REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP21-R-2008-000714

PARTE ACTORA: SANDRA MARIA OLIVEROS SANDOVAL, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.140.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.083.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD –SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR-, según Resolución Nº 046 de fecha 27 de abril 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.673 de fecha 30 de abril 2007.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: Prestaciones Sociales


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada MARIA GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 11 de abril de 2008.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintidós (22) de mayo del dos mil ocho (2008), y siendo reprogramada el día y hora de la audiencia de apelación para el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

El día fijado para la audiencia de apelación comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo la demandante que, en fecha 21 de de mayo 2007 fue contratada para prestar servicios para el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) como recepcionista devengando como remuneración mensual la cantidad de 614.790, bolívares; hasta la fecha 31 de diciembre 2007. Que en fecha 29 de junio 2007, el Ingeniero Fernando Urbano en su carácter de Director General del SEFAR le notificó dar por terminada la relación de trabajo.

Reclama los siguientes conceptos y montos: • Prestaciones Sociales (45) días, Bs. 1.079.084,25;• Indemnización por Daños y Perjuicios, Bs. 3.688.740,00; • Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 331.046.28; • Vacaciones Fraccionadas (8,75 días), Bs. 179.313,75; • Cesta Ticket (137 días), Bs. 2.577.792,00; • Bono Vacacional (4.06 días), Bs. 83.201,58; • Utilidades fraccionadas (52.5 días) Bs. 1.075.882,50.

La parte accionado no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda. Por las prerrogativas que reviste al ente demandado “Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas” se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde hasta el vencimiento del contrato, pero el Juez no ordenó la condena por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que se apela, no es cierto que se pretenda la indemnización del artículo 125.


El representante judicial de la demandada expresó: la rescisión anticipada lo que prevé el artículo 110 es la indemnización, en este caso laboró un mes y un día, por tanto no es procedente el artículo 108, así como el cesta ticket no es procedente.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA
De la parte actora
Documentales:
De la documental marcada “1”, inserto en al folio 33, carta original de la notificación de la culminación de la relación laboral de fecha 29 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue desconocida por la parte demandada. Con dicha documental se demuestra la terminación de la relación laboral el 29 de junio de 2007. De la documental marcada “2”, inserta en los folios 34 al 37, relativa al contrato de trabajo en original. La presente documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se evidencia la relación de trabajo a tiempo determinado desde el 21-05-2007 hasta el 31-12-2007; la remuneración en la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales; la jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 12: pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. A

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

El Juez a-quo en la parte motiva de la sentencia, indicó lo siguiente: (folio 60)
De manera que, la terminación de la relación de trabajo se produjo bajo la vigencia, de un contrato a tiempo determinado y el cual culminaba en fecha (31-12-2007), sin embargo, la accionada antes de la expiración del tiempo pactado dio por terminada la relación de trabajo en fecha (29-06-2007), lo que nos lleva a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, deberá cancelarle al trabajador los salarios dejados de percibir desde el 29-06-2007 hasta el 31-12-2007, sobre la base de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00). ASI SE DECIDE.

Así mismo, habiendo quedado establecido que el accionante es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la naturaleza del contrato y la estipulación expresa del mismo, resulta improcedente la petición sobre la indemnización por despido injustificado y la indemnización del preaviso omitido contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que esta indemnización se encuentra prevista para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y prevé expresamente que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de estabilidad mientras no haya vencido el término (Art. 110), cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”.

En tal sentido, este sentenciador declara improcedente el pago de la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso Omitido contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el texto normativo hace referencia al hecho de que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

Sin embargo, de autos se desprende que el trabajador inició a prestar servicios en fecha 21-05-2007 y finalizó en fecha 29-06-2007, es decir, transcurrió un (01) mes y un (01) día, por lo que el trabajador no tiene derecho al pago de la Prestación Social por Antigüedad ni al pago de Intereses sobre este concepto en virtud de que no tenía más de tres (03) meses ininterrumpido de servicios. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente este pago. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgador que, la norma citada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

Es de observar por parte de este Juzgador que, la indemnización que prevé el texto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de alguna manera y obedece y guarda relación con la reforma que se hizo en el año 1997 a la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que, antes de 1997 se empleó la frase “indemnización de antigüedad” para lo que correspondía por la terminación de la relación de trabajo, lo cual, cambió completamente con la reforma de la Ley en el artículo 108, que incorporó un nuevo beneficio denominado prestación de antigüedad.

Es de observar por parte de este Juzgador que, la ciudadana accionante fue contratada el día 21 de mayo de 2007, y en fecha 29 de junio de 2007 fue objeto de la terminación de la relación de trabajo, lo cual, quedó demostrado de la carta de terminación de la relación de trabajo que le hiciera el Ingeniero Fernando Urbano, folio 33. En consecuencia observa este Juzgador que efectivamente la accionante apenas prestó servicio en un tiempo de (1) mes, como señaló el Juez a-quo en su sentencia, por lo que mal puede, entonces, la accionante reclamar la norma del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En aquellos casos de trabajadores que tenga acreditada más de tres meses ininterrumpidos de servicio es que procede el pago del artículo 108, conjuntamente con la indemnización prevista en el artículo 110 por los daños y perjuicios, -si fue despedida antes de la fecha del término del contrato- tarifada en los salarios que dejó de devengar hasta finalizada la relación de trabajo, es decir, lo correspondiente al artículo 108 se convierte en un derecho siempre y cuando tenga el trabajador más de tres (3) meses ininterrumpidos en la empresa; en consecuencia no es procedente la apelación interpuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 11 de abril de 2008, en el juicio interpuesto por la ciudadana SANDRA MARIA OLIVARES contra SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SERFAR), en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 11 de abril de 2008, en el juicio interpuesto por la ciudadana SANDRA MARIA OLIVARES contra SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SERFAR) Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 LOPTRA. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2008-000714

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”