JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000888


PARTE ACTORA: CARLOS BARROSO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.120.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ y JOSÉ VERGINE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 11.243 y 59.135, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 16 de mayo de 2008, inserta a los folios del 137 al 143, en cuya parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: Con lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS BARROSO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró la prescripción de la acción, se dijo en la sentencia que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda trascurrió mas de un año; consta una primera demanda incoada en septiembre de 2001 donde fue citada la parte demandada en octubre de 2001, dicha demanda se declaró inadmisible; consta una segunda demanda incoada en mayo de 2002 y fue citada la demandada en septiembre de 2002, en la cual se declaró la perención de la instancia, sentencia que fue apelada y confirmada por el superior en agosto de 2006; en esos juicio fue citada la accionada por lo que se interrumpió la prescripción; se interpuso la presente demanda en el año 2007 y fue citada la demandada en julio de 2007; cono doctrina para resolver el caso se encuentran las sentencias N° 199 del 07 de febrero de 2006 y N° 779 del 02 de mayo de 2006; la demanda no está prescrita hubo interrupción y debe resolverse el fondo.

La parte demandada expuso como defensa que la primera demanda fue declarada inadmisible por lo que la notificación se entiende no efectuada; en la segunda demanda se declaró la perención por lo que no había interés en continuar la causa; trascurrió mas de un año y dos meses por lo que se produjo la prescripción.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 02 al 21 de la pieza 1-, manifiesta que prestó servicios hasta el 08 de junio de 2001 “cuando egresa por motivo de jubilación especial” y solicita el pago por diferencias en los siguientes conceptos: ingreso compensatorio, sueldo, bonificación de vacaciones y de fin de año, subsidio comedor, prima quinquenal, vacaciones no disfrutadas, pensión de jubilación, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

La parte accionada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 117 al 124 de la pieza 2- y por exposición oral en la audiencia de juicio, promovió, como punto previo la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo finalizó en fecha 08 de junio de 2001 y que la notificación de la demandada se materializó el 12 de junio de 2007, por lo que habían trascurrido seis años, operando la prescripción el 08 de junio de 2002. Procedió también en el escrito de contestación a rechazar pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, indicando además que el actor es un jubilado de la demandada.

De la forma como fue contestada la demanda, procede esta alzada a pronunciarse sobre la prescripción declarada por el Tribunal de la primera instancia, dependiendo el examen y consideración de las demás cuestiones, de lo que se decida sobre la defensa perentoria de prescripción, especialmente las diferencias reclamadas y el subsidio comedor, habida cuenta que la demandada suministra el servicio de comedor en sus instalaciones.

Al alegarse expresamente la prescripción de la acción, la carga de demostrar la interrupción de la misma corresponde a la parte demandante.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las pruebas de la demandada consistieron en documentales, alegando, como punto previo, la prescripción de la acción. El Tribunal de la primera instancia se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a la vez que hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de la comprobación de hechos capaces de interrumpir la prescripción.

Al folio 225 de la pieza 1, cursa diligencia suscrita por el alguacil encargado de la notificación de la demandada, declarando que el día 11 de julio de 2007 se trasladó a la sede de la demandada y procedió a su notificación, actuación apreciada por esta alzada al no ser tachada.

A los folios del 22 al 216 de la pieza 1, consignado por la parte actora, se encuentra inserta copia certificada de actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente 23262 –nomenclatura del régimen laboral anterior- y en copia simple la sentencia de primera instancia en dicho expediente, cursante a los folios del 37 al 42 de la pieza 2, también consignada por el actor, las cuales se aprecian al no haberse impugnado ni tachado, desprendiéndose de las mismas –folio 87 de la pieza 1-, diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, donde el alguacil manifiesta que procedió, el 17 de octubre de 2001, a la citación de la demandada, en el juicio incoado por varios trabajadores –entre ellos el actor en este juicio-, con lo cual se interrumpe la prescripción, para iniciar un nuevo lapso a culminar el 17 de octubre de 2002.

Consta igualmente en dichas copias que en fecha 14 de marzo de 2002 se dictó el fallo por la primera instancia, que declaró inadmisible la demanda, lo que evidencia que hasta este momento las partes estaban a derecho en la presente disputa, en cuyo caso la prescripción a operar el 17 de octubre de 2002 quedaría interrumpida, para iniciarse una nueva anualidad a culminar el 14 de marzo de 2003.

A los folios del 43 al 47 de la pieza 2, cursa en fotocopia el Decreto N° 107 del 26 de abril de 1999, relativa a las escalas de sueldo en la Administración Pública, todo lo cual tendrá en cuenta el juzgador a los efectos del respectivo pronunciamiento.

A los folios del 48 al 114 de la pieza 2, cursan en fotocopia diferentes actuaciones del expediente 23262 –nomenclatura del régimen laboral anterior-, siendo apreciadas por esta alzada al no haberse impugnado, constando –folio 74 de la pieza 2- que le alguacil fijó el cartel de citación el día 25 de septiembre de 2002 y una diligencia de fecha 09 de octubre de 2002 –folio 76 de la pieza 2-, mediante la cual el representante judicial de la demandada se da por citado en el juicio 14.544, contentivo de la demanda incoada por el actor en el presente juicio, con lo cual queda interrumpida la prescripción.

La causa contenida en el expediente 14.544 fue declarada perimida y extinguido el proceso, por decisión de fecha 04 de abril de 2004 –folios 99 y 100 de la pieza 2-, confirmada por el Juzgado Superior en fallo de fecha 02 de agosto de 2006 –folios 106 al 108 de la pieza 2- por lo que comienza un nuevo lapso de prescripción a vencer el 02 de agosto de 2007.

Por lo que se refiere a la exhibición de los originales de las copias insertas a los folios del 110 al 114 de la pieza 2, la representación judicial de la parte demandada, reconoció las copias como fidedignas del original, por lo que se aprecian por este sentenciador, sin embargo las mismas son de fechas anteriores al lapso para la prescripción –23 de mayo de 2000, 06 de junio de 1998 y 06 de noviembre de 2001- insuficientes para interrumpir la prescripción a operar el 14 de marzo de 2003.

A los folios del 06 al 33 de la pieza 2, cursan las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales se aprecian al no haberse impugnado por la parte demandada, sino más bien invocadas en su favor; sin embargo, para el punto que nos ocupa –prescripción de la acción- las mismas no interrumpieron la prescripción porque unas son anteriores a la fecha de finalización de la relación de trabajo y las otras se refieren a los conceptos y montos recibidos por el laborante, sin que de las mismas se desprenda que el actor reclama mayores cantidades a las recibidas.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Las partes coinciden en que la relación de trabajo finalizó el 08 de junio de 2001.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Y el artículo 64 eiusdem, establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, la prescripción de las acciones laborales prescribe al año, contado a partir de la finalización de la prestación de servicios.

En el caso de marras, tenemos que la relación de trabajo finalizó el 08 de junio de 2001, en cuyo caso la prescripción operaría el 08 de junio de 2002, salvo que constara a los autos alguna actuación que interrumpiera la prescripción, evitando su consecución. Consta igualmente –folio 225 de la pieza 1- que la demandada fue notificada el 11 de julio de 2007, por lo que entre ambas fechas evidentemente trascurrió más del año a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado en precedencia, por lo que corresponde determinar si constan a los autos actuaciones capaces de evitar que operara la prescripción.

Está demostrada a los autos la citación de la demandada el 17 de octubre de 2001 –folio 87 de la pieza 1-, antes de que operara la prescripción del 08 de junio de 2002, en cuyo caso hubo interrupción, que obliga a iniciar nuevamente el lapso de prescripción, para vencer el 17 de octubre de 2002. Consta a los autos, como se indicara supra, que en un nuevo proceso entre las partes, se fijó el cartel de citación en la sede de la accionada el 25 de septiembre de 2002 –folio 74 de la pieza 2- y la demandada se dio expresamente por citada el 09 de octubre de 2002 –folio 76 de la pieza 2- con lo cual la prescripción no operaría. Este juicio fue declarado perecido y extinguido el proceso, por sentencia firme del 02 de agosto de 2006, en cuyo caso no hay proceso y debe instaurarse uno nuevo, para lo cual se computa nuevamente la prescripción a partir de dicha fecha, para operar el 02 de agosto de 2007. Al constar a los autos que en el presente juicio la demandada fue notificada el 11 de julio de 2007, evidentemente que no operó la prescripción.

En correspondencia con lo expuesto, se observa, contrariamente a lo señalado por el a quo, que hubo dos citaciones y que a pesar que en los juicios en que se llevaron a cabo fueron declarados uno inadmisible y en el otro la perención, sus efectos –las de la citaciones como interruptoras de la prescripción- se mantienen, no siendo aplicable en los juicios laborales –en criterio de este sentenciador- las consecuencias previstas por el legislador en el artículo 1.972 del Código Civil.

Sobre el punto en cuestión, este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, señaló:

“Ahora bien, los derechos que se reclaman en un juicio laboral, cuando la acción se instaura por iniciativa del laborante, son de naturaleza evidentemente distinta a los contenidos en el Código Civil. En los Tribunales del Trabajo se demandan derechos que surgen con ocasión de la prestación de servicios de carácter laboral, corresponden a los derechos sociales nacidos por la labor prestada ininterrumpidamente y por el transcurso del tiempo, que aún cuando se reflejen de manera patrimonial, no representan justamente el resultado de un contrato civil o mercantil en que las partes llevan a cabo un negocio.

El derecho laboral siempre se ha sustentado en la realidad de los hechos, se tiende más en esta disciplina a reconocer y destacar los hechos como ciertamente ocurrieron; no a la luz indiferente, impasible si se quiere, de un derecho que regula relaciones comerciales, o de bienes en materia civil –Código Civil-, por lo que resulta distanciado del espíritu que orienta el constituyentista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –donde exige obtener la verdad- pretender aplicar disposiciones que contradicen la intención del moderno derecho laboral, donde la prestación de servicios no es un arrendamiento.

El artículo 1629 del Código Civil, establece que “Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo”, por qué entonces debemos pretender ocurrir a otra disposición del mencionado Código para resolver un asunto que pertenece a la “legislación especial del trabajo”. Hay que orientar los esfuerzos en administrar una justicia laboral que realmente se presente acorde con el fin tutelado.

Resulta inverosímil pretender sostener que no se tenía conocimiento de la pretensión del laborante, porque a pesar de que fue enterado con la primera notificación, luego, al ser anuladas aquella actuación, se le olvidó, borró de la memoria, la exigencia o petición del prestador de servicios.

También sobre el tema en cuestión ha expuesto este juzgador:

“Cuando el acto que interrumpió la prescripción es anulado, ¿Puede considerarse el hecho que originó tal acto como “cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación o un acto o puede asimilarse para los efectos interruptivos a un cobro extrajudicial?

Para dar una opinión sobre el punto, debemos considerar dos supuestos: uno, el actor no concurre a la audiencia preliminar –al inicio o alguna de sus prolongaciones-, deberá esperar noventa días consecutivos o continuos para intentar de nuevo su acción, resultando inadmisible pro tempore si lo hace antes del vencimiento de dicho lapso; el otro, el propio tribunal de la causa o la alzada acuerdan una reposición para un momento o estado anterior a la notificación, por razones de un vicio o error que requiere una corrección.

En ambos casos, cuando se inicia de nuevo el proceso, la demandada opone la defensa de prescripción. ¿Puede considerarse interrumpida la prescripción con las actuaciones cumplidas en el expediente?

Se declara el desistimiento porque el actor no acudió al inicio o a la prolongación de la audiencia preliminar, pero estuvo el demandado en el inicio de dicha audiencia preliminar, al haberse notificado del juicio incoado en su contra, disponiendo ante éste de por lo menos 10 días hábiles para estudiar la petición. Cuándo se demanda de nuevo, ¿puede oponerse la prescripción por la accionada, aduciendo que no se le reclamó anteriormente y que se entera de la pretensión por esta nueva demanda? o ¿por estar anulado el acto que interrumpió la prescripción puede ahora el accionado sostener que ignoraba que el actor pretendía o reclamaba un derecho?

(…)

Somos del criterio, por múltiples razones –justicia, interpretación en favor del trabajador, que resulta ser el débil económico y otras expuestas en precedencia- que es posible considerar interrumpido el lapso de prescripción, al haberse declarado el desistimiento del procedimiento o la reposición de la causa, cuando el obligado (empleador) fue enterado, de alguna forma, –entre las que se cuentan aquellos que lo hicieron concurrir al Tribunal para la realización del acto-, del interés del accionante (trabajador) en reclamar lo que le corresponde por la prestación de servicios laborales. Si el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción, con mayor razón cuando el obligado se entera por la actuación de un tribunal, que lo emplaza a defenderse.

La prescripción surge para castigar de alguna manera al titular de un derecho en contra de su deudor, que lo mantiene –el derecho- en expectativa indefinidamente en el tiempo, haciendo incómodo e indeterminada la situación del obligado, por lo que compartimos la aplicación de la institución de la prescripción; en estos casos estamos completamente de acuerdo. Pero no cuando ese titular del derecho ha demostrado su interés en reclamarlo, pero que por razones distintas a ese interés, en algunas oportunidades, debe intentar nuevamente o reiniciar su reclamo; ha demostrado indubitablemente su interés al poner en mora a su deudor.” (Ensayos Laborales. Colección Estudios Jurídicos- N° 12. Tribunal Supremo de Justicia. La prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención. Caracas 2005, pp. 319 y 320).

En fecha 07 de febrero de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el tema, sentando:

“(…)

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

(…)

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (R. C. N° AA60-S-2005-001224).

De esta manera, con base a lo trascrito en precedencia, esta alzada concluye que la actuaciones efectuadas en fechas 17 de octubre de 2001 y 14 de marzo de 2002, a pesar que fue declarada inadmisible la demanda, representan unas actuaciones capaces de interrumpir la prescripción, completadas por las actuaciones del 25 de septiembre y 09 de octubre de 2002, con la decisión firme del 02 de agosto de 2006, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, por lo que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal de la primera instancia, la presente acción no está prescrita, revocándose la decisión apelada, para que se decida sobre el fondo de la cuestión planteada.

Corresponde ahora precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (expediente N° AA60-S-2005-1712, sentencia N° 0779), en un caso en que se decidió sin lugar la defensa perentoria de prescripción, sentó:

“Finalmente, y como quiera que si esta Sala decidiera al fondo de la controversia se resquebrajaría el principio de la doble instancia, con el grave riesgo de que las partes vieran limitado el ejercicio de su derecho a la defensa, y en virtud de que el a quo y el juez de alzada declararon la prescripción de la acción, ninguno de los dos emitió sentencia de mérito, se ordena al Juez de Juicio que resulte competente fijar nueva audiencia de juicio y resuelva el mérito del asunto.” (Ramírez & Garay, Tomo 233, p. 696)

Consecuente con lo expuesto, revocándose la decisión de la primera instancia que declaró prescrita la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, decidir sobre el reclamo por diferencias en los conceptos de ingreso compensatorio, sueldo, bonificación de vacaciones y de fin de año, subsidio comedor, prima quinquenal, vacaciones no disfrutadas, pensión de jubilación, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, para determinar la procedencia de dichos reclamos, para lo cual fijará previamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual procederá a leer el dispositivo del fallo, estando las partes obligada a la comparecencia, conforme pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el fondo en audiencia de juicio, para garantizar la doble instancia, todo en la acción incoada por el ciudadano Carlos Barroso contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA




EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ





En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ





JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000888