REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000975
Asunto N° AP21-R-2008-000975

El día de hoy, miercoles dieciséis (16) de julio de 2008, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, que: Negó la admisión de la experticia promovida para determinar la autoría de una documental a través de un experto en informática; Negó la admisión de la prueba de informes y de la inspección judicial, todas promovidas por la parte recurrente, en el juicio incoado por el ciudadano Jorge Toledo Rojas, titular del pasaporte chileno N° 10.755.749-0, domiciliado en Santiago de Chile, República de Chile., en contra de la empresa 123.COM.VE, C.A., (anterior ENTEL VENEZUELA C.A.,) según Acta de Accionistas celebrada en fecha 08 de junio de 2007, inscrita en el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.114, quien no está presente. Por la demandada, comparece el abogado Enrique Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.553, según informó la Secretaria. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY con funcionario adscrito a este Circuito. En este estado, la Jueza concedió diez minutos al abogado recurrente, quien expuso: En cuanto a la experticia promovida lo fue sobre el servidor de la compañía y sus límites se precisaron y el objeto de ésta bien limitado en la promoción. Con respecto a la inspección judicial indica que los artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 472 del Código de Procedimiento Civil establecen que la prueba puede recaer sobre documentos y la nómina es muy voluminosa y su oficina funciona en Boleíta y el juez puede asesorarse y utilizar sus cinco sentidos para esta prueba, se dificulta traerla al expediente y puede ser desconocida por parte actora. En lo que respecta la prueba de informes alega que todas fueron correctamente promovidas incluso las de las personas de derecho público en el extranjero y se refieren a datos objetivos que no buscan apreciaciones personales. Tema de decisión.- De acuerdo al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se promueve, experticia para determinar la autoría de un documento mediante un experto en informática. El a quo, con fundamento en los artículos 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas negó la admisión, por considerar que no se indicó sobre que base de datos se realizaría, o sistema computarizado, es decir, imprecisión en cuanto pertenencia y lugar. Esta Alzada, comparte lo expuesto por el a quo toda vez que dados los términos de la promoción (solicitud de experto en informática para determinar la autoría de un correo electrónico enviado por el demandante a los empleados de Entel Venezuela), de conformidad con la Ley especial se requiere el señalamiento de “una firma electrónica asociada”, debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación conforme al artículo 18 de dicho Decreto Ley, lo cual no fue señalado en el escrito de promoción de pruebas. Por tanto, se dificulta la evacuación de la prueba solicitada en términos legales. A todo evento, el juez de la causa de acuerdo a la sana crítica podrá valorar el mérito de convicción del correo electrónico promovido como documento en la sentencia de fondo. En cuanto a la prueba de informes, al Banco Mercantil SACA, e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue negada la admisión por la forma en la cual se solicita, “a modo de interrogatorio”, considerando el a quo que se desnaturalizaría la prueba. Estima esta Alzada que de acuerdo a la finalidad del proceso, derecho a la defensa de las partes, conviene, ante la ausencia de fórmulas sacramentales para la promoción y evacuación de los medios probatorios en general, conceder la mayor amplitud probatoria y, salvo manifiesta impertinencia o ilegalidad o inconducencia de un medio probatorio, deben admitirse. La manera de solicitar el informe no es determinante en la valoración que se haga de las resultas, pues se trata de obtener información libre, sobre hechos controvertidos que consten en documentos en manos de terceros. Se observa de la promoción que lo pretendido es información general sobre fideicomiso a nombre de beneficiarios de la empresa Entel Venezuela y si existe a nombre del demandante y si éste se inscribió en la institución de seguridad venezolana. Luego, esta Alzada estima procedente la admisión de la prueba de informes mencionada de acuerdo al principio del proceso al servicio de la justicia material. No existen formalidades esenciales para la promoción de la prueba de informes. En cuanto, a la prueba de informes a la Sociedad mercantil Entel Chile S.A., Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Chile,y, Oficina de Servicios de Impuestos Internos de Chile, consideramos que de acuerdo a los principios que rigen este proceso: brevedad, concentración de los actos, celeridad, según el artículo 2 de nuestra ley procesal, en concordancia con el artículo 3 eiusdem y la falta de norma expresa en cuanto a la evacuación de esta prueba ultramarina resulta improcedente la admisión de esta prueba referida a informes de personas que se encuentren fuera de Venezuela. Es carga procesal de las partes de buscar traer los hechos de otra forma. Con respecto a la Inspección Judicial promovida, es inconducente para demostrar un hecho negativo calificado, “el accionante nunca formó parte de la plantilla de la empresa”. Compartimos lo decidido por el a quo, pues a todo evento, los hechos fundamento de la excepción de la demandada pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios relativos a hechos específicos. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008. Segundo: Se Modifica la decisión recurrida, que declaró inadmisible la admisión de la prueba de experticia, de informes y de inspección judicial. Se ordena la admisión de la prueba de informes al Banco Mercantil SACA y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así establece. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la procedencia parcial del recurso ejercido. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular


Apoderada judicial de la parte actora



Adriana Bigott
La Secretaria