JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000850
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL BRITO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.614.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SILVA, TERESA DE BESPAMETNOW, YOLANDA MOLLEGAS y LUIS QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 99.050, 9.549, 37.465 y 42.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 35, Tomo 117-A., y LE MANGO TANGO CAFFE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 34, Tomo 161-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.791.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 02 de junio de 2008, inserta a los folios del 89 al 100 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL BRITO, en contra de las Sociedades Mercantiles LE MANGO TANGO CAFFE C. A., y RESTAURANT CASS CROUTE, por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a las codemandadas al pago de los conceptos y cantidades dinerarias relativos a Prestación de antigüedad en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones por despido y Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados por el último periodo; y las Vacaciones y Bono vacacional no cancelados durante la relación de trabajo, en los términos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. (...).”
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la prueba de informes fue admitida y en la audiencia de juicio no se evacuó, se dictó sentencia sin ver la prueba que fue admitida; en cuanto a la testimonial del ciudadano Journel Kerly se le dio valor probatorio y tiene interés en el juicio por cuanto tiene enemistad con la parte demandada; hay motivos para tachar el testigo, fue tachado y no se abrió la incidencia de tacha; en cuanto al testigo Willian Izaquirre hay contradicciones y se le dio valor probatorio; no existió relación de trabajo. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte actora expuso como defensa que el testigo Journel Kerly no tiene interés en el juicio es solo una simple relación laboral, en el libelo no se dijo que no había relación; se le preguntó en la audiencia de juicio si tenía interés y este testigo indicó que no tenía interés.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora manifiesta que laboró para la demandada entre el 10 de febrero de 2005 y el 22 de febrero de 2007, esto es, dos años y doce días, desempeñando el cargo de mesonero, siendo despedido injustificadamente, y reclama días feriados, horas extraordinarias, utilidades, preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 57.085.000,00; más la cantidad de Bs. 3.995.950,00 por intereses moratorios. Adicionalmente solicitó la indexación y la condenatoria en costas a la demandada.
La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 47 al 59 de la pieza 1- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, fue contundente en negar la existencia de la relación de trabajo entre actor y demandada, rechazando además, pormenorizadamente- cada uno de os conceptos y montos reclamados, fundamentando su afirmación en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre accionante y accionada.
Sobre la carga de la prueba en estos casos –se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia 0019 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:
“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).
Y posteriormente, en fallo de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó
“Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación –aunque no fuera de carácter laboral-, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.
De esta manera, de acuerdo con la doctrina copiada en precedencia, compartida totalmente por esta alzada, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora la declaración de la parte contraria, testimoniales, exhibición, documentales y grabación; las de la parte demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 17 de enero de 2008 –folios 75 al 78 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, negando a declaración de la contraparte; el a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre la exhibición y la grabación promovidas por la parte accionante, pero hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 02 al 19 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia asientos de Registro Mercantil, relativos a la demandada, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, sin embargo no aportan ningún elemento a los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo.
A los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y una relación de cálculos de derechos laborales, sin firmas ni sellos, no siendo apreciadas por esta alzada, al no ser oponible a la parte contraria de quien la promueve.
A los folios del 22 al 30 del cuaderno de recaudos 1, adjuntadas por la parte accionante, cursan varias fotografías, no siendo apreciadas por este juzgador, pues no consta la certeza o veracidad del hecho en ellas reflejado.
Al folio 31 del cuaderno de recaudos 1, inserta en un sobre amarillo –comúnmente llamado “de Manila”-, se encuentra depositado un grabador marca Sony, ICD-B300.
La parte actora acompañó con su escrito de promoción de pruebas el mencionado grabador, con el objeto de demostrar el despido verbal de que fue sujeto el accionante. Esta prueba, como se dijera supra, no fue admitida o negada en su admisión, en el acta contentiva de las admisiones de las pruebas –folios 75 a 78 de la pieza 1. Esta alzada procedió a escuchar la grabación, apreciando una conversación archivada en el registro 07/16 de la grabadora, pero resulta imposible de la sola audición determinar que los interlocutores son el actor y el representante legal de la demandada, por lo que dicha prueba no aporta elementos de convicción en el presente proceso.
A los folios del 02 al 05 del cuaderno de recaudos 2, aportadas por la demandada, cursan en original y fotocopia unas planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin firmas del actor, presentadas para demostrar, a decir de su promoverte, que los trabajadores de la demandada están inscritos en dicho Instituto y que el actor no está inscrito porque no es trabajador de la accionada. Con esta prueba no se pudiera demostrar que existe o no la relación de trabajo invocada por el actor.
A los folios del 06 al 440 del cuaderno de recaudos 2, consignados por la demandada cursan recibos de pago y nóminas de la demandada, las cuales no pueden aponerse al actor al no estar suscritos por éste ni aparecer que provengan de él.
En la continuación del examen y valoración de las pruebas, se procedió a oír las declaraciones de los testigos promovidos, de los cuales depusieron únicamente los ciudadanos Kerly Journel, Antonio Zerpa, Jorge Alberto Jaspe Pérez, William Izaguirre y Cruz Antonio López Blanca, con el siguiente resultado:
El ciudadano Kerly Journel, promovido por la parte actora, al formularle los particulares, declaró que tiene relación con las demandadas por ser socio y miembro de las juntas directivas; que el actor cumplía funciones de mesonero; que hay dos turnos de trabajo en la empresa; que se trabajo todos los días y feriados, menos el primero de enero; que el horario es de ocho horas, que a veces se extiende por los clientes, porque el mesonero gana del porcentaje del 10% y la propina; que no tiene trato directo con los mesoneros, sino por lo que se entera; que no sabe el trato de Celestino con los mesoneros; que el actor trabajó en Cass Croute; que él –el testigo- es socio de la demandada desde 1994, fue quien la fundó; que el actor trabajó, más o menos, dos años, desde 2005.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la accionada, dijo ser vicepresidente de Cass Croute; que tiene un juicio de rendición de cuentas contra su socio en la demandada.
Al ser repreguntado por el Tribunal de la primera instancia señaló que actualmente sigue siendo socio de Cass Croute; que tiene el cargo de vicepresidente de la demandada; que va poco por la empresa por recomendaciones de su abogado; que su socio está en Martinica; que presentó una demanda contra su socio; que no tiene interés en el juicio; que no tiene los meses precisos, pero que el actor laboró en la empresa.
El ciudadano Antonio Zerpa, promovido por la parte actora, declaró que conoce al actor porque éste lo atendía en el negocio; que el actor era mesonero; que conoce al señor Celestino, que es el encargado del negocio; que el actor estaba hasta las nueve o diez de la noche; que sigue asistiendo al negocio y lo atiende otra persona; que el actor trabajó en el negocio año y medio o dos años.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la demanda, manifestó que no conocía el nombre del restaurant, pero que sabe cuál, porque siempre va allí; que no sabe cuando fue despedido el actor.
Al ser repreguntado por el Tribunal de la primera instancia, respondió que no estaba pendiente del nombre de restaurant, pero siempre pasa por allí.
El ciudadano Jorge Alberto Jaspe Pérez, promovido por la parte actora, contestó que conoce al actor porque éste lo atendía en Sabana Grande, como mesonero; que no recuerda el nombre del local; que el restaurant está ubicado al lado de D´orsay, junto al Banco Industrial; que conoce al señor Celestino, que era como el jefe del demandante; que iba al negocio por las tardes, los sábados y, a veces, los domingos; que el testigo se retiraba a las once u once y media y los trabajadores se quedaban cerrando el negocio; que el actor laboró desde enero de 2005 a febrero de 2007; que cree le suenan las empresas Mango Café y Cass Croute; que el actor lo atendía como mesonero.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la demanda, indicó que trabajador fue retirado el año pasado.
Al ser repreguntado por el Tribunal de la primera instancia, respondió que él –el testigo- estuvo hiendo durante siete meses, todos los días, sábados y domingos; que el restaurant era El Gran Café.
El ciudadano William declaró que era cierto que las empresas donde trabajó el actor eran Le Mango Tango Café y Cass Croute; que acudía a la empresa y que el actor laboró, más o menos, de enero o febrero de 2005 hasta febrero de 2007; que la dirección de la demandada está en el Boulevard de Sabana Grande, entre la estación de El Metro de Sábana Grande y Chacaíto, a dos cuadras; que el actor trabajaba como mesonero y que conocía de vista al señor Celestino, quien, a su entender, era el encargado del negocio; que el actor era mesonero y atendía las mesas; que el testigo algunas veces estaba hasta tarde en el negocio, hasta las diez, nueve, diez y media; que algunas veces almorzó en el negocio; que fue una Semana Santa y vio al actor; que el actor le servía, dependiendo de lo que él –el testigo- le pidiera; el testigo se identificó como abogado.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la demanda, manifestó que conoce al accionante desde hace varios años, aproximadamente diez años; que el horario de trabajo del actor creía era de aproximadamente desde las diez de la mañana; que no tenía conocimiento exacto de la fecha del despido, pero fue hace un año.
Al ser repreguntado por el Tribunal de la primera instancia, contestó que él –el testigo- asiste regularmente a ese sitio; que el negocio dice Cass Croute y que antes era Le Mango Tango Café; que le consta el despido porque fue al negocio y preguntó por el actor y le dijo un mesonero que lo habían botado.
El ciudadano Cruz Antonio López Blanca, promovido por la parte demandante dijo que era cierto que el actor trabajó en Cass Croute, como mesonero, atendiéndolo; que le consta que trabajó desde enero febrero de 2005 a febrero de 2007; que lo vio trabajando mañana, tarde y noche; que el actor estaba hasta últimas horas, diez a once de la noche, cuando él –el testigo- se iba; que el local está a cargo del señor Celestino; que el testigo era bien atendido en el negocio, pero no sabía el trato interno con los empleados; que el negocio está a una cuadra de la Prefectura El Recreo; que el actor siempre estuvo ahí trabajando; que el actor lo atendía con la comida y el trato era muy bueno.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la demanda, mencionó que el restauran se llama Cass Croute Dely; que el testigo iba en la tarde, en la mañana, a veces a medio día y frecuentemente los fines de semana y veía al actor; que no sabe el nombre del presidente de la demandada.
Al ser repreguntado por el Tribunal de la primera instancia, contestó que tenía más de dos años conociendo al actor; que no sabe cuándo ingresó el actor; que el actor presta servicios desde diciembre del año antepasado, 2007; que sabe que la relación finalizó por un altercado entre el encargado del negocio y el actor; que el testigo acudía al negocio con regularidad en las tardes, después de las cinco hasta las once, más o menos, de la noche; que iba cuatro o cinco días a la semana, mayormente viernes, sábados, domingos; que trabajó mucho tiempo en el Boulevard, como trabajo informal.
De la declaración en conjunto de los declarantes se extrae que conocen al actor, aunque algunas de sus afirmaciones son referenciales, pues las obtuvieron de terceros, pero lo que sí resultó conteste en todos ellos es que no precisaron la fecha del inicio de la relación de trabajo, ni la de la terminación del vínculo de trabajo, sosteniendo que la relación comenzó en enero o febrero del año 2004, no estando determinado el mes, y menos aún el día, pues en ningún momento ofrecieron esta información. Idéntica afirmación se puede señalar en relación con el día de finalización del alegado vínculo de trabajo, pues sus deposiciones se limitan a decir que ocurrió en el mes de febrero de 2007, sin un día específico.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
El actor reclama en su libelo el pago, entre otros, de los conceptos de 30 días de salario por utilidades, 45 días de salario por preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 124 días de salario por antigüedad, 60 días de salario por antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario por vacaciones, 15 días de salario por bonificación especial de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora a partir de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, todos los conceptos reclamados por el trabajador se calculan con base al tiempo efectivo de trabajo, esto es, que por el trascurso de un establecido lapso, se causa un determinado concepto. La antigüedad se calcula a partir del cuarto mes de iniciada la relación, pero en el presente caso, al no tener certeza, del día como tampoco del mes, resulta imposible acordar la antigüedad, pues no consta a los autos la fecha de inicio para poder acordar el concepto. No tendría asidero jurídico escoger al azar cualquier día –01, 03, 10, 19, 22 ó 28 de enero o de febrero de 2005- para el inicio de la relación, o cualquier día del mes de febrero de 2007 para establecer la finalización.
La duración de la relación de trabajo debe estar demostrada en autos, pues no se puede precisar este hecho mediante una experticia complementaria al fallo. Igual ocurriría para cuantificar los conceptos de indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. ¿Cómo acordar el pago de los intereses de mora si no está demostrada a los autos la fecha de finalización de la relación de trabajo, porque sólo se señala que fue en febrero de 2007, pero cuál día de este mes? ¿A partir de cuál día se causarían los intereses de mora? La propia representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, en la oportunidad de formular el interrogatorio a los testigos que promovió, les mencionaba como inicio de la relación enero o febrero de 2005, sin precisión en el día y mes.
Como fácil resulta concluir, no estando demostrado el tiempo de servicio efectivo cumplido por el demandante, forzosamente ha de declararse sin lugar la demanda, contrariamente a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, quedando revocada la decisión apelada; no comparte tampoco esta alzada el criterio sostenido por el a quo de considerar responsable de una demanda a la empresa no compareciente a las audiencias, cuando otra demandada acudió puntualmente a ellas.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano William Rafael Brito contra las empresas Restaurant Cass Croute, C. A. y Le Mango Tango Caffe, C. A., partes identificadas a los autos.
Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000850
|