JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000730


PARTE ACTORA: MARIA CAUSADO GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.513.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 67.305.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ALRRA, firma personal del ciudadano Ramiro José López Rodríguez, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1999, bajo el N° 85, Tomo 6-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 67.113.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 14 de mayo de 2008, inserta a los folios del 131 al 144, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CAUSADO GUTIERREZ, MARIA CAUSADO GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 81.513.210, contra la demandada REPRESENTACIONES ALRRA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1999, bajo el N° 85 Tomo 6-B-Pro.- y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT, 2) Vacaciones Fraccionadas Art 225 LOT, 3) Intereses por Fideicomiso, 4) Utilidades no cobradas 2002, 2003, 2004 y 2005, 5) Intereses de mora y 6) Indexación monetaria de prestaciones sociales, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 04/03/2002 hasta el día 19/05/2005.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos y salario que la actora alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19/05/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el análisis de las pruebas no está ajustado a derecho; se contrató a la accionante para realizar un trabajo de un vestido en la ciudad de Miami; se promovió como prueba factura cancelada por la demandada y recibo a favor de la persona que pagó el vestido; no hay vínculo mercantil con el Seguro Social ni el Seniat que relacione a la actora con la demandada; se promovieron testigos; el recibo se desestima por cuanto fue desconocido por el actor pero no es proveniente del actor es de otra persona y se promovió como testimonial, queda cierto el contenido de ese recibo como un indicio que no se pudo ratificar con el tercero, ese recibo es para demostrar que la demandada contrató a la actora para un servicio específico; se desistió de la prueba del seguro social y el juez la desecha, era para demostrar que no hay relación laboral; del a declaración de parte se observa que no hay congruencia entre lo señalado por el actor y el libelo; solicita se revoque la sentencia.

La parte actora expuso que las facturas no demuestran que hay una sola relación de trabajo; el recibo es de un tercero que no tiene que ver con la relación laboral; la actora trabajó bajo dependencia y subordinación de la demandada; no la inscribieron en el seguro social; en cuanto al recibo debe venir el tercero para ratificar el contenido y no vino; se aplica la presunción de la existencia de la relación de trabajo que es contratada por servicio personal; de la prueba del seguro social se evidencia que no se contrató a la actora conforme a derecho por cuanto no fue inscrita y en cuanto al Seniat no tiene que ver con la relación laboral; los testigos no comparecieron; está conforme con la decisión, no se desvirtuó la relación laboral.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, precias las consideraciones siguientes:

La parte actora manifiesta en su libelo que prestó servicios para la demandada, comenzando la relación de trabajo el 04 de marzo de 2002, para culminar el 19 de mayo de 2005, por renuncia de la actora. Reclama en su libelo el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses por fideicomiso, utilidades, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, intereses de mora e indexación monetaria.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demandad –folios 51 y 52- negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte accionante, señalando que la demandante “prestó sus servicios personales para la confección de un vestido de novia en Marzo de 2003, en la ciudad de Miami, Florida en los Estados Unidos de América. Por cuanto mi representado contrata por vestido a las modistas de acuerdo a la cantidad de vestidos que tenga”; que la demandante no se retiró voluntariamente, sino que concluyó la confección del vestido para la cual fue contratada, aproximadamente un tiempo de dos meses y medio, y se le pagó el monto por el cual fue contratada –US$ 1.000-; en cuanto a los conceptos y montos reclamados, fueron negados pormenorizadamente. En la audiencia oral en la alzada señaló concretamente que en el presente caso no había relación mercantil, de ahí la justificación de la promoción de la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT)

De acuerdo con lo expuesto por la demandada, ésta alega que la demandante fue contratada únicamente para una obra determinada –confección de un vestido de novia en marzo de 2003, en Miami, Florida, Estados Unidos de América- y por ello, al finalizar la obra, se le canceló el monto por el cual fue contratada y, como refirió en la audiencia de alzada, que la contratación no era de carácter mercantil.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, aceptando la existencia de una prestación personal de servicios, pero sólo para la confección de un vestido –obra determinada-, asume la carga de demostrar sus alegatos, esto es, que la trabajadora demandante fue contratada para una obra determinada, que la trabajadora realizó la obra para la cual fue contratada, se le pago el monto convenido y finalizó la relación.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora informes y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, testimoniales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 15 de noviembre de 2007 –folios 57 al 59- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los informes promovidos por la actora a la demandada y las posiciones juradas solicitadas por la accionante; a su vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 35 y 36 cursan dos recibos, aportados por la demandada, emitidos por la empresa Representaciones Paladium Tours Viajes y Turismo, C. A., los cuales, por sí solos no pueden apreciarse al emanar de un tercero que no ha sido traído a declarar en la audiencia de juicio, como establece el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral; sin embargo la cursante al folio 35 también fue consignada por la demandante –folio 45-, en cuyo caso se aprecia, pero esta alzada se pronunciará Infra sobre su valor, al analizar el contenido de la prueba de informes inserta a los folios 67 a 69.

Al folio 37 se encuentra inserto recibo que aparece como emanado de la ciudadana Catherine Salazar, siendo rechazado por la parte actora en la audiencia de juicio. Este recibo no es apreciado por esta alzada al no haberse cumplido en su evacuación lo prescrito por el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constando a los autos que el tercero haya ratificado su contenido en la audiencia de juicio.

A los folios 43, 44 y 46 al 49, aportados por la parte actora, cursan hojas de cálculos, elaborados por tercero, sin la participación de la demandada, impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, no siendo apreciadas por esta alzada, al no ser oponibles a la contraparte de quien las consigna.

Al folio 67 cursa comunicación dirigida por la empresa Representaciones Paladiun Tours, C. A. al tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera solicitada, no siendo impugnada por las partes, por lo que se aprecia por este sentenciador, leyéndose en dicha comunicación que la informante manifiesta que “ha vendido un boleto N° 001-3644635481, el día 15 de Diciembre del año 2003, con la línea aérea American Airlines con ruta Caracas-Miami-Caracas, a nombre de MARIA CAUSADO, el cual fue facturado y pagado por el Sr. Ramiro Lopez (sic) bajo el N° 025726”; lo cual complementa acompañando una copia de la factura N° 025726 –folio 69-, que indica el número del boleto vendido, itinerario, destinos o rutas, la persona indicada para el uso de dicho boleto –la actora en este caso- y el monto del mismo, entre otros datos, coincidiendo en esta información con las documentales que se encuentra insertas a los folios 35 y 45, desprendiéndose de tales instrumentales que el ciudadano Ramiro López, propietario de la firma personal “Representaciones Alrra” pagó un pasaje para la actora, con la finalidad del traslado de ésta a la ciudad de Miami (MIA) –Estados Unidos de América-, en diciembre de 2003, y su retorno a Caracas (CCS) –Venezuela-, pero de dichas documentales no es posible evidenciar que no existió relación de trabajo, sino la contratación por una sola vez de la actora, para efectuar labores propias de la demandada, no constando ningún contrato para obra determinada, no desvirtuándose por este medio la presunción mencionada en precedencia.

A los folios del 85 al 107, consignados por la demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, cursan unos instrumentos, los cuales no se aprecian al haberlos presentado en el presente juicio una vez vencido el momento para ello, que era el inicio de la audiencia preliminar.

A los folios 116 y 117 se encuentra inserta comunicación de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suministrando información que le fuera requerida, siendo apreciado el mismo al haberse promovido por la demandada y hecho valer por la actora en la audiencia de juicio, con base al principio de la comunidad de la prueba, leyéndose en ficha comunicación que la actora aparece registrada en los archivos de la informante, pero mencionándose como patrono una empresa diferente a la demandada, anexando un ejemplar del reporte de “Cuenta Individual” de la accionante –folio 118- donde aparece que ésta se encuentra cesante desde el 28 de julio de 1986; se indica también en la comunicación que la demandada –Representaciones Alrra- no aparece registrada en los archivos de dicho Instituto.

En cuanto a la declaración de parte, consta en la grabación de la audiencia de juicio, que dicha prueba sólo se evacuó en la persona de la actora, respondiendo ésta sobre los mismos hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que no se extrae de los mismos alguna confesión a favor de la contraparte.

En relación con la declaración de parte rendida en la audiencia oral en la alzada, este Juzgado Superior evacuó la prueba de declaración de parte, respondiendo los interrogados, así:

La ciudadana María Causado Gutiérrez, parte actora:

AFIRMACIÓN: Usted se trasladó a Estados Unidos para la confección de un vestido.
RESPUESTA: No.

AFIRMACIÓN: Usted confeccionó algún vestido por órdenes del señor Ramiro López.
RESPUESTA: Sí.

PREGUNTA: ¿Dónde confeccionó el vestido?
RESPUESTA: En Estados Unidos.

AFIRMACIÓN: Usted se trasladó a Estados Unidos para la confección de un vestido.
RESPUESTA: Varios.

AFIRMACIÓN: La parte demandada costeó el gasto del pasaje de ida y vuelta a Estados Unidos.
RESPUESTA: Sí.

AFIRMACIÓN: La parte demandada pagó los impuestos de salida del país de usted.
RESPUESTA: Sí.

AFIRMACIÓN: La parte demandada no le cobró el monto del pasaje aéreo a Estados Unidos ni el impuesto de salida del país.
RESPUESTA: Sí.

PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo usted en Estados Unidos en las labores de la confección del vestido?
RESPUESTA: Cuatro meses.

PREGUNTA: ¿Cuánto le pagaron por el trabajo de confección del vestido en Estados Unidos?
RESPUESTA: Me pagaban mensual.

PREGUNTA: ¿Cuánto le pagaban mensual?
RESPUESTA: Mil dólares.

PREGUNTA: ¿Durante esos cuatro meses?
RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿Dónde se alojó usted en Estados Unidos mientras estuvo confeccionando el vestido que le fue contado por el señor Ramiro López?
RESPUESTA: En la casa del señor Ramiro López en Miami.

PREGUNTA: ¿Qué cantidad de vestidos o cuáles vestidos le tocó confeccionar, enviada por el Señor Ramiro López a Estados Unidos?
RESPUESTA: El vestido de novia de Catherine Salazar, el de la mamá de Catherine, no recuerdo el nombre, el de la hermana Penélope. Un vestido de novia de Patricia en Nueva Orleans y arreglos de sus clientes.

PREGUNTA: ¿Aparte de estas confecciones usted hizo otros trabajos para el señor Ramiro López o para la empresa demandada?
RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿En dónde?
RESPUESTA: En Caracas y en Puerto La Cruz.

PREGUNTA: ¿Antes de los vestidos de Estados Unidos o después?
RESPUESTA: Antes y después de Estados Unidos.

PREGUNTA: ¿Usted hizo trabajos después la mandó para Estados Unidos, regresó e hizo otros trabajos?
RESPUESTA: Regresé a La Lagunita el 25 de julio, estuve hasta octubre de 2003 y me manda a Puerto La Cruz 6 meses.

PREGUNTA: Durante el tiempo que estuvo en Estados Unidos usted dice que tuvo un ingreso de 1.000 dólares por mes. ¿Cuando estuvo en Venezuela cuál era su ingreso?
RESPUESTA: Entré el 04 de marzo de 2002 y ganaba seiscientos mil bolívares, a los 4 meses me aumentó a ochocientos, cuando me fui a Estados Unidos me pagó mil dólares durante la estadía, de regreso de Estados Unidos el 25 de julio ganaba dos millones de bolívares hasta el 1 de abril de 2004, le dije que no podía seguir en el puerto y me dijo que si regresaba a Caracas me pagaba un millón doscientos y yo dije que si aceptaba hasta el 19 de mayo de 2005.

PREGUNTA: ¿Y los mil dólares que recibía en Estados Unidos incluía qué, tenía que pagar comida, estadía?
RESPUESTA: No me quedaba en su casa, la comida me la compraba yo.

PREGUNTA: ¿Recuerda qué trabajos hizo en Venezuela?
RESPUESTA: De todo es un talle de alta costura de novias, cortejos de ropa de fiesta.

AFIRMACION: En Caracas estaba en La Lagunita
RESPUESTA: En la Lagunita, su casa.
PREGUNTA: ¿Y en Puerto La Cruz?
RESPUESTA: En un apartamento que él tenía alquilado.

El ciudadano Ramiro José López Rodríguez, parte demandada:

AFIRMACIÓN: Usted es quien contrata a las costureras para la confección de cada vestido, que a su vez le han encomendado su hechura a usted.
RESPUESTA: SÍ.

AFIRMACIÓN: La demandante fue contratada por usted para prestar servicios personales, como se afirma en el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
RESPUESTA: No.

Explique:
RESPUESTA: La relación con la señora María Causado ha sido para hacer el vestido de Catherine Salazar en Florida. Mi forma de trabajo es por recomendaciones, esta clienta pidió que yo fuese el que le hiciese su vestido porque mi trabajo es alta costura, es algo muy personalizado, ella me pidió ir al Miami a hacer su vestido, en ese momento yo necesitaba una persona competente que tuviese la preparación suficiente para poder hacer ese vestido conmigo en Miami y al mismo tiempo con cualidades integras como persona que me pudiese acompañar allí para el vestido de Catherine Salazar.

El Tribunal de alzada le hace de nuevo la afirmación que ha tomado de la contestación de la demanda:

AFIRMACIÓN: Usted es quien contrata a las costureras para la confección de cada vestido, que a su vez le han encomendado su hechura a usted.
RESPUESTA: Allí no hubo un contrato sino una sociedad, le pedí a ella que me acompañase porque justamente ella tiene una hija que vive en los Estados Unidos y tiene una visa americana para poderse quedar allí para terminar ese vestido en tres meses. Era una relación de sociedad donde íbamos a confeccionar aquel vestido, ella iba a estar en mi casa, íbamos a finalizar ese vestido y a cumplir con la clienta, no puedo hablar de contrato cuando fue pactado entre los dos.

AFIRMACIÓN: Del escrito de contestación de la demanda pareciera que hay un contrato que es un convenio entre las partes y dice que fue contratada para realizar esa obra. Un contrato para una obra determinada que era la realización del vestido.
RESPUESTA: De Catherine Salazar, el vestido de novia.
AFIRMACIÓN: La demandante cuando estuvo en los Estados Unidos se ocupó también de la confección de los vestidos para Catherine Salazar que era la novia, pero también para la mamá, para la hermana y algunas personas más.
RESPUESTA: Catherine Salazar, su mamá y su otra hija.

AFIRMACIÓN: Usted le dio a la actora las instrucciones para la confección del vestido en Estados Unidos.
RESPUESTA: Sí por supuesto.

AFIRMACIÓN: La accionante tenía que confeccionar el vestido de acuerdo con las instrucciones que usted le impartía.
RESPUESTA: Si por supuesto.

AFIRMACIÓN: De acuerdo con lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, usted contrata a las modistas por vestido.
RESPUESTA: Contrato a las personas que me ayudan cuando me hace falta, por eso no podía estar en Venezuela y Miami y justamente necesitaba una persona preparada para hacer el vestido de Catherine Salazar. Según mis necesidades, estoy en la capacidad de hacer un traje personalmente, aquí justamente era por la distancia y que tenia que terminar en un tiempo específico el vestido no podía estar en los dos lugares, el trabajo fue supervisado por mí en Miami.

AFIRMACIÓN: Usted costeó, sufragó, cubrió los gastos del pasaje aéreo a USA, así como el impuesto de salida del país de la demandante.
RESPUESTA: Sí.

AFIRMACIÓN: Usted no le descontó a la demandante de lo que le pagó a ella, los montos por el pasaje aéreo a USA e impuesto de salida del país.
RESPUESTA: No.

AFIRMACIÓN: Aparte de la contratación de la demandante para la confección de un vestido en Estados Unidos usted la contrató para la elaboración de otros trabajos.
RESPUESTA: No.

PREGUNTA: ¿Ella no le hizo ninguna otra actividad antes o después?
RESPUESTA: No.

PREGUNTA: ¿Sólo esta?
RESPUESTA: Sólo esta.

AFIRMACIÓN: Usted no suscribió o firmó un contrato con la demandante para el trabajo de la confección del vestido, no obstante que la prestación del servicio se llevaría a cabo en el extranjero.
RESPUESTA: Si, no se suscribió.

PREGUNTA: ¿Dónde estuvo alojada la demandante en Estados Unidos, el tiempo que estuvo confeccionando el vestido que usted le encargó?
RESPUESTA: En mi casa en Miami, para mi era una comodidad dejar una persona de confianza, para que pudiese diseñar el vestido.
PREGUNTA: ¿Mientras estuvo en Estados Unidos recibió de usted la cantidad de mil dólares en efectivo por cada mes que estuvo allá?
RESPUESTA: No. Fue cancelado por una parte de los vestidos en efectivo y allí estaba cubierto los impuestos y su esta día en mi casa y por ello hablé de esa sociedad por que le iba a percibir parte del devolutivo.

PREGUNTA: Dice en la contestación de la demanda que se le pagó mil dólares americanos por hacer el vestido. ¿Era una cantidad mensual?
RESPUESTA: No, fue por la obra, el hacer alta costura es esculpir una escultura sobre el cuerpo, termino los vestidos y se termina la obra.

PREGUNTA: ¿Ese tiempo que estuvo la actora en Estados Unidos haciendo la confección para la familia Salazar de estos tres vestidos se le pagó por todo una cantidad que no era fija que no fueron los mil dólares y no una cantidad que tenía que ver con el monto que usted le cobró a la señora Salazar?
RESPUESTA: No era fija, que al día de hoy me cuesta recordar la cantidad pero se le pagó por los vestidos confeccionados.

PREGUNTA: ¿No sería mil dólares, qué cantidad; qué cantidad sería para alta costura?
RESPUESTA: Estaba empezando con el mercado allí y se me ha caracterizado, por tener un presupuesto solidario, por la facilidad de tener casa allí que no va a generar gastos fueron precios equilibrados para el momento e dólares.

De la declaración de las partes se evidencia claramente que el demandado contrató los servicios personales de la demandada para la ejecución de una obra determinada, pero no se celebró ningún contrato escrito, en cuyo caso, tal situación, coadyuvaría para afirmar que existe relación de trabajo, pero al no calificarse como de obra determinada, debe apreciarse como por tiempo indeterminado

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En el presente caso, la demandada no ha negado la existencia de la prestación de servicios personales, sino que más bien la alega; sostiene que la actora fue contratada para una obra determinada, cual era la confección de un vestido, para lo cual debió trasladarse al extranjero.

Sobre la contratación de un trabajador para una obra determinada, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 75, que:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

(...).”

Ahora bien, la legislación del trabajo, en los casos de la contratación de trabajadores, establece que los contratos podrán realizarse de manera oral o de forma escrita, aunque cuando se trata de contratos para una obra determinada “deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador”, quedando la demostración de tal circunstancia por cualquier medio de prueba, pero si la obra determinada debe ejecutarse fuera de Venezuela, deben cumplirse entonces las exigencias previstas en el artículo 78 eiusdem, que señala:

“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.”

De esta manera, se concluye, en los casos que se trate de la contratación de un trabajador para una obra determinada, a llevarse a cabo fuera del país, como en el presente caso, dicha contratación debe constar en forma escrita, con los requisitos de legalización indicados en la norma copiada supra. Este es un requisito formal para poder demostrar que la prestación de servicios era para una obra determinada.

Con las pruebas de autos, especialmente por la confesión de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y su exposición oral en la audiencia de juicio, se demuestra que la actora fue contratada en el país, para prestar un servicio personal en el extranjero, asumiendo la empleadora los gastos, entre los que cuenta el traslado o viaje.

Del contenido de las actas procesales quedó ciertamente demostrado que existe en primer lugar una persona –trabajadora-, que es contratada para realizar un trabajo determinado –confección de un vestido de novia-, por instrucciones de otra persona –empleador o patrono-, que cubre los gastos de pasajes –boletos en línea aérea- y paga una remuneración.

Pero en modo alguno está demostrado que se cumplió con la exigencia legal del contrato por escrito, con el cumplimiento de los demás extremos establecidos por le legislador, ni que esa fue la única actividad efectuada por la trabajadora atendiendo las órdenes del patrono, en cuyo caso al realizar la obra finalizaría el contrato de trabajo, además que no se cumplió en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 78 copiado en precedencia, por lo que esta alzada concluye que hubo una prestación de servicios continua, por un tiempo indeterminado, sin contrato por obra determinada.

En cuanto a las prestaciones reclamadas por la trabajadora, la demandada, en su contestación de la demandada, procedió a negar pormenorizadamente la procedencia de los conceptos y montos demandados, fundamentándose siempre en que la actora prestó un servicio para la confección de un vestido de novia durante aproximadamente dos meses y medio, no generándose prestaciones.

Estando demostrado a los autos la prestación del servicio personal, no demostrando la demandada que se trató de un contrato para una obra determinada, se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, que tuvo su inicio el 04 de marzo de 2002, con una finalización, por renuncia de la trabajadora, el 19 de mayo de 2005, esto es, por un tiempo de tres años, dos meses y 15 días.

Corresponde ahora precisar los conceptos que son procedentes en la presente relación de trabajo:

De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora demandante el salario de cinco días por mes en concepto de antigüedad, a partir del cuarto mes de servicios, inclusive, en cuyo caso tiene derecho al salario de cuarenta y cinco días por el primer año de servicios –hasta el 04 de marzo de 2003-, más sesenta salarios hasta el 04 de marzo de 2004, más sesenta salarios hasta el 04 de marzo de 2005, cinco salarios hasta el 04 de abril de 2005 y cinco salario hasta el 04 de mayo de 2005, para un total de 121 salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria, sobre el salario devengado en cada mes, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Por lo que ser refiere al pago de los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que en su artículo 108, dice:

“(...)
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...)”

Ahora bien, si transcurrieron tres años, le corresponde por este concepto dos salarios por la anualidad vencida el 04 de marzo de 2004 y cuatro salarios por la anualidad vencida el 04 de marzo de 2005, para un total de seis días de salario, a ser calculados con base al salario de cada período, mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.

Por vacaciones fraccionadas le corresponde, por el lapso del 04 de marzo al 04 de mayo de 2005 el equivalente al salario de 2,50 días con base a 15 días de vacaciones por año, con base al último salario devengado, a ser establecido por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, le corresponden a la trabajadora, a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser calculado por experticia complementaria al presente fallo, conforme los índices del Banco Central de Venezuela.

Por lo que se refiere a las utilidades, le corresponde el equivalente a 15 días de salario por cada año completo de servicios, lo que representa el salario de cuarenta y cinco días por el lapso del 04 de marzo de 2002 al 04 de marzo de 2005, más las utilidades fraccionadas por el lapso del 04 de marzo al 04 de mayo de 2005 el equivalente al salario de 2,50 días con base a 15 días de utilidades por año, a calcular por el último salario devengado, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo.

Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, no fue la parte demandada condenada a su pago, por no que no fue objeto de apelación.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 19 de mayo de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana María Causado Gutiérrez contra el ciudadano Ramiro José López Rodríguez –propietario de la firma personal Representaciones Alrra-, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la demandante los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, todo lo cual será calculado por experticia complementaria al presente fallo, a practicarse con base al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de l ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 04 de marzo de 2002 al 19 de mayo de 2005. 3.- El experto calculará la antigüedad de acuerdo con la duración de la relación, transcurriendo tres años y dos meses, correspondiéndole el salario de 5 días por cada mes transcurrido, a partir del cuarto mes, inclusive, para totalizar 121 días, a ser calculado con el salario promedio al mes anterior al período a cuantificar, agregando al salario las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 4.- El experto calculará los días adicionales de antigüedad, a razón de dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, para un total de seis días de salario. 5.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas por el lapso del 04 de marzo al 04 de mayo de 2005, con base al equivalente al salario de 2,50 días con base a 15 días de vacaciones por año, de acuerdo al último salario devengado. 6.- El experto calculará las utilidades, correspondiéndole a la actora el equivalente a 15 días de salario por cada año completo de servicios, lo que representa el salario de cuarenta y cinco días por el lapso del 04 de marzo de 2002 al 04 de marzo de 2005, más las utilidades fraccionadas por el lapso del 04 de marzo al 04 de mayo de 2005 el equivalente al salario de 2,50 días con base a 15 días de utilidades por año, a calcular por el último salario devengado. 7.- El experto calculará los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, conforme se establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 8.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 9.- El demandado suministrará al experto la información que éste le requiera para practicar la experticia, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo en forma falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información que obra a los autos. 10.- Los montos serán expresados por el experto conforme el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, a tenor de o establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria de costas por el proceso o juicio al no haber vencimiento total, a tenor de lo prescrito por el legislador en el artículo 59 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ



En el día de hoy, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ




JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000730