REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2008-000309
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL LOPEZ CHAURAN venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº 4.507.262
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN ZAMBRANO, y DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.812 y 118.753 respectivamente.
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008
En fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “se aplicó erróneamente la norma sobre la prescripción, siendo un derecho humano el mismo resulta imprescriptible, por tanto al no poder disponerse mediante transacción no puede ser objeto de negociación al ser indisponible, el lapso de prestación de servicios fue prolongado en el tiempo de 22 años, el actor no hubiese firmado si hubiese estado en su cabal conocimiento.
La parte demandada, expresó que, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la jubilación especial si resulta prescriptible por un lapso de 3 años.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.
El anexo “D” del Plan de Jubilación exige dos requisitos 1.- que el trabajador tenga más de 15 años de servicio, y 2.- que la causa de la terminación de la relación de trabajo se de por motivo de despido injustificado.
Observa este Juzgador en efecto que, no se reúne el segundo requisito toda vez, que el ex -trabajadores, aquí accionante, dio por concluida la relación de trabajo por mutuo consentimiento –ver folio 34- . Entiende este Juzgador que, la parte demandante no demostró ni trajo a los autos prueba alguna que probase vicio en el consentimiento por error excusable, o violencia, en cuanto a lo que, el trabajador consideró más importante para él, para su interés, en consecuencia observa este Juzgador que bien la parte demandante, consideró retirarse de la empresa, manifestando su libre consentimiento, por tanto no cumple con el segundo requisito exigido por la norma de la Convención Colectiva y en consecuencia y así lo considera este Juzgador no es procedente la jubilación solicitada por motivos distintos a lo señalado por la sentencia recurrida, toda vez, que este Juzgador mantiene el criterio que el derecho de solicitar la jubilación es un derecho inalienable, imprescriptible y nace a cualquier trabajador que éste dentro de los supuestos que establece de manera objetiva la Ley o la Convención Colectiva según sea el caso, y en consecuencia como un derecho de naturaleza fundamental forma parte de la índole de los derechos naturales del trabajador, y mal puede aducirse que sea objeto de comercio y objeto de prescripción, como quiera que no puede ser objeto de comercio no puede ser cedido de ninguna manera, salvo el caso del trabajador que fallece y en consecuencia sucede la pensión de sobrevivencia –que surge a favor del beneficiario familiar del trabajador jubilado fallecido- que es de otra naturaleza distinta a la jubilación.
En todo caso, considera este Juzgador que es imprescriptible el derecho a la jubilación a diferencia del crédito que nace de las pensiones insolutas, pero ese no es el supuesto en la presente causa, toda vez que, en esta causa el accionante no reúne el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión, será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, y se deja expresa constancia que el lapso para los recursos correrá a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-000309
“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|