REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000737
PARTE ACTORA: MARLENE TRUJILLO CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.465.890
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO, abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 124.455.
PARTE DEMANDADA: INCE, Estado Vargas, adscrita Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 8 de enero de 1970,.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE PAESANO y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 59.135 y 11.243
MOTIVO: Interlocutoria. (incomparecencia 130 LOPT)
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CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ISAMIR GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un lapso de suspensión de 90 días, en fecha 23 de abril hizo la consignación el alguacil de la notificación del Ince, y el 22 de abril consignó el alguacil la notificación de la Procuraduría, por lo que la causa entró en suspensión desde el 22 de abril al 22 de julio, por lo que la realización de la audiencia preliminar vulneró el derecho a la defensa, porque la actora contó un lapso que es de orden público y que no se respetó.
Como contra argumentación expresó la demandada que, la suspensión depende del valor de lo demandado y es un privilegio otorgado a la República y los entes gubernamentales, además en el expediente 4815 a las 10 am el apoderado actor se encontraba en otra audiencia.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se demandó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince). Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Consta en autos cursante al folio 13 diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2008 de práctica de notificación a la Procuraduría General de la Republica. Al folio 15 cursa, igualmente, diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 23 de abril de 2008, en la que dejó constancia de la entrega, y fijación del cartel de notificación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE). Mediante nota del 25 de abril de 2008 la secretaria Norialy Romero, dejó constancia de la actuación del alguacil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia preliminar se realizó el día 13 de mayo de 2008, en la que se dejó constancia de la no presencia de la parte actora, declarando el Tribunal desistido el procedimiento y terminado el proceso.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 94, dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
A la fecha en que, se interpuso la demanda el 15 de abril del año 2008, si se toma el valor de la unidad tributaria de 46 bolívares (Bs. F) o el valor anterior de la misma que era de BsF. 37,63 bolívares, al igual que el valor de la estimación de la demanda, -la que se estimó en BsF. 49.034,42- supera con creces el valor de la unidad tributaria, toda vez que el valor de la unidad tributaria se multiplica por mil (1000); en consecuencia el monto de la demanda es superior, así se calcule sin la conversión correspondiente, de 37.000.000,00 de bolívares, o 46.000.000,00 millones de bolívares, en consecuencia observa este Juzgador que conforme a la cuantía establecida por la parte accionante en la demanda ( BsF. 49.034,42) es superior a las 1000 unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda, el día 15 de abril de 2008, siendo procedente la apelación de la parte demandante, toda vez, que el lapso de suspensión no se dejó trascurrir a la fecha de la audiencia preliminar el día 13 de mayo de 2008, siendo que el lapso de suspensión de 90 días continuos comenzó a transcurrir con la diligencia de notificación del alguacil en fecha 22 de abril de 2008, por lo que dicho lapso aún no había transcurrido ya que concluye el día 22 de julio de 2008, por lo que hasta la presente fecha inclusive, el mismo no ha expirado; resultando en consecuencia procedente la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ISAMIR GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2008, con motivo del juicio incoado por la ciudadana MARLENE TRUJJILLO contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, en consecuencia, Segundo: Se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de mayo de 2008 y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2008, con motivo del juicio incoado por la ciudadana MARLENE TRUJJILLO contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, de conformidad con los principios fundamentales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, los artículos 206, 208, y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia de este Circuito Judicial proceda a fijar oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, toda vez que el lapso de suspensión de 90 días previsto a favor de la República culmina el próximo 22 de julio de 2008, por lo que en aplicación del principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que a la fecha en que el Juzgado de Mediación reciba las actas del presente expediente, ya dicho plazo debió haber transcurrido, lo correspondiente es que proceda a fijar con fecha y hora ciertas, la oportunidad de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que ambas acudieron a la audiencia de apelación y se encuentran a derecho. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte actora apelante. Notifíquese a la Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2008-000737
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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