales…”. Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, Decide (sic): PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el el (sic) Abg. NESTOR PEREIRA, en su carácter de Defensor Público 14°, en fecha 09-05-2008, en el sentido de que se Reconsidere (sic) o Revoque (sic) la Decisión (sic) de fecha 03-05-2008, que acordó “…prórroga por Treinta (sic) (30) días más a partir de la fecha 03-05-2008, solicitada por la Fiscal 111° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 –Encabezamiento(sic) – del Código Orgánico Procesal Penal…” SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud y consecuentemente SE DECLARA SIN LUGAR, el Archivo (sic) de las actuaciones. SEGUNDO: SE ACUERDAN las copias certificadas siguientes: 1) Copia Certificada (sic) Del (sic) Acta (sic) Audiencia (sic) Realizada (sic) Conforme (sic) Al (sic) Articulo (sic) 313 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. 2) Copia Certificada (sic) De (sic) la Solicitud (sic) De (sic) Prórroga (sic) Fiscal Recibida (sic) por El (sic) Tribunal (sic). 3) Copia Certificada (sic) Del (sic) Auto (sic) Donde (sic) Se (sic) Acuerda (sic) La (sic) Prórroga (sic) 5) Copia Certificada (sic) Del (sic) Presente (sic) Escrito (sic) Y (sic) Del (sic) Auto (sic) Que (sic) Declaré (sic) Sin (sic) Lugar (sic) El (sic) presente Recurso (sic).
DISPOSITIVA
En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales, Decide (sic): PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Reconsideración (sic) o Revocación (sic) la Decisión (sic) de fecha 02-03-2008, que acordó prórroga por Treinta (sic) (30) días más a partir de la fecha 03-05-2008, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, y consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR, el Archivo (sic) de las actuaciones. SEGUNDO: SE ACUERDAN las copias certificadas siguientes: 1) Copia Certificada (sic) Del (sic) Acta (sic) Audiencia (sic) Realizada (sic) Conforme (sic) Al (sic) Articulo (sic) 313 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. 2) Copia Certificada (sic) De (sic) la Solicitud (sic) De (sic) Prórroga (sic) Fiscal (sic) Recibida (sic) por El (sic) Tribunal (sic). 3) Copia Certificada (sic) Del (sic) Auto (sic) Donde (sic) Se (sic) Acuerda (sic) La (sic) Prórroga (sic) 5) Copia Certificada (sic) Del (sic) Escrito (sic) de la Defensa (sic) Y (sic) copia Certificada (sic) De (sic) la Presente (sic) Decisión (sic). Publíquese, Regístrese (sic) Y (sic) Notifíquese (sic) la Presente (sic) Decisión (sic).
SÉPTIMO
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Constituida la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Tribunal Constitucional, se llevó a cabo en fecha 01/07/2008, audiencia constitucional en los siguientes términos:
…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (01) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 horas de la tarde. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa Nº 1Oa 538-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano, ciudadano Néstor Pereyra, Defensor Público 14° de Adolescentes y la ciudadana BOLIVIA MARTÍN Fiscal 113 del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra al accionante, quien ratificó y reiteró la acción de amparo incoada y puntualizó: El día 31-05-2007, se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Control de la Sección, en dicho acto acordó la libertad plena del adolescente, posteriormente en fecha 03-12-2007, esta defensa interpone escrito solicitado se fije una audiencia y imponga al Ministerio Público un lapso a fin que presente acto conclusivo en la causa, siendo realizada la correspondiente audiencia el día 02-04-2008, en donde el Tribunal acordó un lapso de 30 días para el Ministerio Público presentará el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien, posteriormente, vencido el lapso otorgado, la Fiscal del Ministerio Público solicitó una prórroga del lapso que le fue impuesto conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue contestada el día 02-05-2008 por el Tribunal de la causa declarándose con lugar y extendiéndose por treinta días más, sin que la defensa haya sido notificada de dicha decisión, por lo que esta defensa interpuso recurso de revocación contra la decisión de prórroga acordada por el Tribunal, el cual fue declarado sin lugar el 14-05-2008, lo que en definitiva violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, desde dos puntos, la parte procedimental y la parte sustantiva. En relación a la parte procedimental, la decisión del Tribunal fue tomada inaudita parte, es decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después. No es posible que el Tribunal haya fijado un prórroga tan importante y trascendental sin que la defensa haya sido notificada, y esto es de lógica, si para fijar un lapso por el artículo 313 debe convocarse a una audiencia, con mucha mas razón, para la prórroga debe escucharse a las partes, la prórroga es una excepción de la excepción, es el reconocimiento que hace el Ministerio Público, de que es incapaz de terminar la investigación y por ello pide un lapso donde sigue inmiscuyéndose en la vida del investigado, los jueces lo han hecho de manera muy ligera y sin exigir al Ministerio Público fundamentación, debiendo el juez explicarle a la defensa en forma fundada, porque le otorgó ese lapso al Ministerio Público, ya que de no ser así, violenta derecho a la defensa, el juicio contradictorio y del debido proceso. En relación a la parte sustantiva, debo afirma que existe violación al derecho a la defensa, ya que la decisión mediante la cual acuerda la prórroga es inmotivada, la solicitud del Ministerio Público debe indicar que es lo que ha hecho y por que necesita una prórroga, no pude acordase sin una explicación, el Ministerio Público debe especificar cuales son las diligencias que ha practicado, cuales le faltan por practicar y porque no las ha practicado, no puede sólo afirmarse que se necesita una prórroga porque se perdió el expediente o porque no lo han trabajado, debe indicar que fue lo que realizo y el tribunal debe exigirle al Fiscal esa motivación y debe explicarle a la defensa porque le acuerda un tiempo mayor el Ministerio Público, y tanto es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/4/08, estableció que debe escucharse a la defensa, sin embargo, esta defensa no esta plenamente de acuerdo, porque los efectos de ella, no son los correctos, ya que ordena la realización de una audiencia que considero causa un gravamen a la defensa, porque el fijar una audiencia le estaría dando tiempo al Ministerio Público para inmiscuirse en la vida del investigado, considero que debería darle la oportunidad a la defensa que presente los descargos necesarios, ya que de lo contrario se esta violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y el contradictorio, y es por ello que solicito la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo lo actuado debe ser inexistente y en consecuencia se decrete el archivo de las actuaciones. Por otra parte, ha surgido una situación en el trascurso de la interposición de este amparo constitucional, en fecha 26/06/08, el Tribunal Décimo de Control de esta misma Sección, decretó el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de lo cual tuve conocimiento a través de boleta de notificación, la cual consigno en el presente acto. Sobre este punto, pareciera que con este sobreseimiento definitivo quedara extinta la necesidad de este amparo, que es procurar para la defensa el mejor resultado para su defendido, la defensa no debe ver esto como una estrategia finalista, no puede pretenderse que debe introducirse un amparo para procurar que todos sus expedientes termine en un sobreseimiento definitivo. La defensa quiere dejar sentado, que el sobreseimiento dictado, no constituye una causa sobrevenida de admisibilidad, ya que todo lo que se actuó desde que se violento el derecho a la defensa, a ser oído, es nulo, incluso el sobreseimiento definitivo, que este conviene a la defensa porque extingue la causa, si es cierto, pero no es un proceder correcto moralmente, yo parto que todo es nulo, por consiguiente es nulo el sobreseimiento definitivo, y desde el punto de vista legal se estaría burlando la acción de amparo con una decisión posterior a la fecha en que se interpuso la acción, ya que lo que estoy solicitando es el archivo de las actuaciones y con este, el Ministerio Público puede pedir el sobreseimiento definitivo, incluso podría acusar. Esta Defensa quería hacer la advertencia, ya que tuve conocimiento el día 27/06/08, pero considero que no tiene nada que ver con la acción de amparo y la Corte debe asumir funciones de nomofilactica y hacer los planteamiento en la forma en que se esta llevando la Sección y por último como fundamento de mi solicitud, invoco el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, de las nulidades absolutas y si todas las actuaciones son nulas, debe ser nulo el sobreseimiento y en consecuencia solicito se decrete el archivo de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez presidente y expone: La Corte tiene clara su responsabilidad y sus atribuciones, lo que no tiene claro, es cual es su petitorio. Seguidamente, toma la palabra el accionante y expone: Yo hago referencia a este sobreseimiento, porque pudiera entenderse que como la causa termino, ya el amparo no tiene razón, pero la solicitud de amparo tiene por objeto el archivo y aún cuando el sobreseimiento definitivo es más beneficioso, no puede entenderse que es una causa sobrevenida de inadmisibilidad, ya que ese sobreseimiento definitivo, es nulo, es todo. Finalizada la exposición de la accionante, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Esta Representante del Ministerio Público como parte de buena fe y conforme a las atribuciones conferidas por la ley, observa que la defensa manifiesta en principio que, se vulneró el debido proceso, argumentando dicha afirmación en dos partes, en la primera, una parte procedimental y dice que la Juez de Instancia actuó inaudita parte cuando otorgó la prórroga por el 314, aquí parte de una falso supuesto, él fue notificado, y tanto es así que pudo ejercer su recurso de revocación y en segundo lugar, él alega que debe notificarse a la defensa en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual la critica y la cuestiona y propone y crea un debido proceso personal donde estable lo que se debe hacer y allí si se estaría violentando el debido proceso, y no como lo afirma, cuando la Juez dictó una decisión totalmente ajustada a lo establecido por el legislador. Después, en la parte sustancial, indica que el Ministerio Público, no motivó su solicitud de prórroga y en consecuencia no debió ser admitido por el Tribunal, lo cual es errado, ya que la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, opera de pleno derecho, hay una sola audiencia de motivación y la solicitud de la prórroga del artículo 314 ya esta motivada con la audiencia a que se contrae el artículo 313, se versa sobre los mismos hechos que previamente fueron motivados cuando se realizo la audiencia, no son nuevos hechos y el debido proceso jamás fue violentado porque la Juez se ajusto a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece ninguna audiencia. En cuanto al archivo de las actuaciones la ley especial no prevé esta figura, sólo crea el sobreseimiento provisional, el cual tiene un lapso perentorio para que el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, es un año y mas nada y el archivo, no tiene lapso, es cuando el Ministerio Público así lo decida, aún cuando deba pedirlo motivadamente. Esta figura que introduce el defensor en la ley especial no tiene cabida. Por otra parte, la defensa señala como el núcleo de su amparo, la amenaza a la libertad, pero como la audiencia a que se contraen los artículos 313 y el 314 pueden violentar la libertad personal, esta Fiscal no lo entiende. Por último, el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, dicto sobreseimiento definitivo en fecha 26/06/2008, el cual consigno en copia certificada, habiendo concluido la causa, dejando al adolescente sin la calidad de imputado y sin medida alguna, y es por ello que solicito se declare la inadmisiblidad sobrevenida en la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el accionante a los fines de ejercer su derecho a replica y expone: En la parte procedimental, la Fiscal habla que la defensa parte de un falso supuesto, en el sentido del derecho a la defensa ya que se pudo recurrir la decisión, pero yo no he negado que no tuve conocimiento de la prórroga, de lo que no estaba en conocimiento es de la solicitud de la prórroga y no fui escuchado, cuando se toma una decisión primero se escuchan a las partes, bien oralmente o escrito y aquí sólo se escucho al Ministerio Público y no se me escucho a mi, sólo se me indica que se acordó un prórroga, el juez debe escuchar a las dos partes, no parto de un falso supuesto. En relación a la segunda parte, no creo un proceso, yo sólo lo propuse, pero no es vinculante y lo tomo por la referencia de tres días que tiene las partes para contestar el recurso de apelación y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la defensa debe tener la oportunidad de oponerse por escrito, ya que considero que si se fijara una audiencia, debe citarse al adolescente y si esta tardase un mes en realizarse, entonces se le estaría otorgando al Ministerio Público más plazo para que se inmiscuyera en la vida del adolescente. De igual forma quiero dejar claro que, la audiencia del 313 es para fijar el primer lapso al Fiscal para que presente el acto conclusivo, no puede pretender la Fiscal que la defensa ejerza funciones adivinatorias y de una vez se oponga a la prórroga que aún no se ha solicitado. Cuando yo señalo que se puede violentar la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa, es porque el ius puniendi del Estado restringe derechos y libertades, cuando el Estado, esta investigando, puede intrometerse en la vida del investigado, en ese sentido toda investigación, exista o no medida cautelar, genera más o menos una intensa intervención en la libertad. En relación al sobreseimiento presentado, la defensa no estaba en conocimiento, no sabia hasta que el Tribunal Décimo el 27 de junio me notifica de un sobreseimiento definitivo, sólo se que el 27 fue notificado, y si es así como lo afirma el Ministerio Público, el Tribunal tardó más de un mes en resolver la solicitud planteada, por lo que existiría denegación de justicia que es causa de destitución, lo importante no es lo que convenga más al adolescente o la defensa, se le violó un derecho y todo los demás es nulo y no puede repararse con una decisión mas favorable, viene de una árbol envenenado y la fruta esta envenenada, no se puede reparar, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra el representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a la contrarréplica, quien manifestó: Solicito a esta Corte Superior, tome en cuenta que la Juez a quo, se ciño al artículo 313 y artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no prevé ninguna audiencia, allí no hay contradictorio, sólo hay una propuesta de la defensa para que establezcan un lapso al Fiscal y este argumenta lo que considere necesario y la Juez decidirá lo que corresponda. Si se tomara en consideración el procedimiento presentado por la defensa, caeríamos en una anarquía jurídica, el tiempo es el establecido en la norma, al igual que el procedimiento, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 12:45 horas de la tarde. Finalizada la deliberación, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el siguiente fallo: Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Explicando sucintamente la juez ponente MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Extendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por el accionante y el representante del Ministerio Público, quedando por ello notificado y los señores Jueces, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe…
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la audiencia constitucional la defensa informa que respecto de la causa objeto de la presente acción de amparo la juez presunta agraviante dicto sobreseimiento, definitivo de la causa, y al respecto expuso:
“…Por otra parte, ha surgido una situación en el transcurso de la interposición de este amparo constitucional, en fecha 26/06/08, el Tribunal Décimo de Control de esta misma Sección, decretó el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de lo cual tuve conocimiento a través de boleta de notificación, la cual consigno en el presente acto…”
Igualmente, la Fiscal del Ministerio Público comisionada al efecto de la presente acción de amparo señalo:
“Por último, el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, dicto sobreseimiento definitivo en fecha 26/06/2008, el cual consigno en copia certificada, habiendo concluido la causa, dejando al adolescente sin la calidad de imputado y sin medida alguna, y es por ello que solicito se declare la inadmisiblidad sobrevenida en la presente causa…”
Visto los argumentos planteados por las partes esta instancia constitucional verifica que efectivamente ha sido consignado copia certificada de la decisión mediante el Juzgado Décimo de Control de esta misma Sección, dicto sobreseimiento definitivo en fecha 26/06/2008 respecto de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por considerar que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
Ahora bien, el núcleo básico de los argumentos del accionante en amparo es que la prórroga del 314 es una decisión de mucha importancia porque extiende el ejercicio del ius puniendi y esto afecta la libertad personal, en este sentido señaló:
La institución de la prórroga, tal como se concibe en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene naturaleza excepcional. Así, la prórroga consiste en el reconocimiento o incapacidad admitida por el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que se comprometió a presentar para formular un acto conclusivo en el lapso que primigeniamente se le había se le había otorgado.
Además de esto, la prórroga consiste en una extensión dada al Ministerio Público para que investigue, persiga e intervenga en la vida de una persona. Por lo tanto, no es una nimiedad, ni un acto meramente procedimental.
De allí que, siendo un acto de tanta trascendencia, debe acordarse excepcionalmente y cumpliendo estrictos procedimientos. A nuestro juicio, es necesario que a todo decreto de prórroga preceda del cumplimiento de varias garantías procesales
En reiteración de tal argumento, el accionante durante la audiencia constitucional señalo:
“.... Cuando yo señalo que se puede violentar la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa, es porque el ius puniendi del Estado restringe derechos y libertades, cuando el Estado, esta investigando, puede intrometerse en la vida del investigado, en ese sentido toda investigación, exista o no medida cautelar, genera más o menos una intensa intervención en la libertad…”
Pues bien, si el argumento central es que la prórroga es un decisión trascendente porque la sujeción al proceso constituye una importante restricción a la libertad personal, esta situación ha concluido respecto de su defendido, ya que, la decisión de fecha 26-06-2008 de sobreseimiento definitivo puso fin al proceso, en este sentido el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal establece:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Sin duda tal decisión coloca al imputado, fuera del alcance de los efectos del ejercicio de ius piuniendi, respecto de este caso concreto, de tal virtud, que por obra de dicha decisión ha cesado la violación del derecho garantía constitucional alegado.
La acción de amparo tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, si la situación jurídica ha sido restablecida, carece por tanto de todo objetivo activar el mecanismo de protección constitucional.
En este sentido, la ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales establece:
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Pues bien, el defensor se ha opuesto a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida argumentando:
“…Sobre este punto, pareciera que con este sobreseimiento definitivo quedara extinta la necesidad de este amparo, que es procurar para la defensa el mejor resultado para su defendido, la defensa no debe ver esto como una estrategia finalista, no puede pretenderse que debe introducirse un amparo para procurar que todos sus expedientes termine en un sobreseimiento definitivo. La defensa quiere dejar sentado, que el sobreseimiento dictado, no constituye una causa sobrevenida de admisibilidad, ya que todo lo que se actuó desde que se violento el derecho a la defensa, a ser oído, es nulo, incluso el sobreseimiento definitivo, que este conviene a la defensa porque extingue la causa, si es cierto, pero no es un proceder correcto moralmente, yo parto que todo es nulo, por consiguiente es nulo el sobreseimiento definitivo, y desde el punto de vista legal se estaría burlando la acción de amparo con una decisión posterior a la fecha en que se interpuso la acción, ya que lo que estoy solicitando es el archivo de las actuaciones y con este, el Ministerio Público puede pedir el sobreseimiento definitivo, incluso podría acusar. Esta Defensa quería hacer la advertencia, ya que tuve conocimiento el día 27/06/08, pero considero que no tiene nada que ver con la acción de amparo y la Corte debe asumir funciones de nomofilactica y hacer los planteamiento en la forma en que se esta llevando la Sección y por último como fundamento de mi solicitud, invoco el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, de las nulidades absolutas y si todas las actuaciones son nulas, debe ser nulo el sobreseimiento y en consecuencia solicito se decrete el archivo de las actuaciones….la solicitud de amparo tiene por objeto el archivo y aún cuando el sobreseimiento definitivo es más beneficioso, no puede entenderse que es una causa sobrevenida de inadmisibilidad, ya que ese sobreseimiento definitivo, es nulo…”
Tal argumentación, es a juicio de esta instancia constitucional, inadmisible, por dos razones. La primera porque el accionante pretende que este tribunal desconozca el acaecimiento sobrevenido de una causa de inadmisibilidad, referida a un hecho que incontrovertiblemente, hace cesar todo posible agravio porque extingue el proceso en forma definitiva; verificándose con ello una de las causales taxativas de inadmisibilidad cuya aplicación resulta de orden público. En segundo lugar, porque los argumentos aportados y su pretensión son definitivamente contrarios al interés de su defendido, al pretender que se anule el sobreseimiento definitivo por virtud del cual se pone fin al proceso seguido al adolescente y que en su lugar se tramite el fondo de la acción para que, en caso de resultar favorecido sea declarado el archivo de actuaciones; es absurdo que el accionante haya hecho uso de un mecanismo de protección constitucional tan especial como el amparo, bajo el argumento central de que la prórrogas para la presentación del acto conclusivo son decisiones trascendentes, que al mismo tiempo, no deben considerarse una nimiedad, ya que estar sujeto a investigación constituye una restricción a la libertad personal y, paradójicamente, pretenda que se anule la decisión que sobresee definitivamente la causa y en su lugar se dicte el archivo de actuaciones, que no pone fin al proceso. En definitiva, tal solicitud del accionante, de que sea desestimada la causa sobrevenida de inadmisibilidad carece de asidero jurídico, es contraria a la lógica y a los intereses del adolescente presunto agraviado por lo cual se declara sin lugar.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Constitución declara inadmisible por causa sobrevenida la petición de Amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, por haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
(Ponente)
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
CAUSA N° 1Oa 538/08
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