REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000178
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ELIO ANGEL CHACIN MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.349.958.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, ACACIO TERAN y JOSE VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.32.022, 49.300 Y 58.328 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJUV), inscrita por ante LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el N° 10, Folio 53, Protocolo Primero, Tomo 32.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO FERNANDEZ, ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ- PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 15234, 1.844, 644, 610, 6715 y 14.329 respectivamente -


MOTIVO: Prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARMELO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de fecha 11 de octubre de 2007

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 01/04/1998, comenzó a prestar servicio para la demandada, en calidad de Coordinador de Gestión Programática, según contrato por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 1998, con un sueldo mensual de Bs. 810.000; que, este contrato tuvo siete (7) prorrogas de un (1) año cada una, desde el1° de enero de 1999 hasta el 31/de diciembre de 1999, y desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; que a partir de esta última fecha cumplió las funciones en el cargo de ASESOR EN NORMAS LEGALES Y PROCESOS DE PROCURA APLICABLES A PROGRAMAS CON FINANCIAMIENTO MULTILATERAL, hasta la fecha de su despido 24/11/2005; otra prorroga desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31/12/2001; otra desde el 1° de enero de 2002, hasta el 31/12/2002; otra desde el1° de enero de 2003 hasta el 31/12/2003; otra desde el1° de enero de 2004 hasta el 31/12/2004; la última desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; que esta prorroga no concluyó en esa fecha por decisión unilateral de la demandada de despedirlo el 24/11/2005; que la demandada procedió a cancelar al actor las remuneraciones que faltarían por cancelar a la fecha de culminación del contrato; que el despido del cual fue objeto es injustificado; que es un trabajador a tiempo indeterminado debida a las siete (7) prorrogas de su contrato inicial de trabajo; que en los tres (3) primeros contratos suscritos entre 1998 al 2000, en la cláusula cuarta, se señala expresamente que en la remuneración mensual se le pagaba la alícuota anual relativa a las vacaciones, que a pesar de no especificar monto alguno por ese concepto ni oportunidad para el disfrute, y que esto prueba la continuidad de la relación de trabajo, que la demandada continuó suscribiendo con el actor contratos sucesivos , si interrupción alguna de la prestación de servicio y continuó incluyendo dentro del contrato, que en el monto del salario mensual estaba incluida la alícuota anual relativa a las vacaciones, e incluso cobraba su sueldo por Nómina de trabajadores contratados con las respectivas retenciones obligatorias por Ley que debe realizar el patrono a cualquier trabajador por Seguro Social, Paro forzoso, Política habitacional y Fondo de Jubilación y Pensión de la Administración Pública, beneficios sociales a que tiene derecho todos los trabajadores; que la relación de trabajo continuó prorrogándose anualmente, hasta convertirse en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, concluyendo el día 24/11/2005, fecha esta en la cual se produjo la intempestiva terminación de la relación de trabajo del actor al notificarle el patrono verbalmente que la unidad donde prestaba servicio sería cerrada y por lo tanto no podía seguir trabajando y que por su condición de contratado no tenía derecho a Prestaciones Sociales ni a ningún otro derecho derivado de la relación de trabajo que les unió.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 46.500.195,41; 2) Pago de los intereses de la antigüedad Bs. 22.067.032,14; 3) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 13.964.818,40; 4) Pago de las vacaciones fraccionadas Bs. 1.419.756,63; 5) Pago del Bono Vacacional vencido y no cancelado Bs. 7.758.233,oo; 6) Pago del Bono vacacional fraccionado Bs. 905.127,18; 7) Pago de Aguinaldo o bonificación de fin de año Bs. 63.174.183,oo; 8) Pago de Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 21.427.500,oo; 9) Pago de Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 8.571.000,oo; 10) Pago de intereses moratorios Bs. 9.784.723,33; 11) Pago de la Indexación monetaria, para un total general de Bs. 195.572.569,09.-


Por su parte la parte demandada contestó la demanda en la que, Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por el accionante en su libelo de demanda; que entre los parámetros contractuales que condicionaban el contrato con el BID, se encuentra la obligación por parte del Organismo ejecutor de elegir y contratar directamente los servicios de consultores, profesionales o expertos que fueran necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del contrato; señaló que la demandada debía crear una consultoría especializada para asistirlo en el seguimiento, control y evaluación de los progresos alcanzados con las actividades del proyecto; que como se evidencia del referido contrato, que el actor nunca formó parte integrante del personal de la demandada; que formaba parte del personal que prestaba servicios en la consultoría especializada denominada en la fundación como la Unidad Coordinadora de Proyectos, en virtud de ello, sólo como consecuencia de la ejecución del contrato marco, se celebraron con la parte demandante los contratos de obras de naturaleza no laboral; que lo cierto es que la ejecución de dicha obra se prolongó en el tiempo por un lapso de casi 4 años, que en ningún momento las funciones realizadas por el actor, excedieron, o estaban siendo destinadas para un fin distinto a lo establecido en los contratos de obra; que de los contratos celebrados entre las partes, se despende que los mismos no constituyen un contrato de trabajo, sino, por el contrario, son contratos de obra, en los cuales, el actor recibía, contra presentación de unos informes mensuales a la demandada, un determinado monto (precio), que sólo a los efectos de esas convenciones fueron denominados honorarios profesionales; que la causa que motivo el contrato con elector, su ejecución y extinción del mismo, son propios de un contrato de obra; señaló que la prestación de servicios por parte de la parte actora fue a tiempo determinado, y que realizaría sus funciones hasta tanto se ejecutara completamente del referido contrato; que atendiendo a los contratos de obras celebrados entre la demandada y el actor, lo que existió no fue una relación de naturaleza laboral, y dicho contrato el único fin era prestar apoyo a la Dirección Ejecutiva de la demandada, para la ejecución de los proyectos que coadyuvaran al objetivo fundacional, en el marco del Programa Apoyo al Centro de Acción Social por la Música; que el actor; reconocen que la parte actora empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de abril de 1998; negó que el actor haya sido contratado por tiempo indeterminado; que lo cierto es que elector celebró varios contratos de obra con la demandada, iniciando a prestar sus servicios en la demandada en fecha01/04/1998; reconocen que la remuneración mensual inicial fue de Bs. 810.000,oo; reconocen que el accionante fue contratado por tiempo determinado desde el 01/04/1998 hasta el 31/12/1998; igualmente reconoció los contratos de los periodos 1999. 2000; asimismo, reconoció el cargo alegado por el actor para esa fecha; negó que el actor estuviera adscrita a la Dirección Ejecutiva de la demandada; negó que haya despedido a la parte actora en fecha 24/11/2005; reconocen los contratos suscritos con elector en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; que en fecha 24/11/2005, no hubo despido que lo cierto es que en esa fecha se levantó el acta de entrega de la demanda, y que dicha acta fue suscrita por motivo de la terminación del Proyecto del contrato marco; reconocen que la demandada le pagó al demandante, las remuneraciones que faltaban por cancelarle, en virtud de que la culminación de la obra ocurrió antes del término establecido en el último contrato; negó que entre la demandada y el accionante haya existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado; reconocen que el actor nunca disfruto vacaciones, en virtud que dicho ciudadano no era trabajador de la fundación; negó el salario alegado por elector; reconocen que se hayan hechos las retenciones alegadas, y que fue por error; Reconocen lo cobrados por honorarios profesionales por el actor mediante los contratos de los periodos desde 1998 hasta el 2005; reconocen que en el mes de noviembre de 2005, la actora recibió la cantidad de Bs. 6.649.914,oo, correspondiente a los dos (2) últimos meses del contrato suscrito con la demandad; negó la antigüedad alegada por el actor de 7 años, 7 meses y 23 días, negó que la demandada adeude al actor suma alguna por concepto de prestación de antigüedad; negó que haya devengado un supuesto último sueldo mensual de Bs. 3.324.957,oo así como un salario diario de Bs. 4.310,12; negó que se adeude los conceptos demandados y mostos tales como 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 46.500.195,41; 2) Pago de los intereses de la antigüedad Bs. 22.067.032,14; 3) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 13.964.818,40; 4) Pago de las vacaciones fraccionadas Bs. 1.419.756,63; 5) Pago del Bono Vacacional vencido y no cancelado Bs. 7.758.233,oo; 6) Pago del Bono vacacional fraccionado Bs. 905.127,18; 7) Pago de Aguinaldo o bonificación de fin de año Bs. 63.174.183,oo; 8) Pago de Indemnización por despido 125 LOT., Bs. 21.427.500,oo; 9) Pago de Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 8.571.000,oo; 10) Pago de intereses moratorios Bs. 9.784.723,33; 11) Pago de la Indexación monetaria, así como el monto total demandado de Bs. 195.572.569,09.-

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: el Juez no apreció todos los argumentos y pruebas, especialmente la prueba de informes, al folio 69 de la pieza II, en la que aparece la respuesta del FONACIT donde expresa que, el actor prestó servicios desde el segundo semestre del año 2002 al 2006, como es posible que prestarse servicios a Fonacit y supuestamente para Fesnojiv. Tratándose una Fundación Pública, en función de sus intereses públicos que tutela no debería ser condenada por despido injustificado, porque fue contratado para una obra que culminó.


La parte demandante argumentó que, insiste en la sentencia de Primera Instancia.

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.


Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, contenido de Nueve (9) folios útiles, contratos. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que, adquieren pleno valor probatorio. Marcado “B”, legajo que contiene comprobantes de pago de la remuneración mensual, y por cuanto fueron reconocidos dichos pagos se concede pleno valor probatorio. Legado marcado con la letra “C”, comprobantes anuales de la Relación de ingresos y retenciones de impuestos sobre la renta, y estos por estar suscrito por la demandada y poseer sello húmedo de la misma, se le concede valor probatorio. Marcada con la letra “D”, Memorandos en copias simples, y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le concede valor probatorio. Marcadas con las letras “E” y “H”, recibos en original por cancelación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Puntos de cuenta y otros, y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y porno haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.


Exhibición de documentos, de la cual la demandada no cumplió, por lo que se tienen como exactos los documentos de contratos, 1998, 1999. Comprobantes de pago de remuneración mensual desde 1998, hasta el 24 de noviembre de 2005. Memorandos.

DE LA DEMANDADA.-
Marcada “B”, copia simple del contrato de préstamo, suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la República Bolivariana de Venezuela, La presente documental adquiere pleno valor probatorio. Marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, originales de contratos de obras, celebrado entre las partes en conflictos, los cuales ya fueron debidamente analizados en las pruebas de la parte actora. Marcadas con las letra “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, solicitudes de pago de honorarios profesionales, y marcados “N”, “Ñ, “O”, “P” y “Q”, informes de actividades, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quién se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Marcada con la letra “R”, en copias simple de Acta de entrega de la UCP, a la cual, se le otorga valor probatorio.

Prueba de informes a Fonacit, Banco Interamericano de Desarrollo. Cuyas resultas consta en la segunda pieza del expediente, de los folios 3 al 65, y folio 69, y del mismo se desprende que el ciudadano accionante prestó servicios como CONSULTOR EXTERNO para el área de Normas Técnicas y Procesos de Procura a la Unidad Coordinadora del Segundo Programa de Ciencia y Tecnología suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el FONACIT, disponiendo de su horario y medios de producción para el cumplimiento de dicha consultoría, y para ello fue contratado en varias oportunidades entre el año 2002 y finales del año 2006.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada negó una relación de laboral de tipo dependiente. A tal efecto alegó que, la prestación de servicio se hizo mediante contrato por honorario profesionales y que, la contratación se hizo exclusivamente en función de la ejecución del Convenio que fue suscrito entre la Fundación (Fesnojiv) y el Banco Interamericano de Desarrollo (contrato préstamo Internacional).

Según la Doctrina del Máximo Tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del año 2002, (Sentencia N° 489 de 2002 (caso FENAPRODO), ratificada en sentencias N° 419 de 2004, N° 1.253, 1.683 y 1.778 de 2005; y, N° 702 de 2006), comenzó la aplicación de un sistema que ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, elaborado en función de una exposición que hizo Arturo S. Bronstein, quién dijo que, el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, hubo o no una relación de trabajo con la misma; a través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es y fue, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie ejecutan trabajos o prestan servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.

Sin embargo, como quiera que la OIT consideró las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los trabajadores interesados, a su entorno y a la sociedad en general y que la incertidumbre acerca de la existencia de una relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica nacionales y que la legislación y su interpretación deberían ser compatibles con los objetivos del trabajo decente; en la Conferencia General del año 2006 adopta la Recomendación No 198 “Recomendación sobre la relación de trabajo”, la cual conforme al artículo 60 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo constituye fuente de derecho del trabajo para resolver un caso determinado.

La “Recomendación sobre la relación de Trabajo” N° 198 señala lo siguiente:
“9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes
..OMISSIS…
13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.”
Lo anterior viene a complementar la que ha dicho la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo al respecto, cómo:
• a) Forma de determinar el trabajo;
• b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
• c) Forma de efectuarse el pago;
• d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
• e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
• f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
• g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
• h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
• i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
• j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
• k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
• L) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada

Adicionalmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.

Así las cosas se desprende de los contratos suscritos entre el ciudadano accionante, Eligio Angel Chacín Morales y la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) lo siguiente: -folio 74 pieza I-
PRIMERA: OJETO DEL CONTRATO.- EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios a LA FUNDACIÓN, conforme a las estipulaciones del presente contrato, como Coordinador de Gestión Programática en la Unidad Coordinadora de Proyectos adscrita a la Dirección Ejecutiva de LA FUNDACIÓN.

En el folio 109 de las actas del expediente se lee al contrato suscrito para el año 2005 que:
PRIMERA: OJETO DEL CONTRATO.- EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios por Honorarios Profesionales a LA FUNDACION, conforme a las estipulaciones del presente contrato, como ASESOR EN NORMAS LEGALES Y PROCESOS DE PROCURSA APLICABLES A PROGRAMAS CON FINANCIAMIENTO MULTILATERAL DE LA UNIDAD COORDINADORA DE PROYECTOS, adscrita a la Dirección Ejecutiva de LA FUNDACIÓN. Ambas partes expresan que el presente contrato se celebra para que EL CONTRATADO cumpla las funciones asignadas y así LA FUNDACION pueda continuar con la ejecución del contrato de préstamo Nº 1055/OC-VE suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la República Bolivariana de Venezuela, denominado Programa “Apoyo al Centro de Acción Social por la Música”.

En ambos contratos –folio 74 y folio 2005- consta funciones de:
1. Apoyar la preparación, para la consideración del Coordinador General, de la programación anual de los procesos de adquisición de bienes, contratación de ejecución de obras, y contratación de servicios de consultoría que requiera el proyecto durante su ejecución.
2. Elaborar, para la consideración del Coordinador General, la documentación que se requiera para la realización de los procesos de procura y contratación de servicios de consultoría
3. Hacer seguimiento a los procesos de procura a fin de garantizar que los mismos se realicen en cumplimiento de las políticas y normas del Banco Interamericano de Desarrollo y del Contrato de Préstamo
4. Apoyar la coordinación de todas las actividades necesarias para contratar y ejecutar los servicios de asesoría y estudios requeridos para la ejecución del Proyecto,
5. Asesorar al Coordinador General en todos aquellos asuntos de carácter legal que requiera la ejecución del proyecto, elaborando los dictámenes y opiniones que sean necesarios
6. Asesorar al Coordinar General en los aspectos legales relacionados con la ejecución de los contratos que celebre la FESNOJIV para la adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios de consultoría, en el marco de la ejecución del Poyecto.
7. Apoyar y asistir al Coordinador General en las reuniones, tanto con autoridades de la FESNOJIV como con otras autoridades públicas, donde se traten materias inherentes al objeto y funciones de esta consultoría.

Observa este Juzgador, contrastando las funciones descritas en el contrato del año 1998 que, coinciden, en el sentido de:
1. Preparar, para la consideración del Coordinador General, la formulación de los planes generales de los proyectos y sus cronogramas generales de ejecución
2. Elaborar, para la consideración del Coordinador General, las propuestas de planes operativos anuales de ejecución de los proyectos, así como los demás elementos a ser incluidos en los proyectos de presupuesto de la Fundación y de las leyes de endeudamiento público (Leyes “Paraguas”) correspondientes.
3. Elaborar, para la consideración del Coordinador General, con la frecuencia que establezcan tanto las instancias nacionales como los organismos de financiamiento o cooperación externa, los informes de ejecución física y financiera de los proyectos en desarrollo
4. Coordinar todas las actividades necesarias para contratar y ejecutar los servicios de asesoría, consultorías y estudios requeridos para la formulación o desarrollo de los proyectos, exceptuando los relacionados con servicios profesionales de ingeniería y arquitectura, inspección de obras, servicios administrativos, contables y de auditoria externa.

Observa este Juzgador, entonces, que a lo largo de los sucesivos contratos que se hicieron –año 1998 al año 2005- coinciden en las funciones asignadas al ciudadano accionante, en brindar apoyo al Coordinar General, y hacer seguimiento a las actividades relacionadas con lo que se denominó “la ejecución del contrato de préstamo Nº 1055/OC-VE”. Es decir, el contrato que suscribió y que, tal como aparece a los autos se realizó a efectos de canalizar un préstamo que suscribió la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, denominado Programa de Apoyo al Centro de Acción Social por la Música con fecha 24 de junio de 1998, y que concluyó como aparece de acta de entrega de la Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP) el 24 de noviembre de 2005, -folios 502 al 504- y que coincide con lo señalado en la documental que cursa al folio 300 al 302 sobre Taller de Terminación de Proyecto VE0105 Contrato de Préstamo Nº 1055/OC-VE Programa de Apoyo al Centro de Acción Social por la Música, en el cual se evidencia que, efectivamente para esa fecha, el 18 de octubre 2005 se presentó la exposición con los resultados de la ejecución del Programa y la síntesis del contenido del Memorando del Organismo Ejecutor ante los órganos correspondientes sobre en función del acta de ejecución del proyecto.

Observa este Juzgador como se desprende de las documentales cursantes a los folios 428 al 501 de las actas del presente expediente, se refleja en el informe de actividades, por ejemplo al mes de febrero de 2005 se hizo por parte del accionante una serie de actividades en el marco de las funciones que le fueron asignadas en los contratos, como:
Participación en reuniones de coordinación general con el equipo de coordinadores del programa convocados por la Coordinadora General del Programa
Asesoría del área de administración del programa en aspectos relativos al presupuesto del programa para el año 2005, y la expectativa de cierre del propio programa
Asesoría a la Coordinación del Componente de Fortalecimiento Académico Musical en cuanto la estrategia a seguir frente al retraso en la producción de teletalleres.
Asesoría a la Coordinación del Componente de Inversión del Programa en aspectos relacionados con el Contrato suscrito con el Parque Tecnológico de la Universidad Simón Bolívar relativos a la forma de pago y su relación con los productos esperados
Asesoría a la Coordinación del Componente de Inversión del Programa en aspectos relacionados con la manera de abordar el cumplimiento por parte de la FESNOJIV de los insumos que son requeridos por la empresa SIEMENS para el diseño de los protocolos de prueba a aplicar en el contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del Sistema de Mecánica Teatral de la Sala de Conciertos del Edificio Sede del Centro de Acción Social por la Música.
……….

Ello para febrero del año 2005, pero, se puede contrastar también con todos los informes de actividades correspondientes a los distintos meses, octubre, noviembre, diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004. En consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente el ciudadano accionante seguía la instrucciones y el control de FESNOJIV; función de la ejecución del proyecto que surge con ocasión del préstamo que hizo el Banco Interamericano de Desarrollo con FESNOJIV.

Al folio 220 de las actas del presente expediente –CONTRATO DE PRESTAMO No. 1055/OC-VE consta que:
ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario por intermedio de su Ministerio de Familia. El Ministerio de Familia actuará, a su vez, por conducto de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tal deja constancia el Prestatario, el que para los fines de este Contrato, será denominado indistintamente FESNOJIV u Organismo Ejecutor del Proyecto.
El Prestatario conviene en que tomará todas las medidas necesarias para causar que el Organismo Ejecutor lleve a cabo las acciones que se le encargan de acuerdo con este Contrato.

Es decir, FESNOJIV era el encargado de ejecutar el proyecto que se denominó Programa de Apoyo al Centro de Acción Social por la Música, en virtud del préstamo que realizó el Banco Interamericano de Desarrollo; y en función de ello fue contratado el ciudadano Eligio Angel Chacín Morales. Por tanto el control y las instrucciones de las actividades que realizó el ciudadano accionante era de FESNOJIV, porque era a FESNOJIV a quien rindió esos informes de actividades; de hecho ello se puede observar de la cláusulas primera y cuarta del contrato, así como de la forma como fueron ejecutados los servicios.

En este sentido es de observar por parte de este Juzgador que, en función del marco del contrato de préstamo se requirió, y así lo afirmó en la audiencia de apelación la demandada y la parte demandante, la contratación de expertos para la ejecución de ese proyecto.

De hecho aparece en el contrato que se suscribe en el anexo “c” del contrato de préstamo, que los expertos ayudan a la elaboración de informes o seguimientos, como se puede leer por parte de este Juzgador en el anexo “c”, se señala –folio 287 al 298 pieza I- el procedimiento para la selección y contratación de firmas consultoras o expertos individuales, cláusulas 4.01, 5.01, 5.02, 7.01.

En consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente el ciudadano accionante dentro de las actividades de lo que fue la ejecución del Convenio de Préstamo del BID, estuvo integrado a la organización de lo que significó la ejecución de ese proyecto dentro del marco del Fesnojiv.

El Fesnojiv era el que, se usufructuaba de la labor del ciudadano accionante. No quedó de autos claro el horario que desempeñó el ciudadano accionante, pero si se observa en los contratos suscritos se estableció en las distintas cláusulas, específicamente en la cláusula tercera por ejemplo al folio 110 suscrito en el año 2005 la prestación de servicio se llevará a cabo a tiempo convencional y en la sede de la Fundación o en el lugar que indique la Fundación. Se puede observar en el contrato del año 1998 a la cláusula tercera la prestación de servicio a tiempo completo y en la sede de la Fundación. Es decir, aún cuando no se fijó un horario específico a cumplir por el accionante se dijo a tiempo convencional o tiempo completo, según fuese el caso en cada contrato.

De alguna manera se establece que existe una sujeción del accionante respecto al cumplimiento de unas determinadas obligaciones que deben prestar en la sede de la empresa y que, están como señala el contrato a tiempo convencional o a tiempo completo. Así, si la demandada incorpora el hecho de que, el ciudadano accionante no prestó servicios para un horario en específico, era carga probatoria de la demandada demostrarlo, a lo cual no considera este Juzgador fuese suficiente el Informe presentado por el FONACIT, ya que en el mismo se indica que ELIO CHACIN disponía de su horario y medios de producción, y que los contratos tuvieron interrupciones en múltiples lapsos entre el año 2002 y el año 2006, por lo que bien pudo desempeñar la función de Consultor Externo para el FONACIT y de Coordinador o Asesor para FESNOJIV, ya que no había una obligación de exclusividad para FESNOJIV. Correspondía a la demandada demostrar lo contrario de lo establecido en los distintos contratos que se suscribieron del 98 al año 2005, en los que se indica una prestación de servicios a tiempo convencional, sobre todo desde el año 2002 al 2006. No consta a los autos algún medio probatorio que desvirtué lo establecido en dichos contratos, y que señale que, la ejecución de los servicios en función de la primacía de la realidad de los hechos fueron de manera distinta. En consecuencia, observa este Juzgador que, la demandada no cumplió con demostrar lo afirmado por ella, o, desvirtuar lo establecido en los contratos de trabajo, por lo que, entiende este Juzgador que, si se cumplió la prestación de servicios dentro del lugar indicado que es la sede de la empresa y a tiempo convencional, esto es bajo un horario.

Ahora si el ciudadano accionante tenía libertad o no de entrar y salir conforme a su propia voluntad, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que tuviere la alegada libertad de desplazamiento, en consecuencia debe tomarse o apreciarse lo dicho en la cláusula tercera de los contratos de trabajo.

Debe entender este Juzgador en cuanto al alegato que la prestación de servicios para el FONACIT, coludía con la de Fesnojiv que, efectivamente en la cláusula tercera no se establece cual era ese tiempo convencional, en consecuencia debe comprender por parte de este Juzgador que, efectivamente le era posible ejecutar sus labores de manera tal que pudiera prestar servicio a otras organizaciones u otros organismos, en la misma función que, era de comunicación o enlace con el Banco Interamericano de Desarrollo y con la ejecución de proyectos de préstamos del Banco. De hecho entiende este Juzgador por sana crítica que, el seguimiento o ejecución de dichos proyectos y la elaboración de informes, así, como también el prestar asesoría no es de alguna manera una actividad que cólida con la prestación de ese servicio a otros organismos de la administración pública en ese mismo sentido, ya que no requería un cumplimiento de tiempo o jornada convencionalmente establecido.

De los informes de actividad presentados contra pagos que le hiciera el Fesnojiv al actor en función de esas actividades que, en efecto se requiere para dichas actividades la disponibilidad del trabajador y demuestra la duración y continuidad en la prestación de su servicio.

Todo lo que fuese necesario para la ejecución de la labor, observa este Juzgador era colocado o dispuesto por el Fesnojiv, tanto es así que se le suministró herramientas en cuento a materiales de oficina para que desarrollara su labor, de hecho efectivamente aún cuando no tenía un lugar asignado con exclusividad se le asignaba un lugar para que él desempeñara su labor dentro del marco de la UCP en el piso 18 en la Torre de Parque Central.

En este caso no observa este Juzgador que, la remuneración fuese la única y principal fuente de ingreso del trabajador. Sin embargo la contraprestación que se le canceló, es decir, al año 1998 la cantidad de 810.000, bolívares mensuales, o al año 2005 de 3.324.957,00 como un trabajo de resultado –con la presentación del informe de actividades- observa este Juzgador no es un quantum o una cantidad que para el año 2005 implique una suma exagerada o que señale que, es una suma que se deriva de un contrato o de relación jurídica de índole distinta a la laboral, por el contrario, por el tipo de responsabilidades a que estaba dedicado el accionante observa este Juzgador conforme a la sana crítica constituye una contraprestación equivalente a el perfil profesional que reunía el accionante, otro elemento de la Recomendación de la OIT.

Observa este Juzgador que el tratamiento que, se le dio conforme a las cláusulas del contrato de trabajo –cláusula 4- es que, efectivamente el ciudadano accionante se le reconoció derechos que están única y exclusivamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores, tanto es así, que en los pagos se incluyó la alícuota de vacaciones en el primer contrato se estableció así, luego en los posteriores contratos se estableció sujeto a los derechos de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por ejemplo en la cláusula tercera del contrato del año 2005 se dijo “los derechos y obligaciones de EL CONTRATADO están limitados a los términos y condiciones de este contrato. Por lo antedicho es entendido que en el monto total de los Honorarios Profesionales se incluyen TODOS los pagos a que tiene derecho EL CONTRATADO por los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es decir, aún cuando entiende este Juzgador lo alegado por la demandada sobre la intención presunta de la Fundación cuando pretendió al establecer esta cláusula como de equidad, debe entender también, este Juzgador que la forma como fue redactada la cláusula no tiene lugar a dudas. La forma como fue redactada la cláusula señala todos los pagos a que tiene derecho el contratado por los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, eso no tiene que ver con justicia y equidad, eso tiene que ver que, lo que señala que lo que está cancelado allí por remuneración comprende todos los pagos que por derecho corresponden, como puede establecer la demandada que por derecho le corresponde lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y luego, alegar que no hay una relación de trabajo, mucho más aún si se puede observar por parte de este Juzgador que, en dichos contratos conforme consta del contrato de préstamo anexo c, dichos contratos deben ser sometidos al Banco Interamericano de Desarrollo previo un análisis, es decir, estos contratos no fueron suscritos alegremente, estos contratos fueron redactados con la revisión de todos los organismos o direcciones correspondientes, tanto del Fesnojiv como del Banco Interamericano de Desarrollo; por lo que, entiende este Juzgador que, efectivamente estuvieron conscientes al establecer esa cláusula donde señala que la relación jurídica se regía o que se cancelaba todo por lo relacionado a la Ley Orgánica del Trabajo y su derecho, mucho más aún si con antecedentes se establecía en años anteriores la alícuota inclusive de vacaciones, y esa alícuota de vacaciones, esa redacción fue modificada para señalar que era la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, incidieron mucho más en la intención que quisieron colocarle en la cláusula de que, fuera regido por la Ley Orgánica del Trabajo. Observa entonces, este Juzgador coincide con lo señalado en la recomendación 198 de la OIT en ese sentido, respecto al aspecto del tratamiento que se le da al ciudadano accionante durante la relación jurídica.

Observa este Juzgador también la forma como inclusive en un momento determinado se señala aporte del trabajador para el seguro social, aporte para el trabajador al paro forzoso, aporte del trabajador a la Ley Política Habitacional, dentro de las deducciones que se le hicieron a Eligio Chacin, ejemplo segunda quincena del año 1999, -folio 137 pieza I, y recibos de pago de los folios 135 al 139, por lo que observa este Juzgador no es procedente la denuncia de la parte demandada sobre que el ciudadano Elio Chacin fuese una persona que prestase servicios de manera independiente o autonomota, sin ningún tipo de subordinación, y que no hubiera las características o elementos de la relación laboral. La parte demandada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar los elementos de la relación de trabajo conforme del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por la presunción que surge de la prestación personal de servicio que realizó el ciudadano Eligio Chacin en virtud de los contratos celebrados con Fesnojiv, dentro de Fesnojiv y para Fesnojic.

Observa este Juzgador que el hecho de que, dentro del contrato de préstamo se señalase punto 2, 2.1, observa este Juzgador que ninguna de esas incompatibilidad están presentes en el presente caso.

Ahora observa este Juzgador que, dentro de los elementos que señala la parte demandada apelante está la forma determinación de la relación de trabajo es decir, el despido injustificado. Señala el accionante que fue objeto de un despido injustificado el 24 de noviembre de 2005. Observa este Juzgador que, la propia parte accionante cuando fue interrogada en la audiencia de apelación estuvo consciente que acudió a prestar sus servicios o a ofertar sus servicios en el marco del contrato de préstamo que él suscribió con la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo y que, la prestación de su servicio se mantuvo durante todo ese tiempo del año 1998 al año 2005 en el marco de la ejecución del contrato de préstamo. Consta a los autos el acta de entrega que se realizó por parte de la UCP (UNIDAD CORDINADORA DE PROYECTO) en fecha 24 de noviembre de 2005, así como los talleres que se hicieron en función de la finalización del proyecto que implicó este contrato de préstamo.

Observa este Juzgador que los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo son diáfanos al señalar que:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En ese sentido observa este Juzgador que dicha relación jurídica laboral fue suscrita y en el marco del contrato de préstamo Nº 1055/OC-VE y que, una vez concluidas las funciones para las cuales se desarrolló los desembolsos del Banco Interamericano de Desarrollo, la construcción de la infraestructura relacionada con el centro de acción social por la música, concluyó todo lo que fuese relacionado con ese convenio, en consecuencia observa este Juzgador que desde el inicio hasta el final se conocía por anticipado que, la relación jurídica iba a concluir y así consta del acta de entrega de la UCP cuando concluyó el contrato de préstamo y todas las obras relacionadas con ella, lo cual, fue el 24 de noviembre de 2005, por lo que observa este Juzgador que, no se puede alegar un despido injustificado sino sencillamente la terminación del contrato de trabajo que entiende este Juzgador jamás perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado o inclusive podía hasta calificarse que en realidad era un contrato de obra en función de las sucesivas prorrogas que se dieron mientras no concluyera la obra de infraestructura pautada en el Contrato de Préstamo, “Programa de Apoyo al Centro de Acción Social por la Música” y, cuando finalizó la obra finalizó todo, pero en todo caso independientemente de la calificación que debe ser de contrato a tiempo determinado nunca perdió la intención presunta de que fuese a tiempo determinado, mientras terminara la función del contrato de préstamo, y en efecto se ve que comenzó en el año 1998 en la misma época que se hizo el contrato, y finalizó en la misma época que finalizó el contrato de préstamo; en consecuencia está totalmente vinculado con dicha ejecución de la labor, y por tanto, mal puede alegarse un despido injustificado, cuando lo cierto es que la relación de trabajo concluye por haber concluido el objeto del contrato de préstamo suscrito entre la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, y en cualquier caso, se aprecia que de las documentales cursantes a los folios 197 y 198, en fecha 17 de noviembre de 2005, se le canceló al hoy accionante, la cantidad correspondiente a las cuotas Nª 11 y 12 por Bs. 6.649.905,oo, del Contrato Suscrito el 01/01/2005, en el que se establecieron como pago un total de 12 pagos mensuales por la cantidad de Bs. 3.324.957,oo, por lo que se observa que se le canceló las mensualidades que quedaban pendientes hasta el 31/12/2005, cumpliéndose en todo caso con lo señalado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELIO ANGEL CHACIN MORALES contra la demandada FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV). Se condena a esta última a cancelar al ciudadano ELIO ANGEL CHACIN MORALES las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antiguedad art. 108 LOT; 2) Pago de los intereses de la antigüedad; 3) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas; 4) Pago de las vacaciones fraccionadas; 5) Pago del Bono Vacacional vencido y no cancelado; 6) Pago del Bono Vacacional Fraccionado; 7) Pago del aguinaldo o bonificación de fin de año; para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros contables de nómina y pagos de la fundación accionada desde el 31/12/1998 hasta el día 24/11/2005, en relación a los montos cancelados al ciudadano ELIO CHACIN (CI Nº 4.349.958), conforme a los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 01/04/1998 Fecha de egreso: 24/11/2005
Tiempo de la relación de trabajo: 7 años, 7 meses y 23 días
Prestación de antigüedad. (Art. 108 L.O.T 1997) a razón de 5 días por mes. Salario base de cálculo. El salario integral: Salario mes a mes devengado más lo que corresponde por alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año (a razón de 60 días). Días de prestación de antigüedad adicionales.
Lo que corresponde por intereses sobre prestación de antigüedad, calculados de conformidad con la letra c) del artículo 108 LOT.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Art. 223 y 225 L.O.T):
Vacaciones año 1999 15 días, año 2000 16 días, año 2001 17 días, año 2002 18 días, año 2003 19 días, año 2004 20 días, año 2005 21 días, fracción año 2005 en 12,81 días, a razón del salario mensual normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios de justicia y equidad.
Bono Vacacional año 1999 7 días, año 2000 8 días, año 2001 9 días, año 2002 10 días, año 2003 11 días, año 2004 12 días, año 2005 13 días, fracción año 2005 en 8,16 días.
Bonificación de fin de año a razón de 15 días por año, conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del salario diario promedio devengado en cada ejercicio fiscal.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es el 24/11/2005 , hasta la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, lo cual hará un experto designado por el tribunal ejecutor conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, y para ello se tomará en cuenta los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas que establece el Banco Central de Venezuela

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: : Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARMELO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de fecha 11 de octubre de 2007, en el juicio interpuesto por el ciudadano ELIO ANGEL CHACIN MORALES contra FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) Segundo: SE MODIFICA la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de fecha 11 de octubre de 2007, en el juicio interpuesto por el ciudadano ELIO ANGEL CHACIN MORALES contra FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), en cuanto a que no es procedente la condena por indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando incólume el resto del dispositivo en lo que no resulte aquí modificado en los siguientes términos: “DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELIO ANGEL CHACIN MORALES contra la demandada FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antiguead art. 108 LOT; 2) Pago de los intereses de la antigüedad; 3) Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas; 4) Pago de las vacaciones fraccionadas; 5) Pago del Bono Vacacional vencido y no cancelado; 6) Pago del Bono Vacacional Fraccionado; 7) Pago del aguinaldo o bonificación de fin de año; para determinar el monto adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión; experticia que se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registro de nómina de la empresa accionada desde el 31/12/1998 hasta el día 24/11/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda. Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar la cantidad dada como supuesta finalización de contrato de trabajo. Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación laboral , esto es el 24/11/2005 , hasta la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, lo cual hará un experto designado por el tribunal ejecutor conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, y para ello se tomará en cuenta los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas que establece el Banco Central de Venezuela. No hay condena en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2008-000178

“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”