REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de julio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-001065

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha dos (02) de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

RECURRENTE: AMANDA DE ARAUJO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada AMANDA DE ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ORLANDO MATEUS, en la causa signada bajo el Nro. Ap21-L-2007-2622, contra el auto de fecha DOS (02) de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso. En virtud que las copias certificadas solicitadas de autos no constaban, se ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:

CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:

“… Vista la diligencia que antele de fecha 01.07.2008, suscrita por la ciudadana FABIOLA NAZARETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 10.06.2008, este Juzgado en consecuencia, Niega dicha apelación por ser el mismo un auto de mero tramite en el cual se fija oportunidad para la celebración de acto conciliatorio el cual se fija oportunidad para la celebración de acto conciliatorio el cual fue celebrado con la comparecencia sólo de la parte actora ciudadana AMANDA SALAZAE DE ARAUJO, Inpreabogado N° 43.737, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 31.10.2008, a las 09:00a.m…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte recurrente aduce que interpone el presente recurso de hecho contra la negativa a ser escuchada la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2008, y negada en fecha 02 de julio de 2008, en virtud que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se celebró convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal, y dicho convenimiento fue incumplido por la parte demandada, por lo que se solicitó la ejecución forzosa.

Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha veinte (20) de junio de 2008 el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se dejó constancia de los siguiente:

“… Vista el acta suscrita por las partes en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual de mutuo acuerdo llegaron a un convencimiento de pago que se realizaría en dos (02) partes el primero de ellos para el día 16 de junio de 2008 y el segundo para el 04 de julio de 2008, en tal sentido este Tribunal observa que, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento al compromiso suscrito por las partes y en consecuencia, este Tribunal considera prudente, fijar un acto conciliatorio para el día 01 de julio de 2008 a las 2:30 p.m. y en caso que no comparezcan las partes o de comparecer y no lograrse acuerdo alguno, la Audiencia de Juicio se celebrará el día 30 de octubre de 2008, a las 9:00a.m…”

Seguidamente en fecha 08 de julio de 2008, la parte actora procedió a recurrir de la decisión transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por cuanto a su decir es un auto de mero trámite en el cual fija oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En consecuencia, de los hechos expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación con el fundamento de que el auto apelado era de mero tramite, siendo que estamos en presencia de una decisión mediante el cual del Tribunal de Primera Instancia consideró que “…no se ha dado cumplimiento al compromiso suscrito por las partes …”, y sin embargo fija un acto conciliatorio, en tal sentido, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Superioridad concluye en que el a quo no actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la abogada Fabiola Nazarrett, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por lo que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada AMANDA DE ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la causa signada bajo el Nro. Ap21-L-2007-2622, contra el auto de fecha dos (02) de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.

Se REVOCA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

Abg. OLGA DIAZ
SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


Abg. OLGA DIAZ
SECRETARIA.
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2008-001065