JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000880
PARTE ACTORA: PABLO ÁLVAREZ, ALBERTO BOTINI, ANTONIO CARDOZO, JUAN CEDEÑO, MANUEL ESPINOZA, JUANA GARCÍA, CÉSAR GONZÁLEZ, LEÓN GUZMÁN, CARMEN HERNÁNDEZ, FELIPE HERRERA, OLGA HIDALGO, YENNY HIDALGO, CRISTINA IBARRA, JESÚS JIMÉNEZ, CLAUDIA GUACARE, HERMINDA LACRUZ, REINALDO LEIVA, ASUNCIÓN LEÓN MAYORA, CASTO LEÓN, JESÚS LIENDO, JOSÉ LIRA, ROBERTO BOLAÑO, JAIRO HERNÁNDEZ, ALCIDES ESPINOZA, SALVADOR BOLÍVAR, CARMEN HERNÁNDEZ, DIKSON FRANCIS, INGRID IXORA FRANCIS y EMPERATRIZ IXORA FRANCIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.374.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Romero, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Pablo Álvarez, Alberto Botini, Antonio Cardozo, Juan Cedeño, Manuel Espinoza, Juana García, César González, León Guzmán, Carmen Hernández, Felipe Herrera, Olga Hidalgo, Yenny Hidalgo, Cristina Ibarra, Jesús Jiménez, Claudia Guacare, Herminda Lacruz, Reinaldo Leiva, Asunción León Mayora, Casto León, Jesús Liendo, José Lira, Roberto Bolaño, Jairo Hernández, Alcides Espinoza, Salvador Bolívar, Carmen Hernández, Dikson Francis, Ingrid Ixora Francis y Emperatriz Ixora Francis contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora apelante en la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se inició la demanda en el año 1994 por diferencia de prestaciones sociales con el Imau y en el año 2000 la demandada presentó escrito de transacción en el cual cancela el 40% del monto demandado; se demanda el 60% del 100% accionado pero se ordenó el despacho saneador; al pagar el 40% reconocen la deuda por ello se pide que cancelen el 60% y con ello se subsanó cualquier omisión en el proceso; solicita se admita la presente demanda. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La decisión apelada cursa a los folios del 184 al 186, declarando inadmisible la demandad incoada por cuanto “no se dio cumplimiento en corregir el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 19 de mayo de 2008”.
El auto del 19 de mayo de 2008, inserto al folio 152, establece:
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que si bien es cierto se expresa en el libelo de la demanda que lo que se demanda es una diferencia de prestaciones sociales del 40% del monto que le fue cancelado a cada actor litis consorte según los montos cancelados por la demandada en acuerdo suscrito ante la Notaria pública Octava del Municipio Libertador que correspondía a un 60% de sus prestaciones sociales, la cual fue agregada en su texto original a los autos, no es menos cierto, que no se dice a que conceptos laborales se refieren esos montos de 40 % demandado por cada litis consorte, y sobre que base salarial fue determinada esa cantidad incluido sus incidencias de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existe una indeterminación en el objeto de la demanda y en la narrativa de los hechos que debe ser subsanada por la parte actora litis consorte. En consecuencia se ordena al demandante en litis consorcio activo que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”
A los folios del 159 al 183 corre inserto escrito de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por la parte actora en el cual se da por notificada del auto de fecha 19 de mayo de 2008 refiriendo que “paso a subsanar y a reformar en nombre de mis mandantes el escrito libelar en los siguientes términos, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 124 ejusdem”, en cuyo caso entiende esta alzada que se trata del escrito de subsanación ordenado por el a quo.
Al respecto se observa:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
(...)”
El procedimiento laboral vigente no contempla la promoción de cuestiones previas por la contraparte, asignándole al Juez la tarea de revisar el expediente para precisar si se cumple la obligación de suministrar la información necesaria para que el accionado pueda enterarse de lo que se le reclama y pueda prepararse para la mediación, o si esto no fuera posible, para ejercer la defensa cabal de sus derechos.
De esta manera, el actor está en la obligación de aportar en el libelo todos los datos e información necesarios; si no lo hace, el Juez, entonces, lo requerirá mediante un despacho saneador. Si a pesar de ello, el accionante es reticente a cumplir con la orden del Tribunal, forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la acción.
Este sentenciador, sobre el tema, ha expuesto:
En el segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces sí pronunciarse declarando inadmisible la demanda. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 93 y 94).
En el presente asunto según se desprende del escrito de subsanación del libelo de la demanda los accionantes intentaron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 1994 contra el extinto Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) –folios del 67 al 72- “sin detallar o discriminar que conceptos integran las diferencias que se reclaman, simplemente, se limito a reclamar y alegar lo que a cada uno de ello le quedo pendiente.”
La parte actora indica en su escrito de subsanación del libelo de la demanda que del cien por ciento que fue en su momento demandado, la accionada canceló el 40% indicado en la transacción como un adelanto o anticipo y que queda pendiente el 60% del monto demandado, por ello la parte actora en su escrito de subsanación solo indica cantidades que, a su decir, corresponden al 60% que es lo es está demandando, sin indicar o detallar, como lo ordenó el a quo, cada uno de los conceptos y sus montos, que integran las cantidades demandadas, tampoco indica la forma de cálculo, la base salarial ni sus incidencias.
Como la propia parte actora lo indica en su escrito de subsanación en la demanda intentada en fecha 17 de julio de 1994 no se detalló lo que ahora el Tribunal de la primera instancia solicita, todo lo cual conlleva a que la parte actora en el presente escrito de subsanación del libelo de la demanda no cumplió suministrando la información requerida, esto es, que detallara cada uno de los conceptos a que corresponden las cantidades demandadas por cada uno de los trabajadores, no indicando la forma de cálculo, la base salarial ni sus incidencias.
Ahora bien, si la parte actora pudo cuantificar esa diferencia de prestaciones sociales en el libelo de fecha 17 de julio de 1994, de una manera tan concreta y precisa –incluidos céntimos-, es porque evidentemente tiene la información necesaria para producir esos cálculos y, si no se suministró con el libelo de la demanda, ha debido hacerlo entonces con la subsanación. Si no disponía de la información, ¿cómo entonces logra efectuar los cálculos para determinar el monto que reclama por cada trabajador?
Por otra parte, cuando se acciona por vía laboral, reclamando diferencia de prestaciones sociales, debe necesariamente aportarse la información sobre tiempo de servicio y salario, para que la contraparte pueda examinar la viabilidad del reclamo. Otra situación representa que se alegue un salario y éste no pueda probarse, en cuyo caso puede remitirse la cuantificación a una experticia complementaria del fallo, pero no puede por experticia determinarse la duración de una relación de trabajo.
Consecuente con lo expuesto, la parte demandante estaba en la obligación de suministrar la información requerida por el Tribunal de la primera instancia, porque esa información resulta necesaria para que el juicio pueda ventilarse con los datos suficientes para lograr una mediación. Al no haberlo hecho, al juzgador de la primera instancia no le quedó otra conducta procesal que declarar la inadmisibilidad de la acción, lo cual confirma esta alzada. Así se decide.
En otro orden de ideas, pero íntimamente relacionada con la acción interpuesta, observa este juzgador que la parte actora puede de inmediato interponer otro proceso, sin requerir el transcurso de ningún tiempo, pero advierte esta alzada que la parte demandante está representada por varios accionantes –litis consorcio activo-, pero que en su número excede de los veinte establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que de intenta nuevas acciones, debe ajustarse a lo prescrito en doctrina, para evitar que por este hecho el Tribunal encargado de la admisión le dicte un despacho saneador.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de junio de 2008 que declaró inadmisible la acción incoada por los ciudadanos Pablo Álvarez, Alberto Botini, Antonio Cardozo, Juan Cedeño, Manuel Espinoza, Juana García, César González, León Guzmán, Carmen Hernández, Felipe Herrera, Olga Hidalgo, Yenny Hidalgo, Cristina Ibarra, Jesús Jiménez, Claudia Guacare, Herminda Lacruz, Reinaldo Leiva, Asunción León Mayora, Casto León, Jesús Liendo, José Lira, Roberto Bolaño, Jairo Hernández, Alcides Espinoza, Salvador Bolívar, Carmen Hernández, Dikson Francis, Ingrid Ixora Francis y Emperatriz Ixora Francis contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000880
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