REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2005-003861
Asunto N° AP21-R-2008-000468
Parte actora: PATRIZIA DI GIORGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.594.635.
Apoderados judiciales de la parte actora: Gladys León Parra y Ana Maria Venditelli, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.575 y 40.307, en ese orden.
Parte demandada: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
Apoderados judiciales de la demandada: Cinthia Pereira, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número107.230.
Motivo: Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 02 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria de los términos de la sentencia, respecto a la fecha hasta cuando se han de calcular tanto los intereses de mora como la indexación con respecto a la cantidad de Bs.F. 21.000,00 correspondiente al cheque devuelto el cual correspondía al pago del acuerdo transaccional.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
Primero: Considera quien decide, que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 01 de julio de 2008, y la solicitud en referencia es de fecha 02 del mismo mes y año, es decir, al primer día hábil siguiente, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
Segundo: la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En atención a las consideraciones expuestas, pasa seguidamente esta Juzgadora a aclarar que en efecto, el tiempo para ser calculado por el experto contable, con respecto tanto los intereses de mora como la indexación, deberán ser calculados desde el 25-03-2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Ello así, advierte esta sentenciadora un error material cuando se indicó en la motiva que: “…resulta forzoso revocar el auto recurrido, y ordenar al a quo practicar la notificación del experto contable designado, a fin que realice nuevo informe pericial, a los fines de calcular lo correspondiente a la demandada por intereses de mora e indexación, desde el 31 de octubre de 2007, exclusive, hasta el 24-03-2008, exclusive, y en aras de establecer un orden procesal…”; e igualmente en el punto segundo del Dispositivo se señalo que: “…Se revoca el auto recurrido, y se ordena al a quo, practicar la notificación del experto contable designado, a fin que realice nuevo informe pericial, a los fines de calcular lo correspondiente a la demandada por intereses de mora e indexación, desde el 31 de octubre de 2007, exclusive, hasta 24-03-2008, exclusive…”. Por lo tanto, en armonía con la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, a saber: sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-2007: “… En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación…”.-
Asimismo debe esta Juzgadora hacer mención al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.
Por todo lo antes expuesto, el experto contable deberá realizar de nuevo el informe pericial con respecto a la cantidad, de Bs.F.21.000,00, -cantidad que resulto de dividir, el monto resultante del primer informe pericial contable, correspondiente a la ejecución forzosa del acuerdo transaccional y con la que no cumplió la demandada en su obligación de pagar- a fin de que calcule los intereses moratorios y la indexación, desde el 25 de marzo de 2008 -fecha en la cual se materializó parte del pago del acuerdo transaccional- hasta su total y definitiva cancelación y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2008.
Publíquese y Regístrese Téngase Como Parte de La Sentencia Dictada En Fecha 01 de Julio de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diez (10) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Olga Díaz
Secretaria
IGQ/OD/RV.-.
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