JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000501
PARTE ACTORA: HÉCTOR ONOFRE VARGAS TAUCHE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.208.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 26.763.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE SALUD (CLÍNICA POPULAR PARAÍSO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.211.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 27 de marzo de 2008, inserta a los folios del 85 a 96, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción y en consecuencia CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HECTOR ONOFRE VARGAS TOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.542.842 en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL (CLÍNICA POPULAR EL PARAISO), anteriormente identificado, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad total de Bs. 28.820.732,00, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
(...).”
Adicionalmente condenó al pago de los intereses de mora, sin condenatoria en costas por las razones señaladas por el juzgador de la primera instancia.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe violación de normas sustantivas y adjetivas; no se aplicó la tutela efectiva; no se demostró la relación de trabajo, los elementos como la subordinación, el salario y la amenidad no fueron demostrados; se pretende probar una relación de trabajo y un despido y no hay pruebas del despido; se valoró un recibo de pago en copia simple, sobre el cual se desprende un salario integral, lo cual es falso; en cuanto a la corrección monetaria se viola el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la corrección monetaria cuando se trata de juicios donde interviene la República y debe tomarse en cuenta el criterio de la sentencia N° 155 de fecha 19 de febrero de 2008 de la Sala Social que establece que debe tomarse en cuenta el pasivo promedio de los primeros seis bancos; se ordena el pago de utilidades cuando lo que se paga es una bonificación de fin de año, se le dio por utilidades 120 días cuando lo que se cancela es 90 días por bonificación de fin de año o aguinaldo, por ello se parte de un falso supuesto; se ordenó cancelar cantidades y conceptos sin fundamento alguno; la sentencia es nula por cuanto se violan los artículos 135, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; existe incongruencia manifiesta y confusión del derecho sustantivo laboral, además violación de los artículos 243, 2 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se estableció un presunto salario que no existió.
La parte actora expuso como defensa que el actor prestó servicios; consta al folio 164 cancelación de un cheque donde de le cancela su salario y existe carnet; además cumplía un horario, estaba subordinado y fue despedido; solicita se declare con lugar la demanda.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El actor manifiesta que trabajó para la Clínica Popular El Paraíso, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde 04 de abril de 2004 hasta el 23 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido –seis meses y 10 días-, desempeñando el cargo de médico traumatólogo, por lo que reclama los conceptos de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos, para un total de Bs. 28.820.732,00, más los intereses de antigüedad y los intereses moratorios.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo no procede aplicar el contenido del primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, por tratarse de la República por órgano del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud, en atención a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Con lo cual se tiene por rechazos los hechos narrados por la demandante en su escrito contentivo de la contestación de la demanda. No obstante lo expuesto, la representación judicial de la accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó como primera defensa la prescripción de la acción; en segundo término manifestó la aplicación en el presente juicio del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública (sic) y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los privilegios y prerrogativas de la República; señaló además, de manera expresa, que no existió relación de trabajo.
Sobre la carga de la prueba en estos casos –se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia n° 0019 del 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:
“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).
Y más reciente, en fallo de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:
“Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación –aunque no fuera de carácter laboral-, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral.
De la manera como la demandada procedió a contestar la demanda, el actor queda con la carga de demostrar su afirmación en cuanto a la existencia de una prestación de servicios personal, que pueda calificarse como subordinada, para la presencia de una relación de trabajo.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante pruebas documentales y testimoniales; la demandada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos. El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por auto de fecha 21 de enero de 2008 –folios 81 y 82- procedió a la admisión de las mismas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 19 al 34 cursan en copia certificada actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, las cuales se aprecian, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada, considerando que al tratarse de actuaciones cumplidas ante la autoridad administrativa del trabajo, las documentales que se suscriban tienen la condición prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse como legalmente reconocidos, en cuyo caso para pretender su nulidad ha debido intentarse una tacha y no la simple impugnación, porque no se trata de documentos privados.
De este manera, examinado el contenido de dichas documentales se aprecia que la representación de la demandada en este asunto, concurrió a las reuniones en la Inspectoría del Trabajo, los días 26 de septiembre de 2005 –folio 30-, 03 de octubre de 2005 –folio 31- y 24 de octubre de 2005 –folio 32- manifestando que estaban en espera de las instrucciones, pero en modo alguno rechazaron de manera contundente, concreta, indubitable, la existencia de la relación de trabajo, ni contradicho el reclamo que fue planteado por los trabajadores.
Al folio 73 cursa en copia un comprobante de pago consignado por la parte demandante, el cual, a pesar de ser impugnado en la audiencia de juicio por la parte accionada, es apreciado por esta alzada pues el apoderado judicial de la demandada, se refirió a él –el recibo- manifestando que se trataba de un único recibo que no demostraba la relación de trabajo.
Del contenido de dicho recibo se desprende que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social –hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- en fecha 11 de junio de 2004, en Gastos de Remuneración 2004, emitió un cheque no endosable, a nombre del ciudadano Vargas Tauche Héctor Onofre –actor en este juicio- por la cantidad de Bs. 1.089.000,00, correspondiente a la primera quincena de mayo de 2004, como empleado de la Clínica Popular Paraíso.
Al folio 74, en fotocopia, se encuentra inserto un carné, el cual se aprecia no obstante que la demandada lo impugnó, pero señalando que era práctica del Ministerio dotar a los empleados de un carné para que pudieran ingresar a las instalaciones, de lo que se deduce, en criterio de esta alzada, que le fue reconocido al accionante su condición de empleado y por eso le expidió un carné, de forma que pudiera ingresar a la Clínica Popular Paraíso como médico especialista.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
La parte demandada, ciertamente, como lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio su representante judicial, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, sin embargo, por aplicación de los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica ce la Procuraduría General de la Republica y artículo 6 de la Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional, se tiene por rechazada la pretensión del actor, no pudiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionada, como se indicara en precedencia, alegó oralmente en la audiencia de juicio la prescripción de la acción y también oralmente en dicho acto invocó la inexistencia de la relación de trabajo, en cuyo caso la parte demandante quedaba con la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo.
Corresponde en primer término determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción, dependiendo el pronunciamiento de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquella.
La parte demandada sólo alegó la prescripción de la acción, sin mencionar fechas, por lo que esta alzada procederá con el cómputo del lapso establecido por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha indicada por el actor en su libelo de la demanda.
Se lee en dicho escrito que la relación finalizó el 23 de octubre de 2004, en cuyo caso la prescripción operaría el 23 de octubre de 2005; al folio 96 cursa diligencia del alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, donde expresa que procedió a la notificación de la demandada el día 22 de noviembre de 2006, por lo que entre ambas fechas transcurrió con holgura el lapso establecido por el legislador, estando prescrita la acción, salvo que cursara a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción y evitar, así, que ésta opere.
Al folio 27 cursa acta de fecha 16 de septiembre de 2005, analizada en precedencia, donde consta que la empleadora no asistió a la reunión de conciliación, lo que involucra una notificación previa, que aunque no consta al expediente, el acta demuestra que estaba emplazada para concurrir el mencionado 16 de septiembre de 2005, en cuyo caso se interrumpió la prescripción para iniciarse un nuevo lapso a vencer el 16 de septiembre de 2006.
Al folio 30 cursa acta de fecha 26 de septiembre de 2005, levantada en la Inspectoría del Trabajo, contentiva del reclamo a la demandada, estando presente el apoderado judicial de ésta, interrumpiéndose de nuevo la prescripción, en cuyo caso se inicia una nueva anualidad a vencer el 26 de septiembre de 2006.
Al folio 31 se encuentra inserta nueva acta de fecha 03 de octubre de 2005, con asistencia del apoderado judicial de la reclamada, evidenciándose un acto en el cual estaban presentes las partes, con el correspondiente reclamo, quedando interrumpida nuevamente la prescripción, para operar el 03 de octubre de 2006.
Al folio 32 se encuentra inserta nueva acta de fecha 24 de octubre de 2005, con asistencia del apoderado judicial de la reclamada, evidenciándose un acto en el cual estaban presentes las partes, con el correspondiente reclamo, quedando interrumpida nuevamente la prescripción, para operar el 24 de octubre de 2006.
Al folio 6 consta que la parte actora presentó la demanda el día 23 de octubre de 2006, antes de que prescribiera, por lo que de acuerdo con el literal a) del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante disponía de dos meses más para hacer la notificación evitando la prescripción, esto es, que podía notificar hasta el 24 de diciembre de 2006. Constando a las actas procesales que la notificación se cumplió el 22 de noviembre de 2006 –folio 96-, evidentemente la prescripción no operó, pero a pesar de no haberse esgrimido este punto como fundamento de la apelación, este juzgador la refiere porque de su interposición se deduce también la existencia de la relación de trabajo, porque, como se viene explicando en al jurisprudencia, lo que prescribe existe. Si se alegó la prescripción de la acción, es porque existía esa acción. Así se decide.
Procede esta alzada a pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por las partes.
De acuerdo con las pruebas de autos, consistentes en las actuaciones en la Inspectoría del Trabajo, el recibo de pago del salario y el carné –además de haber alegado la prescripción, que involucra la admisión de existencia de la relación-, se evidencia de autos la existencia de un vínculo de trabajo entre actor y demandada, en cuyo caso la relación se inició el 04 de abril de 2004 y finalizó el 23 de octubre de 2004, esto es, una duración de seis meses y diecinueve días. Igualmente quedó demostrado a los autos que el trabajador demandante tenía un salario de Bs. 2.200.000,0 mensuales, al no haber presentado la empleadora pruebas de que devengara otro, habiendo alegado la inexistencia de la prestación de servicios personales subordinados.
En cuanto a la antigüedad, al haber laborado el actor por un tiempo de seis meses completos, le corresponde por este concepto el equivalente al salario de cuarenta y cinco días, por aplicación del literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del monto se establece el salario con base al ingreso básico, más las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional.
Con un salario mensual de Bs. 2.200.000,00, el diario básico equivale a Bs. 73.333,33, debiendo sumarse a este monto las alícuotas mencionadas supra, que representan en su conjunto el salario para el cálculo de la antigüedad, y también, para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la bonificación de fin de año, la parte demandada, de manera oral en la audiencia de juicio rechazó la afirmación de la demandante sobre el número de días que paga la demandada en concepto de bonificación de fin de año, afirmando que el pago era el salario de noventa días, lo cual no fue demostrado a los autos, por lo que tiene como cierto que el pago por este concepto era de ciento veinte días por año, en cuyo caso le correspondían sesenta días en los seis meses laborados, representado una alícuota de Bs. 24.444,44. Si la demandada nada hubiera expuesto en relación con la bonificación de fin de año, se entendía rechazada y debía el actor demostrar el extremo, pero al haberlo rechazado expresamente la demandada y al pretender excepcionarse alegando que la entrega de bonificación de fin de año es el equivalente al salario de 90 días, ha debido probarlo; al no logarlo se entiende demostrado lo expuesto por el accionante.
Por lo que se refiere al bono vacacional, corresponden al trabajador la alícuota del salario de siete días, lo que representa el salario de tres con cincuenta, equivalente a Bs. 1.425,92
De esta manera, el salario para el cálculo de la antigüedad y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de Bs. 99.203,69.
Consecuente con lo expuesto, le corresponde al trabajador demandante el equivalente al salario de 45 días, en la forma anotada supra, lo que representa, multiplicado por la cantidad de Bs. 99.203,69, que constituye el salario básico, más las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, resulta a favor del actor la cantidad de Bs. 4.464.166,05, esto es Bs. F. 4.464,17.
En relación con las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee en dicha norma sustantiva:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(...)
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
(...)
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
(...).”
Considerando esta alzada que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo y, por ende, el despido, al demostrarse el vínculo de trabajo se da por demostrado el despido sin justa causa, y la reticencia del patrono, no obstante que en varias oportunidades fue emplazado por la Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso le corresponde al trabajador el salario de 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo que totaliza la cantidad de 60 días, equivalentes a Bs. 5.952.221,40, esto es, Bs. F. 5.952,22
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponden al demandante el salario equivalente a siete con cincuenta salarios, calculados con base al salario básico diario, lo que representa la cantidad de Bs. 549.999,95, esto es, Bs. F. 550,00.
En cuanto a la bonificación de fin de año, le corresponden al demandante el salario equivalente a sesenta días, calculados con base al salario básico diario, lo que representa la cantidad de Bs. 4.399.999,8, esto es, Bs. F. 4.400.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponden al demandante el salario equivalente a tres con cincuenta salarios, calculados con base al salario básico diario, lo que representa la cantidad de Bs. 256.666,65, esto es Bs. F. 256.67.
Por lo que se refiere a los salarios retenidos, demostrado que el actor laboró por un tiempo de seis meses y diecinueve días, comprobado a los autos el pago de un quincena –folio 73-, se le adeudan el salario de seis meses, que multiplicado por el salario básico mensual de 2.200.000,00, representa la cantidad de Bs. 13.200.000,00, esto es, Bs. F. 13.200,00.
Ningún pronunciamiento hizo el Tribunal de la primera instancia en relación con los intereses sobre prestaciones sociales, no interponiendo la parte actora recurso, por lo que se entiende aceptada la omisión.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 23 de octubre de 2004- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Héctor Onofre Vargas Tauche contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular de Salud (Clínica Popular Paraíso), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. F. 4.464,17; indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 5.952,22; vacaciones fraccionadas Bs. F. 550,00; bonificación de fin de año Bs. F. 4.400; bono vacacional Bs. F. 256.67 y salarios retenidos Bs. F. 13.200,00, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 28.823,06, pero al establecerse la condena de primera instancia en la cantidad de Bs. F. en 18.820,73, sin haberse apelado por la actora, este el monto adeudado por la prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses de mora a ser calculados por experticia complementaria, de la forma indicada en la parte motiva de este fallo, con el siguiente fundamento; 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución, procurando designar a un experto que sea funcionario público. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo finalizó el 23 de octubre de 2004. 3.- El experto considerará que el monto adeudado al trabajador es la cantidad de Bs. F. 28.820,73. 4.- De no ser designado como experto un funcionario público, los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.
Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000501
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