REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Julio de 2008


Asunto Principal N° AP21-L-2007-000859
Asunto N° AP21-R-2008-000739





Parte Actora: Luis Beltrán Caruto Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°4.945.691.

Apoderados: Angel Leonardo Fermin y Rosa Chacón, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 74.695 y 86.738, respectivamente.

Parte Demandada: Hotel Center Park, S.R.L., inscrita en el Reegistro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-09-1990, bajo el N° 13, Tomo 83-A pro, modificados posteriormente sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil.

Apoderados: Oliushka Hernández Guzmán, Rocío Gómez Gutiérrez y Luis Alberto Tomedes, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s47.131, 65.062 y 72.384, respectivamente.


Motivo: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados del nexo laboral..







I
Sintesis narrativa


En fecha 28 de Mayo de 2008, se dio por recibido el presente asunto, fijándose mediante auto el 06-06-08 la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 30-06-08, cuando se celebró y se dictó el dispositivo correspondiente.


II

Motiva

Alegatos de las partes


De la parte actora: Expresó en su libelo, reforma de éste y audiencia de juicio, que: Comenzó a trabajar personal y subordinadamente para la accionada, como recepcionista el 26-09-1.986, hasta el 20-03-2002, cuando fue despedido por su presidente; Tenía una jornada de 6:am a 2:pm de lunes a sábado, con un exceso de cuatro horas diarias, en forma continua e ininterrumpida, las cuales nunca le fueron canceladas; Le fue declarado con lugar una solicitud de calificación de despido y reenganche el 07-08-02, que quedó definitivamente firme y al decretarse la ejecución forzosa y realizarse la medida ejecutiva de embargo el 4-05-2004, se realizó un convenimiento de pago de salarios caídos, homologado el 24-05-04 por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de lo cual recurrió, pero fue declarado desistido por el Superior, motivo por el cual demanda a la empresa y solidariamente al ciudadano Jose Leca Camacho, solidariamente en su condición de propietario de la demandada, por el pago de prestaciones sociales, las cuales discrimina en el libelo y de acuerdo a los cálculos que igualmente determina, intereses de mora e indexación. En la reforma 8folio 36 al 48, ambos inclusive), modifica el petitorio sobre los mismos hechos a la cantidad de Bs 22.128.858,44.

En la audiencia de Alzada, el actor expresó: 1) La sentencia recurrida, es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa, y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. 2) En la audiencia de juicio, se impugnaron las documentales insertas del folio 29 al 342, y del 348 al 350 del cuaderno de recaudos. 3) La sentencia recurrida fundamentó su decisión en la documental que riela al folio 340 al 342 del cuaderno de recaudos, la cual se impugnó, por haber sido consignada en copias simples. 4) En la recurrida se señala que la demandada hizo valer las documentales y en tal sentido el medio idóneo era la impugnación, y la demandada no consignó el documento público, y de hacerlo se tendría que proponer la tacha. 5) Esas documentales no tienen eficacia probatoria dentro del proceso. 6) De la sentencia recurrida, se observa que el Juez no se leyó la reforma de la demanda, por lo cual considera que se debe apercibir al Juez de Juicio. 7) La demanda, fue reformada, y se hizo referencia solo al escrito libelar original. 8) El Juez señaló que le otorgó valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 348 al 350, que debieron ser desechadas. 9) Solicita se declare con lugar la acción. 10) Este es un procedimiento, consecuencia de un procedimiento de estabilidad laboral, en cual se logró ejecutar una medida de embargo, y se homologó el convenimiento, contra el cual se interpuso el recurso de apelación, que quedó desistido. 11) Sin embargo, la transacción culmina cuando termina la relación de trabajo, y en este caso sería nula.

Al ser interrogado conforme el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) La transacción fue atacada por cuanto el actor no recibió el dinero, esa transacción nunca se realizó. 2) El demandante no vino porque se encontraba de viaje en Carúpano. 3) El demandante no recibió ningún dinero. 4) En el año 2004 se recibió el pago de los salarios caídos y no se cumplió con el reenganche.

Alegatos de la demandada: En el escrito de promoción de pruebas invocó la prescripción de la acción, defensa ésta que fue desistida en la audiencia de juicio. Expresó en la contestación (del folio 91 al 97, ambos inclusive), en el capítulo I, negativa pura y simple de los alegatos del actor, en le capítulo II, convino en la fecha de inicio del nexo laboral señalada por el actor, en el cargo, pero, indica que terminó la relación mediante transacción laboral y que le canceló en forma “correcta todo lo relacionado con utilidades, bono vacacional y vacaciones que fueron disfrutadas por el demandante” y que canceló y consta en autos, lo referente a sus prestaciones sociales y conceptos laborales.

En la audiencia de Alzada, la abogada Oliushka Hernández señaló: 1) Ratifica en todos sus puntos la sentencia emanada de primera instancia, toda vez que se determinó que fueron cancelados todos los conceptos al demandante, en cuanto a todos los beneficios laborales. 2) Solicita que se ratifique la sentencia, y se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte accionante.

Al ser interrogada por la juez de este Despacho, la apoderada de la demandada señaló: 1) Para el día de la audiencia preliminar, no le fue posible a su representado aportar los originales. 2) La esposa del demandante labora para su representada y es una excelente trabajadora.


III

Decisión del a quo

En primer lugar, se refiere sólo a la codemandada HOTEL RESTAURANT CENTER PARK, SRL, cuestión sobre la cual ni esta empresa, ni la parte actora nada dicen en esta Alzada y sobre lo cual debe pronunciarse esta Alzada como punto previo, por razones procesales de orden público.

Limita su controversia en cuanto a la determinación de si le corresponden o no al demandante los conceptos demandados según la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo al capítulo VI de la sentencia de primera instancia tenemos que la motivación gira alrededor del tema de la invocada transacción según invoca la persona jurídica demandada, _negada por la parte actora_. Luego de realizar el análisis probatorio, transcribe parcialmente, sentencias de la Sala de Casación Social, y una opinión doctrinaria, para considerar “plenamente demostrado que al trabajador le cancelaron todos los conceptos con ocasión de los servicios prestados” , la existencia de la transacción, “(folio 120), y, que “al no haber demostrado la (sic) accionante, que le adeude los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la demanda.” (folio 121). Declara Sin Lugar la demanda.



IV

Tema a decidir en Alzada


Punto previo relativo a la legitimación para el proceso de dos personas codemandadas.- Consta del libelo de demanda y de la reforma del libelo que nos ocupa que se demandaron a dos personas: una jurídica, Hotel Restaurant Center Park S.R.L., y al ciudadano José Leca Camacho, en su condición de propietario de la accionada según indica el demandante (ver vuelto del 10 del expediente y vuelto del folio 48; consta igualmente, de la admisión del libelo (folio 17) y del libelo y de su reforma (folio 54) que se admite la demanda en contra de ambas personas jurídicas.
Consta en el acta de celebración de audiencia ante esta Alzada, que se incurre en omisión en el dispositivo, al identificarse, sólo a una de las personas codemandadas: a la jurídica, contra la cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, en nuestro dispositivo, al final de dicha acta de fecha 30-06-2008, pues, se declara parcialmente la demanda en contra del Hotel Restaurant Center Park S.R.L., y no se menciona al ciudadano codemandado solidariamente “en su condición de patrono personal del actor y solidariamente en su condición de propietario de la demandada, en virtud de que posee el control de dominio de la accionada señalada supra” (vuelto del folio 47), condición ésta que no fue probada en forma alguna a lo largo del proceso y que determinó nuestra condenatoria únicamente en contra de la empresa identificada. Por tanto, en el dispositivo se declara Sin Lugar la demanda en contra del ciudadano José Leca Camacho, habida cuenta además que no se trató en el juicio de alguna de las solidaridades laborales legales: intermediario, contratista, beneficiario de la obra. Tampoco demostró el actor la invocada condición de único accionista o de control accionario del mencionado codemandado personalmente.

Responsablemente, se asume la omisión señalada precedentemente, la cual, de conformidad con nuestro orden procesal constitucional, (que busca la justicia material por encima de la formal), mal puede constituirse en causal de reposición o de anulación de las actuaciones realizadas, pues a todo evento, se cumplió con el fin de la audiencia, se oyó a las partes y se resolvió al fondo en contra de la persona codemandada que corresponde en Derecho. A todo evento, el dispositivo no cambia en la condenatoria y se amplía y se completa sin perjuicio para ninguna de las partes, en el texto íntegro de la sentencia que es este acto que conforma una sola actuación judicial. Por tanto, lo procedente de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela judicial efectiva que abarca un fallo ejecutable, un proceso sin reposiciones inútiles, se subsana el error material, de acuerdo al principio finalista del proceso y como juez rector del proceso según nuestra Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se observa al folio uno (1) del Cuaderno de Recaudos 01, la falta de firma del la Juez de sustanciación que recibió las pruebas, lo cual se subsana, por haberse cumplido el fin del acto de apertura del cuaderno respectivo. Así se decide.

Tema de fondo. El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a revisar:
1) Si existe o no una violación al debido proceso como lo indica el actor, en virtud de la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, verificándose el mérito probatorio de la invocada transacción de prestaciones sociales, según la codemanda, cuyas copias simples fueron impugnadas por el actor con el alegato de no haber recibido ningún pago por prestaciones sociales.

Para resolver, consideramos el análisis probatorio conforme a la sana crítica, como sigue:

Pruebas del actor. Documentales.- Del folio 4 al folio 22 cursan copias simples correspondientes a la sentencia de estabilidad, ejecución y acuerdo de pago de salarios caídos, homologación y apelación de ésta, declarada desistida por parte del actor por un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial. Resultan impertinentes a la controversia establecida que versa sobre la existencia de una transacción y el valor de las documentales aportadas por la codemandada Hotel Center Park S.R.L.

Pruebas de la Codemandada Hotel Restaurant Central Park SRL.-Cursan del folio 29 al folio al 339, ambos inclusive, copias simples de supuestos recibos otorgados por el demandante a la codemandada por diversos conceptos laborales durante el nexo que los unió. Fueron impugnadas por copias simples y la demandada incumplió con la carga procesal de aportar los originales e insistir en hacerlos valer. Resulta difícil considerar en contra de un trabajador estos recibos, primero por cuanto por máximas de experiencia el patrono guarda los originales y, a todo evento, inexisten, al menos, otros indicios probatorios que pudieran contribuir a crear la certidumbre de estos pagos. Nada aportan.

En cuanto a revisar la denunciada violación al debido proceso, tenemos: el a quo al analizar la documental en la cual fundamenta su decisión, copia simple de supuesta transacción presentada ante el Notario Público Primero del Municipio Libertador el día 09-05 2002, de acuerdo a la certificación notarial de autenticidad relativa a las firmas de los apoderados de las partes, cursante al folio 342 del cuaderno de recaudos 1, que es lo único que sería certificación pública,(habida cuenta que el contenido de una transacción extrajudicial es instrumento privado hasta que se encuentre debidamente homologada por funcionario judicial o administrativo competente), expresó que se le otorgaba valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego se refiere a sentencia del 10-10-2003, de la Sala Social según la cual las copias que se tienen como fidedignas son las de los documentos públicos y privados reconocidos y menciona el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; precisamente dicho artículo menciona que la parte que quiera hacer valer la copia impugnada de cualesquiera de estos documentos, debe solicitar su cotejo con el original o con copia certificada, que no fue el caso. Por tanto, el asunto a nuestro entender, tanto en la aplicación del artículo 77 como el 78 de nuestra Ley procesal, referido a instrumentos privados, _reiteramos que lo público en una transacción extrajudicial presentado por ante Notaría Pública, es la certificación de autenticidad de las firmas de los otorgantes ante la notaría, que en este caso se trata de apoderados.

Lo relevante en el análisis probatorio de este instrumento, es que ante la impugnación, exista la posibilidad de constatarse la certeza surgiendo para la parte a la cual se le impugnó la carga procesal de presentar los originales o copia certificada de los instrumentos públicos o privados. La accionada incumplió con esta carga y precluyó su oportunidad procesal que era la audiencia de juicio para traerla o, solicitar plazo a tal efecto. Luego, a nuestro entender, en este caso, inexiste violación al debido proceso, pues no se ha privado a la parte actora de ejercer el recurso para el remedio procesal correspondiente y por ello no es nula la sentencia. En consecuencia, se declara que nada aporta pues estamos frente a derechos de orden público, protegidos constitucionalmente, con normas expresas a los fines de poder considerar válida una transacción en esta materia. Nada aporta y no puede considerarse válida por lo expuesto. Así se decide.


Adicionalmente, queremos resaltar que no consta en autos que se hubiera presentado dicha transacción a los fines de su homologación y que ciertamente, formalmente, hasta que se persiste en el despido (en este caso ante la confesión en el proceso de estabilidad de la accionada y el acuerdo de pago de salarios caídos, mal podemos considerar concluído el nexo con anterioridad. Así se decide.

En referencia a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor: Se considera la improcedencia de lo demandado por vacaciones causadas no disfrutadas, en razón de las máximas de experiencia según las cuales nadie puede aguantar 14 años sin disfrutar el correspondiente descanso necesario para el cuerpo y mente

En conclusión.-En cuanto a los bonos vacacionales, utilidades, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, corte de cuenta, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y respectivos intereses, intereses de mora, intereses de antigüedad e indexación, procede ordenar su pago, en virtud de ser copias simples los recibos ya analizados,
y correspondía a la demandada demostrar con los originales el pago liberatorio y no lo hizo.
En cuanto a las horas extraordinarias inexiste prueba al respecto y por ello son improcedentes.
El salario a considerar para el pago correspondiente de estos conceptos será el determinado por el demandante en su libelo año por año, habida cuenta de la conducta procesal de la demandada que negó en forma pura y simple y nada probó. Es decir, excluyendo únicamente la incidencia de horas extras no probadas, para lo cual, conforme a lo reclamado en el libelo y la antigüedad del 26 de septiembre de 1986 al 20 de marzo de 2002 y normas legales para el cálculo, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considerar:

Para el pago de antigüedad: el salario integral devengado por el demandante mes por mes para el pago de la antigüedad, según el libelo; la exclusión de horas extras como incidencia salarial y las incidencias salariales como sigue.

En cuanto a la incidencia por concepto de utilidades, debe considerarse de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Social que todas aquellas pretensiones que excedan de lo legal deben probarse y no es el caso, En consecuencia se considerarán los quince días mínimos según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para la incidencia de bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas del último año, lo correspondiente legalmente para cada año de servicio.
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad según el artículo 108 literal c de la Ley orgánica del Trabajo.

Los intereses de mora sobre el total que resulte desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, el 24-05-04 fecha de la homologación del convenimiento de pago de salarios caídos cuando definitivamente se estableció la imposibilidad del reenganche en este caso. Artículo 92 de la Constitución vigente, considerando el experto la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c9 del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de los propios intereses.

La indexación : procede sobre las cantidades condenadas a pagar, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, según sentencia del 06 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supermo de J, según el artículo 177 de nuestra Ley orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los tribunales. Así se decide.

Denuncia de fraude a la ley y fraude Procesal. Por razones de orden público vinculados con el señalamiento ante esta Alzada del apoderado actor de no haber recibido el demandante ningún pago y ante la posibilidad de haberlo hecho constar así en Notaría Pública según datos presentados por la demandada, se ordena dirigir oficio a la Fiscalía General del Ministerio Público, habida cuenta del artículo 94 de nuestra Constitución y la obligación para todos los funcionarios públicos de tomar cartas ante un planteamiento similar. Finalmente, en relación a la solicitud de apercibimiento al a quo, observamos que la reforma que sólo contiene nuevas cantidades y no se refiere a derechos no anula la sentencia. Asimismo, se deja expresa constancia que al folio 01 del cuaderno de recaudos, en el auto mediante el cual se ordenó abrirlo, falta la firma del Juez, sin embargo, tal omisión no invalida el actor procesal correspondiente, habida cuenta que los elementos probatorios fueron agregados a los autos, las partes nada adujeron y cumplió su fin. Así se establece.

Dispositivo


Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Beltrán Caruto Velásquez contra el Hotel Center Park S.R.L., y se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia, por los conceptos declarados procedentes. Tercero: Sin lugar la demanda intentada en contra del ciudadano José Leca Camacho. Cuarto. Se revoca la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.




Se ordena la publicación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.



Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de este Circuito para notificarle las resultas del recurso.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.




Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular



Olga Díaz
Secretaria

Nota: en la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley,


Olga Díaz
Secretaria



IGQ/mga