REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003927
Asunto N° AP21-R-2008-00810

El día de hoy, viernes dieciocho (18) de julio de 2008, siendo las 8:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada en contra del auto de proveimiento de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2008, que Niega la experticia promovida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en la demanda interpuesta por los ciudadanos Jean Piero Mejías Molina, Henry Edicxon Maldonado Rondón, Jorge Alberto Algarín Montalban y Nelson Alfredo Castillo, identificados en autos, en contra de Serenos Responsables Sereca, C.A,. La secretaria dejó constancia de la comparecencia de la abogada representante de la demandada recurrente, abogada Ilarraza Pérez Claudia Elena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.059, y la incomparecencia de la parte actora. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY. En este estado, la Jueza concedió a la parrte recurrente el derecho de palabra, y la abogada Ilarraza manifestó: Apela del auto de pruebas de fecha 26-05-08, por negar la prueba de experticia promovida pues el a quo consideró que deben ser probados por otros medios y toda prueba debe ser admitida siempre que no sea ilegal o impertinente y que la negativa provoca una violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada. Del mismo modo indica que fue promovida para demostrar elementos que no están en el expediente per0o si en la sede de la empresa y que se les hace imposible aportar los hechos de otro modo, pues es una data vieja. La Juez se retiró a los fines de dictar su decisión. Al regreso, la Juez Superior expuso: El a quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida en la sede de la demandada, departamento de nómina para constatar los abonos realizados a los demandantes, por prestación de antigüedad y otros conceptos, por cuanto “tales hechos pueden ser demostrados mediante otros medios probatorios” e incumplir la promoción el presupuesto indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la precisión de los puntos de hecho, pues en su decir, lo que se pretende probar no son puntos de hechos si no la aplicación de la norma sustantiva laboral. Revisada la promoción de esta prueba, para resolver se observa: Ciertamente, la prueba en comento según los términos de la promoción pretende demostrar pagos de conceptos laborales, lo cual implica tal como lo expresó el a quo, derivar de dichos pagos y de dicha probanza con auxilio de un experto, el cumplimiento de obligaciones legales de carácter laboral y la verificación en los recibos de pagos correspondientes durante el transcurso de la relación laboral. Es verdad que estamos en un sistema de promoción libre de pruebas e igualmente que en principio sólo deben negarse las promovidas que resulten manifiestamente impertinentes o ilegales. En este asunto pueden resultar pertinentes los hechos que se pretende probar, pero no se encuentra ajustada la promoción realizada a las previsiones legales de referirse la experticia sólo a hechos. A todo evento, se desprende de la promoción de la experticia, numeral 3) (folio 57 del presente recurso) que la demandada tiene en su poder, como es lo normal, los recibos de pagos que según expresa “por los conceptos y cantidades canceladas en los recibos de pagos de salarios”. Por máximas de experiencia los patronos guardan en su poder los recibos firmados por los trabajadores de todo lo que le cancelan. Este es el medio idóneo o conducente para demostrar los pagos realizados a sus trabajadores. El proceso laboral se rige por principios de concentración de los actos y celeridad; por esto, está facultado el rector del proceso, sin que su dirección y arbitrio implique afectar el debido proceso o derecho a la defensa de las partes, para estimar la conducencia del medio probatorio que es parte de la legalidad exigida para la promoción. Queda constancia que al cumplir la presente acta con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera esta Acta como sentencia correspondiente a la Alzada en virtud del principio de concentración, todo según lo previsto en los artículos 165 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cinta correspondiente a la grabación de este acto queda bajo la custodia del archivo audiovisual de este Circuito. Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en contra del auto de proveimiento de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos por los ciudadanos Jean Piero Mejías Molina, Henry Edicxon Maldonado Rondón, Jorge Alberto Algarín Montalban y Nelson Alfredo Castillo, identificados en autos, en contra de Serenos Responsables Sereca, C.A, SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido, identificado anteriormente, y TERCERO: Se condena en costas a la demandada recurrente. Terminó, se leyó y conformes firman:







Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular

Apoderada judicial de la parte demandada


Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.