REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2008-000516
SENTENCIA
PARTES ACTORA: ADA M OLIVARES V, ADELSO FARIA, AMADA GONZALEZ, GERARDO PETIT y HAIDEE LUZARDO, venezolano mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V- 3.790.642, 3.643.313, 642.097, 7.696.161, y 4.539.974 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número .49.544.
.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.753
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 07 de marzo de 2008,
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “los actores laboraron para la Cantv y se amparan en las estipulaciones del Contrato Colectivo, y que terminaron el vínculo laboral por iniciativa de la Cantv, la cual actuó en la persecución de sus fines mercantiles, y para ello aplicó el método de la cajita feliz, y que con ello elaborar un subterfugio legal al conminarlos a renunciar mediante convenio durante la relación laboral, lo cual, lo invalida, además que, la jubilación se constituye en un derecho humano, por lo que no resulta aplicable el artículo 1980 del Código Civil, ya que éste último se refiere a los pagos, no puede invocarse como con carácter vinculante ya que la únicas en este sentido lo que corresponde como tal es la doctrina de la Sala Constitucional sobre todo en materia de seguridad social.
La parte demandada, expresó que, transcurrió el lapso de 3 años para la prescripción, además que no se acreditó el requisito del despido injustificado, en cualquier caso los actores recibieron una bonificación especial que pudiera configurar un enriquecimiento sin justa causa.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.
El anexo “D” del Plan de Jubilación exige dos requisitos 1.- que el trabajador tenga más de 15 años de servicio, y 2.- que la causa de la terminación de la relación de trabajo se de por motivo de despido injustificado. Observa este Juzgador en efecto que, no se reúne el segundo requisito toda vez, que los extrabajadores, aquí accionantes, dieron por concluida la relación de trabajo por mutuo consentimiento. Entiende este Juzgador que, la parte demandante no demostró ni trajo a los autos prueba alguna que probase vicio en el consentimiento por error excusable, o violencia, en cuanto a lo que los ex trabajadores considerasen más importante para su interés, en consecuencia observa este Juzgador que bien los accionantes consideraron retirarse de la empresa, manifestando su libre consentimiento, por tanto no cumple con el segundo requisito exigido por la norma de la Convención Colectiva y en consecuencia y así lo considera este Juzgador no es procedente la jubilación solicitada por motivos distintos a lo señalado por la sentencia recurrida, toda vez, que este Juzgador mantiene el criterio que el derecho de solicitar la jubilación es un derecho inalienable, imprescriptible y nace a cualquier trabajador que éste dentro de los supuestos que establece de manera objetiva la Ley o la Convención Colectiva según sea el caso, y en consecuencia como un derecho de naturaleza fundamental forma parte de la índole de los derechos naturales del trabajador y en consecuencia mal puede establecerse que sea objeto de comercio y objeto de prescripción como quiera que, no puede ser objeto de comercio no puede ser cedido de ninguna manera, salvo el caso del trabajador que fallece y en consecuencia sucede la pensión de sobrevivencia –que surge a favor del beneficiario familiar del trabajador jubilado fallecido- que es de otra naturaleza distinta a la jubilación, en todo caso, considera este Juzgador que es imprescriptible el derecho a la jubilación a diferencia del crédito que nace de las pensiones insolutas, pero ese no es el supuesto en la presente causa, toda vez que, en esta causa los accionantes no reúnen el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, y además que, ni ADA OLIVARES, ni ADELSO FARIA, ni AMADA GONZALEZ, ni tenían acreditada una antigüedad de 14 años, puesto que era menor a lo exigido por la cláusula, es decir que en el caso de ellos no acreditaron ninguno de los dos requisitos concurrentes exigidos por la Convención Colectiva para hacerse acreedor al beneficio de jubilación especial. así se decide
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 07 de marzo de 2008, en el juicio interpuesto por los ciudadanos ADA OLIVARES, ADELSO FARIA, AMADA GONZALEZ, GERARDO PETIT y HAIDEE LUZARDO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 07 de marzo de 2008, en el juicio interpuesto por los ciudadanos ADA OLIVARES, ADELSO FARIA, AMADA GONZALEZ, GERARDO PETIT y HAIDEE LUZARDO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-000516
“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|