REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto Principal N° AP21-L-2004-000158
Asunto N° AP21-R-2008-000492
Pdvsa Ejecución
PARTE ACTORA: KARL VLADAS MAZEIKA ENGLET, titular de la cédula de identidad N°V-3.187.708.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA, FELIX PALACIOS CRUZ,ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN GARCIA FLORES Y NORIS AGUILERA STOPELLO, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.381 y 1.376,7.013,10.673,23.506,74.648 y 40.255 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERVEN VENEZUELA, S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS GONZALEZ, MAZZINO VALERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 53.842 y 51.457 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Capítulo I
Alegaciones de las partes ante el Tribunal Superior
Tal como consta en el acta de comienzo de la audiencia en esta Alzada, y, de la grabación de dicha audiencia, celebrada el 10-07-2008, los alegatos de la parte recurrente, fueron:
1.- Es un hecho notorio la buena situación económica de PDVSA. Es increíble su petición, cuando no vino al llamado del juez a ejecución voluntaria y espera el día fijado para el traslado para el embargo y dice que no tiene dinero y que el pago se debe repartir entre los presupuestos de los años 2009 y 2010. Si pagó los honorarios del experto de la experticia complementaria del fallo. Sus abogados no pueden trabajar gratis 2.- El fundamento del a quo para paralizar la ejecución, es con base a una decisión referida al Centro Simón Bolívar, la cual no aplica, entre otras razones, por que en aquel caso se consignaron recaudos para demostrar los problemas económicos, lo cual no sucedió en este caso. 3.- Las empresas a ejecutar estaban obligadas a hacer el aparte, lo cual consta en los presupuestos del Ministerio al cual se encuentra adscrita PDSA y que son, situaciones contingentes, tanto, por concepto de juicios, como de prestaciones sociales del personal, que constan apartados en Gaceta Pública Oficial. 4.- Mayor perjuicio le ocasiona a la empresa tener que pagar intereses moratorios e indexación, pues la cantidad debida en el año 2003, se triplicó, mínimo. De una cantidad de Bs 59 millones, los intereses van por el orden de 42 millones de Bolívares o Bs 42.000 actuales, y, la indexación por los 32.000 Bolívares actuales. Existe la reserva desde el 2004, así lo evidencian los informes de PDVSA, por ejemplo en el año 2007, se reserva la cantidad de 6.078.000 de dólares para el concepto de litigios. Consigna informes de PDVSA. 5.- Pide que se detenga “la persecución”, se revoque la decisión y que a todo evento, se ordene seguir el procedimiento cuando el acreedor no acepta la proposición del deudor y decida el juez la oportunidad del pago.
Alegatos de la representación de las codemandadas: 1.-Señala que tienen las prerrogativas. 2.- Rechaza los supuestos maltratos y persecución a trabajadores. 3) La documentación consignada relativa a los informes de PDSA es extemporánea.
Capitulo II
Decisión del a quo
El Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2008, anula el auto de ejecución forzosa que dictara el 22-10-2007.
Cabe destacar que el a quo, en la ejecución anulada, utilizó el procedimiento a seguirse conforme a la sección Cuarta, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”. (artículos 93 al 97). Es decir, estimó el a quo, en su oportunidad, que el procedimiento para la ejecución era el correspondiente a cuando el Estado no está demandado directamente y, luego, compartió el criterio de las demandadas de que el proceso era el estipulado para la Procuraduría General de la República cuando la República es Parte.
Igualmente, considera el auto recurrido la argumentación de las empresas a ejecutar, el día que correspondía la ejecución, las cuales, refiriéndose al artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enfatizan las razones de soberanía económica, política y estratégica que tiene el Estado para considerar a Petróleos de Venezuela con una protección especial. También se argumentó en primera instancia, que existen un gran número de sentencias definitivamente firmes para ejecución y que esto puede afectar la estabilidad operativa, productiva y económica de la empresa y de toda la nación, como el entorpecimiento de las actividades económicas y presupuestarias del Estado, de acuerdo a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley de Hidrocarburos, Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público.
Capitulo III
CONTROVERSIA
Complejidad del asunto, excepcional, sometido a nuestra consideración en fase de ejecución
En el presente caso, actuando como jueza rectora del proceso, dictamos el dispositivo de nuestra decisión el día jueves 17 de julio de 2007 y establecimos que de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos reservábamos cinco (5) días hábiles para la publicación completa de la motivación de nuestro fallo, habida cuenta de que aplicamos este artículo en la oportunidad del comienzo de la audiencia en esta Alzada el 10 de mayo de 2008, en consideración al tema de decisión que calificamos de excepcional, por lo complejo del asunto y habida cuenta que, la decisión adoptada amerita una justificación, todo de conformidad con el Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado por la Cumbre Judicial Iberoamericana, que nos obliga a motivar todas las alegaciones de las partes y las razones de hecho y de derecho, relevantes para la decisión, en busca del adecuado control del juez, y, revisión en Justicia, de la resolución judicial.
En el orden expuesto, las partes estuvieron de acuerdo con esta decisión, (no ejercieron recurso alguno), y, a todo evento, se trata de esclarecer si se paraliza o no, una ejecución, según las actuaciones procesales cursantes en autos, luego de una sentencia definitivamente firme, desde mayo de 2006, en etapa de ejecución forzosa.
Adicionalmente, consideramos que cinco (5) días de intereses moratorios e indexación sobre el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, _habida cuenta de lo que corresponde por este concepto al demandante en razón de la sentencia definitivamente firme desde el año 2006, por un nexo de trabajo que terminó en el año 2003_, no causa ningún perjuicio a las partes, pues, son casi dos años en ejecución de la sentencia y, se está pidiendo dos años adicionales para incluir en los presupuestos del 2009 y 2010 el pago respectivo (4 años en ejecución), con los intereses moratorios e indexación que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago en cuestión.
Las razones para la calificación de excepcional y compleja, de esta controversia en ejecución de sentencia, las veremos y analizaremos, en el orden siguiente, dejando a salvo que se encuentran interrelacionadas, y, teleológicamente son inseparables:
A.- Las invocadas prerrogativas procesales del Estado, aplicables a Petróleos de Venezuela S.A,. Cabe destacar que también se pide, se apliquen dichas prerrogativas a Interven Venezuela S.A, empresa ésta, cuyas acciones no tienen por que encontrarse en su totalidad, de acuerdo a la Carta Magna, en el poder del Estado Venezolano, pues se trata de una filial de la primera empresa petrolera.
El tema es, verificar si la aplicación de estas prerrogativas, _solicitadas en la fase de ejecución forzosa, de una sentencia definitivamente firme que ordena el pago de prestaciones laborales_, puede hacerse partiendo únicamente: De la importancia constitucional que tiene el ente creado para el manejo de la industria petrolera, (artículo 303 de nuestra Constitución) y, de un invocado peligro para la industria y la nación, el cual debe verificarse en cuanto a su sustentación real, económica, probatoria y, de adecuación a los fines del Estado, respecto a los cuales, la principal industria del país, debe propiciar.
Conducta procesal de las demandadas.- Ciertamente, no podría irse a un embargo de bienes fundamentales de la República (asumiendo el criterio de las demandadas), sin un proceso especialmente previsto. El asunto está que mal puede invocarse la violación a un derecho a la defensa de PDVSA, por establecer el juez de ejecución el procedimiento para empresas del Estado, cuando la representación de las demandadas en este juicio, no apeló de la decisión de Primera Instancia, tampoco ejerció recurso de Casación, ni de ninguna forma manifestó al Tribunal o a la Procuraduría (al menos no consta en autos),_ antes del escrito de fecha 03-03-2008-, sobre la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia. Este es el procedimiento que corresponde a las prerrogativas invocadas, de acuerdo al artículo 85 y 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La sentencia del Juzgado Superior Quinto es de fecha 30-05-2006; La Sala Social dicta su fallo el día 08-03-2007 declarando Sin Lugar el recurso del actor y remite el expediente al Circuito Judicial del Trbajo de esta Circunscripción el 16-03-2007. La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la experticia complementaria del fallo el 03-04-2007 y es presentada por el experto el 31-05-2007, sin que consten actuaciones de PDSA.
Constan: La notificación a la Procuraduría General de la República el día 12-11-2007, la respuesta al Tribunal por la Procuraduría el 12-12-2007 en la cual se ratifica la suspensión de los cuarenta y cinco (45) días continuos de acuerdo al artículo 97 que rige las actuaciones de este órgano cuando se trata de empresas del Estado, y, se expresa que fue notificada PDSA. No constan actuaciones de PDSA, cuya última actuación en autos debe ser cuando debió venir a verificar el texto completo de la sentencia de Primera Instancia.
La ejecución voluntaria se fija el día 04-10-2007
Y la forzosa el 22-10-2007. No constan actuaciones de PDSA hasta el día 03-03-2008. Por tanto, no es la conducta procesal adecuada y en nuestro criterio, no se puede solicitar la aplicación a conveniencia, y pretender que los jueces no analicemos el procedimiento en su totalidad o que obviemos conductas inadecuadas.
También es importante el punto de vista, de la imagen ética de la empresa y, la del Poder Judicial. La imagen empresarial, en cualquier caso, es importante especialmente desde el punto de vista social y no sólo a los fines políticos y mercantiles.
Es decir, el asunto debemos revisarlo en su globalidad, y jamás, como una petición de principio, sin otras consideraciones o elementos de convicción para el Juzgador del trabajo, quien en modo alguno, puede obviar, en ningún juicio, la conducta procesal correcta de las partes, los principios de buena fe que rigen el contrato de trabajo y la relación procesal, y/o, especialmente, la condición de patrono de las demandadas y garantías procesales de tutela judicial efectiva, todo esto con base constitucional y ética.
En este asunto debemos revisar: El Principio de legitimidad Democrática, según el cual el pueblo es el sujeto de la soberanía, y a éste, debe garantizarse sin desigualdad, la protección a los laborales y derechos humanos, de nuestros trabajadores. El Principio de la subordinación del Estado y sus órganos a la legalidad, no es meramente normativo, debe constituir _por mandato constitucional_, una Justicia legítima o acorde, a los fines y valores a los cuales debe servir el Derecho.
Estos Principios determinan, en cualquier caso, evitar la autocracia y la arbitrariedad.
B.-Nociones sobre nuestro Estado Social de Justicia y de Derecho..-La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del encabezado del artículo 2 y artículo 3 de nuestra Carta Magna, con respecto al significado de que Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia, ha expresado que: Las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe la meta de garantizar a los ciudadanos, una calidad de vida integral, signada por la dignidad humana que es la meta del Estado, para engrandecer la sociedad con la cual, se interactúa; la interpretación debe hacerse, en contra de todo lo que perturbe esa meta, sean perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, económica, cultural, política, etc.( sent Nº 656 del 30-06-2000, expediente n.00-0119)
Igualmente, creemos oportuno citar el pensamiento del doctrinario español, Manuel García Pelayo, respecto al concepto del Estado de Derecho:
(…)El Estado de Derecho es, en su prístino sentido es un Estado cuya función capital es establecer y mantener el Derecho y cuyos límites de acción están rigurosamente definidos por éste, (…) pero, bien entendido que Derecho no se identifica con cualquier ley o conjunto de leyes con indiferencia hacia su contenido-pues, como acabamos de decir, el Estado Absolutista no excluía la legalidad-sino con una normatividad acorde con la idea de la legitimidad, de la Justicia de los fines y de los valores a los que debe servir el Derecho, en resumen, con una normatividad acorde con “la idea del Derecho”…Por consiguiente, si bien la legalidad es un componente de la idea del Estado de Derecho, no es menos cierto que éste no se identifica con cualquier legalidad, sino con una legalidad que no lesiona ciertos valores por y para los cuales se constituye el orden jurídico y político y que se expresan en la norma o principio que la ley no puede violar” García Pelayo M. “Las transformaciones del Estado contemporáneo”, Alianza Editorial, 1977.
Los valores, los fines de nuestro Estado social, de Justicia y Derecho, de acuerdo a nuestro preámbulo constitucional, base para la refundaciòn de la República, según nuestra Sala Constitucional, son: la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. (sentencia N° 85 del 24-01-2002, expediente Nº 1274)
Lamentablemente, sobre el tema de valores se piensa, equivocadamente, que no se trata de Derecho, que es tontería y todo por nuestra falta general de formación en valores. Se trata del tercer motor de nuestra revolución, y de realización de nuestros valores cívicos y del ideario Bolivariano. Aquí no puede caerse en retórica. Recordemos a nuestro Libertador Simón Bolívar: “Hombres virtuosos, hombres ilustrados constituyen las Repúblicas”
La solidaridad empresarial, está asociada como lo expresan en su escrito de suspensión de ejecución de sentencia, los representantes de PDSA: “indivisiblemente a los fines del sistema socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a asegurar el desarrollo humano, integral y darle una existencia digna y provechosa a la comunidad de nuestro país” (folio 22 del recurso que nos ocupa).
C.- Existencia de Derechos laborales de orden público, invocados por el demandante en esta causa, protegidos por normas constitucionales, tratados y organismos internacionales, como integrantes de los derechos humanos de tercera generación, que se encuentran, no como políticas constitucionales que requieran de otros complementos para su aplicación, si no, por el contrario, tienen concreción legal específica, y por tal motivo se trata de la ejecución de una sentencia, que fue revisada en nuestro Máximo Tribunal y, que generó derechos subjetivos.
A nuestro entender, no es un problema personal, ni de estrategia política, (ajenos e incompatibles con las funciones de nuestro quehacer jurídico). Tampoco es una controversia económica, dada la notoria situación de bonanza de nuestra industria petrolera. Mal podríamos partir del supuesto de una inestabilidad presente o futura de PDVSA, pues sería tanto como pasar por alto los indicadores notorios de desarrollo económico, a nivel nacional e internacional, o, desconfiar de lo expresado y actuado por el Ejecutivo, confiando en la recuperación y bienestar futuro de la empresa estatal, o, tener a menos, la competencia gerencial de la industria. Salvo que, se hubiera soportado el denunciado peligro eminente, con documentales, informes, peritajes, etc, y esto no ocurrió en este asunto.
El tema nuestro, en consecuencia, es de estricta índole laboral y procesal. Se trata de derechos adquiridos, pues, las prestaciones sociales las debe cancelar todo patrono, (desde 1974), independientemente de la causa de la terminación de la relación. De otro lado, su protección se encuentra constitucionalizada, son derechos fundamentales, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, debemos revisar el papel preponderante que la Constitución le establece al hecho social trabajo, para lo cual basta citar párrafos de sentencia de la Sala Constitucional Nº 790 del 11-04-02, caso Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…)Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (artículo 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos , por cuanto no establece distinción alguna…De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.(…)”
La misma Sala Constitucional el 11-08-2004, en nulidad solicitada, del artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que preve liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente en cuanto al numeral referido, estableció:
“(…)dicho artículo viola el artículo 92 eiusdem, pues impide el cobro inmediato de lo adeudado por concepto de salarios y de prestaciones sociales, siendo estos créditos de exigibilidad inmediata que no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en su pago, general intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal(…)”
De tal manera, los jueces no podemos decidir arbitrariamente, en contra de las normas constitucionales laborales, y, nada nos impide, en determinados casos, hacer un llamado a alas empresas del Estado a practicar la responsabilidad social prevista en el artículo 135 de la Carta Magna.
D.-Garantías Procesales, que debemos tutelar (además de los derechos laborales sustantivos y procesales de los sujetos del nexo laboral), los jueces del trabajo, como órganos garantes de la supremacía u orden constitucional.
Este tema, es inescindible de los deberes que nuestra formación, (más de treinta y tres años como abogado y más de dieciocho en funciones de Juez del Trabajo), nos determina. Tampoco podemos desentrañar del tema de nuestra libertad de conciencia, la cual, nos ha llevado a contribuir con un sistema procesal laboral más humano, como juez del trabajo y como Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas. Siempre me he guiado, imparcialmente, con decisiones profesionales, por encima de intereses extrajurídicos: primero, con absoluta honradez a lo que me dicte el criterio jurídico, y, segundo, asumiendo la responsabilidad que como juez y persona me toca, frente a mi país.
El artículo 303 de nuestra Carta Magna.-Estimamos que no se discuten las razones de soberanía económica, política y estratégica que el Estado Venezolano, por mandato del Pueblo consideró para conservar la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela. Nuestro tema de decisión es los derechos de los trabajadores, por cuanto toda sentencia, indiferentemente del nombre del demandante es un precedente y como juez social tenemos que cumplir una función didáctica.
El proceso judicial, mal llamado juego procesal, implica el cumplimiento de cargas procesales y deberes, de no ser así se asumen las consecuencias.
Capítulo IV
Conclusiones
Primera.- Tenemos la convicción que la interpretación del artículo 86 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe hacerse, partiendo de la condición de patrono de las empresas demandadas, las cuales a todo evento, debieron invocar, diligentemente, dicha prerrogativa, en buena fé patronal y como sujetos procesales al momento de quedar definitivamente la sentencia a ejecutarse, es decir, en el año 2006, y expresar si esto era lo que estimaban procedente, se acordara la imputación del pago correspondiente, a los presupuestos de los años 2007 y 2008.
Cabe destacar que la norma en comento, si bien se refiere a un procedimiento especial, es la fase final, es decir, que dicha solicitud debe hacerse luego que se han agotado las etapas previstas o cumplimiento al contenido de los artículos 84,y 85, en cuanto a: la notificación de la sentencia a ejecutarse; notificación al Procurador General de la República, a los fines de que se informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de la ejecución, con la respuesta del órgano respectivo (en este caso PDSA).
Igualmente, resaltamos que el Tribunal, si el interesado rechaza la proposición del organismo público, debe fijar otro plazo para la presentación de nueva propuesta, o, si el organismo no hubiere presentado ninguna, es cuando el tribunal, debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los ordinales 1 y 2 del artículo eiusdem.
El procedimiento ratificado por la Procuraduría General de la República es el establecido en los artículos 93 al 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando no es parte la República y esto se estableció desde el momento que la misma Procuraduría respondió a la notificación de la demanda en fecha 25 de marzo del año 2004.
Entonces, lo procedente es, que decretada la ejecución y vencidos los 45 días previstos en el artículo 97 del Decreto supra mencionado, el organismo o demandada PDVSA y su filial Interven S.A, adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que estén afectados los bienes de las codemandadas, y a este fin de acuerdo a lo establecido en el artículo independientemente que el juez a quo, tome todas las previsiones que estime pertinentes para garantizar la efectiva ejecución del fallo para que la ejecución no se haga ilusoria.
Recordemos el trato que debe darse a las ejecuciones de sentencias definitivamente firmes, en cualquier materia y la vigencia del Principio según el cual la ejecución comenzada sólo puede detenerse por causales legales entre las cuales no se encuentra, la de esperar hasta el último momento de la ejecución forzosa para invocar prerrogativas presupuestarias, que en ningún caso, pueden interpretarse aisladas del resto de los valores constitucionales como el trabajo, protección a los derechos humanos, la igualdad de trato en forma real, tutela judicial efectiva, justicia material, solidaridad social, etc.
Segunda.- El carácter especial de PDSvA,_ no es una empresa cualquiera_, y como principal industria del país, todas sus actuaciones están siendo observadas por la sociedad venezolana y el mundo. Debe dar ejemplo, en la solidaridad y colaboración con los fines legitimadores del poder conferido por el Pueblo al Estado. Debe cumplir sus obligaciones patronales, entre los cuales constitucionalmente, está el pago de derechos adquiridos, de las prestaciones sociales, en forma que no se constituyan en mayor carga económica para la empresa, pues el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige mensualmente el apartado o fondo de la prestación de antigüedad. Igual por su entidad, como empresa organizada, debe tener los apartados como lo evidencian sus presupuestos para los asuntos de pago de prestaciones y derivados del juicio, evitando un daño de orden público por la cuantía que representarían dos años mas de intereses moratorios e indexación, e igualmente, lo que significa para el trabajador la disminución del poder adquisitivo, sus expectativas legítimas e incidencia en su calidad de vida y de su familia.
Tercera.-Esta es una decisión Jurídica. ¿PDVSA como patrono tiene derecho a una justicia laboral distinta a los demás patronos de Venezuela y sólo tiene derechos, y prerrogativas, sin deberes?
¿Debemos los jueces del trabajo, otorgar un trato desigual en estos casos? ¿Olvidar la razón de ser determinante de que las apelaciones en materia de ejecución de sentencia laboral no tienen recurso de Casación?
Convencida estoy que las respuestas negativas a las anteriores interrogantes son las más favorables a mi país, al Poder judicial y a los demás órganos del Estado y especialmente, a ese Poder Constituyente originario y al proceso ético y político establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mis razones tienen naturaleza estricta, de índole jurídica.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 27 de marzo de este año, dictado por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se ordena la continuación de la ejecución forzosa en el juicio intentado por el ciudadano KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) e INTERVEN VENEZUELA S.A. TERCERO. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica. CUARTO: No hay condenatoria en costas Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Olga Díaz
Secretaria
IGQ/OD/RV.-.
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