REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000740

PARTE ACTORA: MARIA LILIANA SOSA LIGORY, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.652

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/05/1957 bajo el N° 11, Tomo 18-A-Sgdo.



MOTIVO: Interlocutoria. (negativa de pruebas)


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MARCOS VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes (20) de junio de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes, expusieron de forma oral sus argumentos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: Se negó la prueba de exhibición promovida mediante una negativa explicita y genérica las a. 1a, 2a, 3a, y las 1b, y 2b, y todos los demás documentos identificados como “c” y “d”. En el escrito de promoción de pruebas se acompañó la copia simple y la copia certificada del documento y que demuestra que está en poder de la demandada. En efecto en el acta del 30 de enero de 2008 se omitió la certificación y por ello es que se anexa el día de ayer en el recurso de apelación. Respecto a las “hojas de cálculo” no es aplicable el artículo 133 parágrafo 5º, sino el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los cálculos en los que se basa para determinar las comisiones son de obligatorio cumplimiento, con ello no se hace necesario probar que esta en poder del patrono. En el documento que se consignó ayer en la 2 línea de la sexta hoja se habla de los presupuestos para el cálculo de lo correspondiente que es lo que se pide al literal “c”. A la tercera línea del último párrafo de la se página 5 se refiere a parámetros de participación en el mercado, en función de los incentivos “DDD”. Los “datos de distribución de drogas”, están respaldados por la copia certifica consignada y resultan respaldados por otras documentales la Nº8; ésta es una herramienta propia de la actividad de la demandada, y las factores de crecimiento que le permiten estimular a sus promotores o visitadores médicos. Aquí lo que se discente como se cobraron. El incentivo DDD lo conoce es el propio patrono. En la contestación de la demanda fueron aducidos los hechos.

Como contra argumentación la parte demandada señaló, esta de acuerdo con los argumentos utilizados por el Juez a quo. En el R-2006-1067 caso Loreal , en un caso idéntico este Juzgado Superior confirma que la experticia no es el medio idóneo sino una inspección judicial.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este Juzgador, procederá a apreciar la apelación de la parte demandada apelante, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005:
“Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

…(omissis)…..

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

…(omissis)…..

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.” (Subrayado y resaltado nuestro)

El Juez aquo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, negó la prueba de exhibición –capitulo II del escrito de promoción de la parte demandante- en estos términos:
SEGUNDO: En pronunciamiento a la prueba promovida en el Capítulo II (Exhibiciones), el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de pago señalados en los acápites 1.b, 2.b y 3.b, correspondientes a los meses septiembre, agosto, y mayo de 2006. No obstante, se desestiman los particulares marcadas A, 1a, 2a, 3a, relativas a las hojas de cálculo y demás documentos requeridos en exhibición, por cuento el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos instrumentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se desecha la exhibición del aparte identificado B1 y B2, toda vez que fue producida por la promoverte en copia simple (folios 51-63 inclusive de la 1ª pieza) y contaba con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas.”

La parte demandante en el transcurso de la audiencia de apelación presentó copia certificada de documentales de la cual, se desprende, o, goza de la presunción que, dichas documentales están en poder de la parte demandada (parte a la cual se promueve la exhibición).

En ese sentido señala lo siguiente, comenzando con la prueba B1 y B2, de dichas copias certificadas se observa que en efecto se toman en cuenta o se aprecian a los efectos de determinar el denominado incentivo DDD (sin ir antes a la copia certificada que consignara la parte), es de observar por parte de este Juzgador que, en la contestación de la demanda la demandada afirma que:
“El objetivo del incentivo mensual denominado “Datos de Distribución de Drogas” (DDD), era incentivar el desempeño de la fuerza de ventas tomando como parámetro el crecimiento que un determinado producto en promoción lograba en el mercado. Por su parte, el objetivo de las comisiones por ventas era incentivar el resultado mensual obtenido por la fuerza de ventas, tomando en cuenta para ese sistema todos los productos en promoción incluidos en el presupuesto de su zona.
Para el pago de los incentivos y comisiones por ventas, NOVAPHARMA utilizaba una serie de métodos que reflejaban el rendimiento de los productos en promoción dentro de determinadas zonas del país. Es decir, el pago de tales conceptos dependía de diversos factores, entre ellos el número global de productos que colocaba la fuerza de ventas en el mercado y el peso específico de dichos productos en las escalas correspondientes. Adicionalmente, se tomaban como parámetros de crecimiento las participaciones en el mercado de tales productos, cuyos niveles de ventas eran comparados con productos similares de reconocidos laboratorios de la competencia.
Es importante destacar que en el caso de los Visitadores Médicos dentro de la Industria Químico Farmacéutica, como es el caso de la Demandante, tales incentivos no dependían única o exclusivamente del esfuerzo del trabajador, sino de una serie de factores que generaban el consumo de los productos, como por ejemplo las campañas publicitarias.
Con ello queremos señalar que las ventas de los productos asignados a un determinado visitador médico, no siempre representaban el resultado directo de sus labores, sino la unión de una serie de variables que incidían en la obtención de la comisión correspondiente. Por ello, la variabilidad de los incentivos por distribución y ventas radicaba principalmente en el rendimiento de los productos asignados al trabajador para su promoción en la zona asignada, así como por el peso porcentual asignado a cada producto.
………
La verdad de los hechos es que nuestra representada pagaba a la Demandante tales incentivos y comisiones por distribución y venta de productos, de acuerdo a la labor efectivamente realizada y en base a la participación o crecimiento de los productos asignados para su promoción”

Observa este Juzgador que, lo que se está reclamando, es lo que corresponde para el cálculo de días de descanso -en función de ese salario variable- compuesto por el incentivo denominado datos de distribución de drogas, así como las comisiones por venta; y que, efectivamente la propia parte demandada en su escrito de contestación admite estaba compuesto para su determinación por distintas variables, variables que entiende este Juzgador, y lo dice perfectamente por máximas experiencias, puesto que puede ser adquirido por cualquier persona que conozca de administración comercial o de gestión de negocios, así como cualquier persona que tenga acceso a los libros que se refieren lo que se denomina ventas o canal de distribución, -todo lo que significa ese mundo de los negocios en la parte de lo que son las ventas- que efectivamente, es necesario un presupuesto anual, en el cual, se ponderen todo este tipo de variables que dijo la demandada, lo cual, coincide perfectamente con lo dicho en la documental que se anexó como copia certificada en el que, los mismos apoderados judiciales de la demandada en el asunto con la nomenclatura AH23- L-2002-578 alegaron que:
“lo cierto que el salario de la demandante estaba compuesto por los siguientes conceptos:
a) Un salario básico mensual, por la cantidad de Bs. 690.000,00
b) Un incentivo denominado “Datos de Distribución de Drogas (DDD), cuyo objetivo es incentivar el desempeño mensual de toda la Fuerza de Ventas tomando como parámetros de crecimiento “las participaciones de mercado” correspondiente a los productos de promoción, es decir se basa en el nivel de ventas de algunos productos en el mercado de los más reconocidos laboratorios
En tal sentido cada producto tiene un peso promocional que es calculado en base a las variables suministradas en el presupuesto anual aprobado para las Ventas netas en bolívares (50%), gastos promocionales y fuerza de ventas (30%) y margen bruto (20%)”

En el Libro VENTAS CONCEPTOS, PLANIFICACIÒN Y ESTRATEGICAS de William J. Stanton, Richard H. Buskirk, y Rosann L. Spiro, especialistas en la materia, (Novena Edición) se lee a la página 477, 478, 479 lo siguiente:
“Selección de las bases de valoración
Paso 2: Uno de los puntos clave para un programa de valoración satisfactorio estriba en evaluar el rendimiento de un representante de ventas apoyándose en el mayor número posible de bases diferentes. De no ser así, se corre el riesgo de errar. Supóngase que estamos valorando a un representante (Ryan) basándonos en su coeficiente de gastos de ventas sobre el volumen de ventas. Si este coeficiente se sitúa muy por debajo de la media del equipo de ventas, Ryan probablemente merecerá felicitaciones. Sin embargo, Ryan puede haber conseguido ese coeficiente tan bajo al no haber buscado nuevas cuentas o posiblemente, por cubrir su territorio de manera poco adecuada. No será de gran ayuda conocer el promedio de visitas diarias que efectuó Ryan, incluso si las relacionamos con el promedio de todo el equipo de ventas. Midiendo la tasa de pedidos por visita de Ryan (promedio de bateo de ventas), nuestro conocimiento mejorará un poco, pero todavía podemos equivocarnos. Cada información que añadamos-volumen de ventas, mas el tamaño promedio de los pedidos, más la calidad de su presentación, etc- nos irá dando una imagen cada vez más clara del rendimiento de Ryan.
Al seleccionar las bases de valoración de los vendedores, es importante tener presente que la valoración obedece a un doble propósito. Uno de ellos es reconocer y retribuir al personal por su buen trabajo; el otro es percibir claramente el rendimiento de la persona para ayudarla a mejorarlo. Para conseguir una percepción clara del rendimiento de una persona, es importante tener en cuenta las medidas tanto de resultados como de insumos.

Medidas de resultados utilizados como bases para la valoración
- Volumen de ventas
En dinero y en unidades
Por productos y por cliente (o grupos de clientes)
Por correo, teléfono y visitas personales de ventas
-Volumen de ventas como porcentaje de:
Cuota
Potencial de marketing (es decir, la cuota de mercado)
-Margen bruto por línea de producto, grupo de clientes y tamaño de pedido
-Pedidos
Número de pedidos
Tamaño medio (volumen en dólares) del pedido
Promedio de bateo (pedidos/visitas)
Número de pedidos anulados
-Cuentas
Porcentaje de cuentas vendidas
Número de cuentas nuevas
Número de cuentas perdidas
Número de cuentas con pagos vencidos


Medidas de resultados
Las medidas de los resultados de un vendedor son, por ejemplo, el volumen de ventas, el margen bruto, el número de pedidos, etc. En la figura se ofrece una lista de las medidas de resultados que se utilizan con mayor frecuencia como base de valoración. Estas medidas sirven a veces `para hacer comparaciones significativas. Por ejemplo, puede compararse a un representante con otro, puede compararse el rendimiento de este año con el del año pasado, el rendimiento logrado puede compararse con el objetivo o meta prefijado, o puede compararse la cuota de mercado del representante con la de los competidores.
Cada una de esas medidas puede desglosarse a su vez por tipo de producto, por tipo de cliente o por canal de distribución, pudiendo realizarse comparaciones similares a las antes mencionadas. Si se divide la información en varias subcategorías, pueden obtenerse nuevas perspectivas del rendimiento del representante que, de otro modo, podrían pasar desapercibidas. Si el rendimiento de una persona está por debajo de la media, es posible que su problema pueda ser referido a un tipo determinado de situación de ventas, o a una categoría, o a un producto. Si el director puede determinar con precisión la causa de un problema de rendimiento, le será mucho más fácil encontrar una solución para atenuarlo o resolverlo.
Todas las bases de resultados son medidas cuantitativas. La utilización de estas medidas cuantitativas minimiza, hasta cierto punto, la subjetividad y los sesgos del evaluador. Estas medidas cuantitativas son relativamente fáciles de dimensionar. Con todo, es posible que estas medidas, que tienen en cuenta solamente los resultados, no proporcionen una base que permita comparar equitativamente los rendimientos de un vendedor respecto a otro.

En consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente por lo dicho en la contestación de la demanda, la demandada y entiende, entonces, este Juzgador en función de la promoción de pruebas, promovió la exhibición de los documentos que permiten determinar los parámetros de crecimiento de las participaciones de mercado correspondientes a los productos en promoción, es decir, el nivel de ventas de dichos productos en el mercado de los más reconocidos laboratorios, los cuales, a su vez, sirven de base para determinar el monto de los incentivos DDD.

Lo cierto del asunto es que esas documentales están en poder de la demandada y se toman como parámetros para calcular lo correspondientes incentivos. Observa este Juzgador, igualmente que, lo que se refiere al literal c) de ese punto B del capítulo II “adicionalmente solicitamos de la empresa demandada exhiba el documento contentivo del presupuesto anual aprobado para las ventas y los documentos en los cuales se dejó establecido cual era el peso promocional de los productos en promoción para los meses, entre otros, de abril, julio y agosto de 2006. Por lo que, entiende este Juzgador dicho presupuesto está en poder de la parte demanda y forma parte inclusive de los instrumentos que sirven para la planificación estratégica de la empresa, y efectivamente para operar en el mercado competitivo, en consecuencia observa este Juzgador efectivamente no sólo está en poder de la demandada, sino que, la demandada admite que son los parámetros que utiliza para calcular los incentivos o comisiones que son objeto de la controversia en el presente asunto.

En consecuencia observa este Juzgador que conforme a lo señalado en la sentencia Nº 513 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa la oportunidad y la posibilidad de la parte, no solo de alegar sino de demostrar lo alegado, y en fin de tener acceso a la prueba y la posibilidad de evacuar esa prueba, por lo que, observa este Juzgador que, dicha prueba es pertinente y resulta legal siendo procedente la apelación interpuesta por la parte demandada en ese sentido.

Igual es de observar por parte de este Juzgador a lo que se refieren los instrumentos que promueve la demandante al punto B, B1, y C guardan estrecha relación con lo que denomina el promovente hojas de cálculo 1A, 2A, 3A en el sentido de que, esas hojas de cálculo contienen información, mediante la cual se establece incentivos datos distribución drogas, lo cual la parte promovente conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora al escrito de promoción los datos que deben contener dichas hojas de cálculo en lo que se refiere al monto por meta, monto por evolución y al denominado DDD, correspondiente al mes de agosto del año 2006, y además consta los productos que a ala fecha estuvieron en promoción respecto a la zona junto con los reportes de esos productos es decir, TERAGRIP GRANULADO, TERAGRIP SOLIDO, HIDRAPLUS, KIDCAL y CLIMASOY. Lo mismo sucede en el caso del mes de julio 2006, y lo mismo sucede para el mes de abril de 2006, todos ellos correspondientes a las documentales 1A, 2A, 3A, entiende este Juzgador en razón de lo antes expuesto que, en las documentales están en poder de la parte demandada y sirven a los efectos de determinar dichos incentivos. En consecuencia es procedente la apelación de la parte demandada sobre ese particular.

Al punto D solicita la parte demandada que exhiba los informes de los datos de distribución de drogas DDD que la empresa demandada solicitó a la firma PMV DE VENEZUELA (IMS) para los meses de abril, julio y agosto de 2006, información que sirvió de base para determinar el incentivo DDD en dichos meses. En ese caso la prueba pertinente es la prueba de informes como en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas procede la parte accionante a realizar. En efecto observa este Juzgador que, al particular tercero procede el Juez de Juicio a admitir la prueba es así, no corresponde, entonces, por vía de exhibición que se solicite informes a terceros, es decir, información que emana de terceros; en consecuencia mal puede señalarse dicha promoción de esa manera, en consecuencia no es procedente la apelación de la parte demandante sobre ese particular.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda incoada por la ciudadana MARIA LILIANA SOSA LIGORY contra la empresa LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A.., en consecuencia, Segundo: Se ordena, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con relación al juicio interpuesto por la ciudadana MARIA LILIANA SOSA LIGORY contra la empresa LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., proceda a admitir la prueba de Exhibición documental promovida por la parte demandante al capítulos II de su escrito de promoción de pruebas, consistente en: 1) Las participaciones de mercado correspondientes a los productos de promoción incluidos el presupuesto de la zona asignada a la accionante (estos son: TERAGRIP GRANULADO, TERAGRIP SOLIDO, HIDRAPLUS, KIDCAL, TERACEZINC, TERAFLEM, TERATOS, CALCIBON y CLIMASOY, que se usaron para determinar la comisión por datos de distribución de drogas (incentivo DDD), asimismo, 2) El presupuesto anual aprobado para las ventas netas en bolívares, gastos promocionales y fuerza de ventas, margen bruto, para el período de junio a mayo de 2007; 3) Las hojas de cálculo para determinar el INCENTIVO DATOS DE DISTRIBUCION DE DROGAS (DDD) correspondientes al mes de agosto de 2006, julio 2006, abril 2006, para la accionante MARIA LILIANA SOSA LIGORY, todo ello conforme a la promoción de la prueba, capítulo II puntos A.1a, 2a y 3a, B1, B2, y C, y lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas primero (01) de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-000740


“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”