REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000731
PARTE ACTORA: GUZMAN RAFAEL BOLANO MALDONADO y ISABEL QUINTINA CANTILLO DE BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 24.440.022 y 24.440.025 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARIA PRADO HURTADO, HEBERTO FEDERMAN FERRER y SEILER JIMENEZ, abogados, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 3007, 2503 y 62.717 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REMO RAIMUNDI VALLESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.722, (fallecido). Herederos: GLADYS RAIMONDI FERNANDEZ y ROBERTO RAIMONDI FERNANDEZ, y GLADYS FERNANDEZ viuda de RAIMONDI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO y ERNESTO LESSEUR RINCON, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 13.895, 62.223, 53.773, 117.758 y 7.558 respectivamente.
MOTIVO: Interlocutoria
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación, ejercido por JUAN PRADO, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15/05/2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso de forma oral sus argumentos.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: el auto es inmotivado, el Tribunal de Juicio se abstuvo de decidir sobre la revocatoria del auto dictado, porque la partida de defunción fue consignada en copia simple y que no obstante el requerimiento de la copia certificada del acta de defunción del demandado nunca la parte demandada cumplió, por tanto no estando comprobada la muerte del demandado el Tribunal dictó un edicto a los herederos; y eso se desprende es de la partida de defunción. Conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y 206, el Juez debe mantener la estabilidad del juicio, por lo que si consta en autos la defunción el Juez libró edicto imponiendo a la parte actora hacer las 32 publicaciones en dos diarios, lo cual, atenta contra el principio de gratuidad; y obedece a una argucia de la parte demandada; y mal puede perención de instancia. Se constató la muerte a través de unas copias certificadas producto de la prefectura. Ratifica solicitud de revocatoria del 29 de abril de 2008, folio 22. En comunicación 12 de enero de 2007 el Tribunal ordena a la prefectura civil enviar la copia certificada de la partida de defunción y suspende el proceso.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de mayo de 200.
Del auto dictado y que fuera recurrido por la parte accionante se lee lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 17-04-08, una vez revisadas las últimas actuaciones procesales y en virtud de las facultades probatorias que confiere a los Jueces la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado y en aras de la búsqueda de la verdad, a los fines de constatar la veracidad del fallecimiento del demandando, se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernandino, el día Martes tres (3) de junio del año en curso a las dos de la tarde (02:00 pm)
En el expediente principal AP21-L-2006-005566, cursa al folio 116, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 suscrita por los que fueron apoderados judiciales del ciudadano Remo Raimondi en la que, consignaron anexo copia simple del acta de defunción de Remo Raimondi Vallesi.
Luego consta en el juicio principal que, mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio dictó edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano Remo Raimondi Vallesi, cuyo último domicilio fue calle C1, Quinta Matiza, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; sin embargo, ello es posterior al auto de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual la Juez aquo ordenó oficiar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Prefectura de Caracas, a objeto de fuese remitida copia certificada del acta de defunción, y en el mismo auto señala que se ordena librar Edicto a los sucesores desconocidos del demandado.
En ese sentido es de observar por parte de este Juzgador que consta a los autos del expediente principal, así como de la respuesta que diera en la audiencia de apelación el ciudadano apoderado judicial de la parte apelante que, en fecha 3 de junio del año 2008 el Juzgado a-quo se trasladó y se constituyó en la jefatura civil de la Parroquia San Bernardino ubicada en la calle Los Próceres con Soublette, frente a la Panadería Rovi, Urbanización San Bernardino. Una vez allí el Tribunal de la causa procedió a obtener copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Remo Raimondi Vallesi, cédula de identidad Nº 2.951.722.
Observa este Juzgador que el nombre de la persona que aparece en el acta de defunción coincide con la persona del demandado, por lo que, en efecto el 14 de agosto de 2007 –fecha a considerar- el ciudadano Remo Raimondi Vallesi Divicenzo falleció.
En consecuencia, observa este Juzgador entonces, que el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2008 en el cual, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la parte actora y en aras de buscar la verdad sobre el fallecimiento del demandado, acordó su traslado y constitución en la jefatura civil de la parroquia San Bernardino, fue, una actuación procedente y acorde a derecho de parte del Juzgado a-quo, toda vez, que se ventiló en autos y surgió una incertidumbre sobre si el demandado falleció o por el contrario permanecía con vida; y si efectivamente falleció como lo indicaron sus apoderados judiciales en la fecha de septiembre de 2007, quienes eran las persona de sus sucesores. Y no obstante que, el Tribunal a-quo solicitó a esos apoderados judiciales consignaran la copia certificada de la partida de defunción, entiende este Juzgador la facultad e interés de dichos apoderados judiciales cesó, en consecuencia, procedía, entonces, verificar por parte del Tribunal como director del proceso, con exactitud, si hubo el fallecimiento del demandado, y en efecto así lo verificó el Juzgado a-quo. En consecuencia procedió bien la Juez de la causa como directora del proceso al verificar ese presupuesto procesal que es fundamental para la validez del juicio, y ordenar la posterior comparecencia de los sucesores o herederos del ciudadano fallecido demandado, por tanto observa este Juzgador que dicho auto de fecha 15 de mayo de 2008 se dictó de manera procedente y conforme a derecho, no siendo procedente la apelación por la parte demandante en ese sentido.-
Sin embargo la parte demandante en la audiencia de apelación señaló y así se observa del auto de fecha 15 de mayo de 2008 que en realidad perseguía la revocatoria del auto de fecha 17 de abril de 2008 por contrario imperio en virtud que son conocidos los sucesores del ciudadano demandado, y se hace sumamente oneroso la publicación de los edictos.
En efecto del edicto de fecha 17 de abril de 2008 se lee que se libra a los sucesores desconocidos del ciudadano REMO RAIMONDI VALLESI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.951.722,………..todo ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil .
Existe Doctrina de la Sala de Casación Social, al respecto, en la sentencia Nº 46 de 15 de marzo de 2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Seguros), en que se expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07.11.2003 señaló:
“…Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.
En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse ‘que son desconocidos los sucesores de una persona determinada’.
Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento.
Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, y por ende, se hacía innecesario la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sólo era necesario citar al único y universal heredero.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, declaró la NULIDAD de la una sentencia objeto de revisión, en la que el Juez Superior del Estado Zulia desaplicó el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la Sala precisó lo siguiente:
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Observa este Juzgador que en la partida de defunción que cursa a los autos se observa y se lee textualmente lo siguiente:
“casado con Gladys de Raimondi Fernández, de 69 años de edad, del hogar, natural de La Habana, Cuba, deja 2 hijos de nombres: Gladys y Roberto.
En consecuencia observa este Juzgador, que cursan y existen acreditados en los autos, mediante documento público, los sucesores del ciudadano Remo Raimondi Vallesi; y por tanto es a ellos, Gladys y Roberto y a la viuda del fallecido, a quienes el Tribunal de la causa debe ordenar la comparecencia, y hacer todos los trámites necesarios para sus notificaciones.
Por lo que, el edicto dictado en fecha 17 de abril de 2008 no es procedente conforme a derecho, ya que no está ajustado al supuesto de la norma 231 del Código de Procedimiento Civil, -consta la existencia de los herederos conocidos- y por ello considera este Juzgador procedente lo apelado por la parte demandante en ese sentido, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por JUAN PRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3.214, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15/05/2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual se abstuvo de acordar lo solicitado por el apoderado actor con respecto a la revocatoria, por contrario imperium, del auto de fecha 17/04/2008, emanado del Tribunal antes mencionado, en consecuencia, Segundo: Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a librar notificación en la persona de los sucesores conocidos del ciudadano REMO RAIMONDI VALLESI, tal y como aparece de la partida de defunción de fecha 15 de agosto de 2007, estos son los ciudadanos GLADYS RAIMONDI FERNANDEZ y ROBERTO RAIMONDI FERNANDEZ, y GLADYS FERNANDEZ viuda de RAIMONDI, y deje sin efecto el Edicto librado el día 17 de abril de 2008 mediante el cual se convocó a los sucesores desconocidos de REMO RAIMONDI VALLESI. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-000731
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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