JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000854
PARTE ACTORA: ANA TERESA ARAUJO PIÑANGO, PEDRO JOSÉ BOMPART GARCÍA y JOSÉ R. MARÍN CALZADILLA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.282.578, 4.039.081 y 11.679.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERMENAL y VICENTE NARVAEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 42.335 y 32.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PALLOTTA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 29.211.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Fermenal, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Ana Teresa Araujo Piñango, Pedro José Bompart García y José R. Marín Calzadilla contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se declaró desistida la demanda; para la fecha y hora de la audiencia de juicio tenía fijada una audiencia de apelación; en virtud de ello consignó la decisión del Superior de fijar la audiencia para el 27 de mayo de 2008 a las 02:00 p. m. y documento de trabajo del abogado Joan Fermenal que estaba impedido de aparecer a las dos audiencias; solicitó se fijara otra oportunidad por razón de fuerza mayor y el Tribunal declaró improcedente la solicitud el 26 de mayo pero no estaba en el sistema de la OAP, luego observó de nuevo en la OAP y le dijeron que le habían negado la solicitud y tuvo la imposibilidad de acudir a la audiencia por fuerza mayor, estaba en espera del pronunciamiento del Tribunal que debió pronunciarse con anticipación para tomar las medidas de buscar otro abogado y darle poder; en la mañana del 27 de mayo vio el auto que niega la fijación de otra fecha pero teniendo cercana la audiencia de apelación no pudo buscar a otro abogado; no se le dejó oportunidad de poder preveer la situación.
La parte demandada expuso que en el libelo de la demanda aparece que introduce la demanda los abogados José y Joan Fermenal pero no se encuentra instrumento poder al abogado Joan Fermenal por lo que mal pudo asistir a la audiencia de juicio; consta instrumento poder otorgado a los abogados José Fermenal y Vicente Narváez; se le dio facultades al abogado José Fermenal de sustituir poder en abogado de su confianza para que asistieran a la audiencia de juicio; tenía tiempo suficiente para sustituir poder; no hay motivos para que no se haya acudido a la audiencia.
En este estado el apoderado judicial del actor indica que el otro abogado Vicente Narváez falleció hace tres años, sin aportar ninguna documentación al respecto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La decisión apelada –inserta a los folios del 281 al 285, declara:
“PRIMERO: El DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio incoado por los ciudadanos ANA ARAUJO PIÑANGO, PEDRO BOMPART GARCÍA y JOSE MARIN CALZADILLA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Examinada el acta de juicio –folios 279 y 280-, se aprecia que la audiencia de juicio tuvo lugar el 27 de mayo de 2008, a las 02:00 p. m., estando presente la representación judicial de la parte demandada, no así la de la parte accionante.
Al folio 289 cursa diligencia de apelación suscrita por la parte actora en la que se lee:
“Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, en el cual declara desistida la acción; por este medio formalmente expongo: Apelo del referido auto; que decide desistida la acción interpuesta por los trabajadores contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, ya que la referida decisión le cercenan los derechos que les otorgan a los trabajadores su derecho al cobro de sus prestaciones sociales que es un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fundamento la presente apelación en los principios de fuerza mayor y caso fortuito contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente en la sentencia N° 810 del 18/04/06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.”
Al respecto se observa:
El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio.
Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, quien suscribe la presente decisión ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.
(…)
En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.
(…)
En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.
(…)
En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99).
Como fácil resulta concluir, el legislador estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Se observa que por auto de fecha 03 de abril de 2008, inserto al folio 265, el Tribunal de la primera instancia reprograma la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2008, a las 02:00 p. m.
En fecha 21 de mayo de 2008 –luego de transcurridos más de mes y medio-, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Fermenal presenta escrito –folio 267- mediante el cual solicita sea fijada una nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio indicando que en la misma fecha y hora tiene fijada la continuación de una audiencia por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo -fijación que se hizo por la alzada el 17 de marzo de 2008 y que el abogado Joan Manuel Fermenal -apoderado judicial de la parte actora- no podía asistir a la misma por cuestiones de trabajo. Dicho pedimento fue negado por el a quo en auto de fecha 26 de mayo de 2008 –folio 178-, por cuanto se encuentra otro abogado como apoderado judicial de la parte actora.
La parte actora por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 –folio 287- indica que al negar la solicitud de fijar nueva fecha de la audiencia no se tomó en cuenta las circunstancias de fuerza mayor aunado a que el co apoderado Joan Manuel Fermenal “se vio en la necesidad imperiosa de movilizarse en su vehículo para el traslado de los médicos citados por el Juzgado Tercero Superior desde la ciudad de Cúa, Estado Miranda, IVSS de Antímano, y Charallave, y a la situación pública y notoria del Estado del tiempo por fuertes lluvias desde las 4 am del día 26/05/08, así como su impedimento por la situación de su empleo público.”
De la copia certificada del acta de audiencia –folios del 269 al 271-, consignada por la parte actora, correspondiente al asunto AP21-R-2008-000344 se observa que en fecha 17 de marzo de 2008 se celebró audiencia por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en la cual el abogado José Fermenal actuaba como apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el día 27 de mayo de 2008, a las 02:00 p. m. a los fines de la comparecencia de las partes para la continuación de la audiencia.
De manera que la continuación de la audiencia en la alzada en el asunto AP21-R-2008-000344 se fijó por acta del 17 de marzo de 2008 para el día 27 de mayo de 2008, a las 02:00 p. m., y la audiencia de juicio en el presente asunto se fijó por auto del 03 de abril de 2008 para el día 27 de mayo de 2008, a las 02:00 p. m., y en ambas causas, el abogado José Fermenal se encontraba actuando como apoderado judicial.
Se observa del sistema Juris 2000 que el día 27 de mayo de 2008, a las 02:00 p. m., el abogado José Fermenal asistió a la continuación de la audiencia en la alzada en el asunto AP21-R-2008-000344, sin que asistiera ningún apoderado a la audiencia de juicio del presente expediente en el cual el mencionado abogado es apoderado judicial.
Examinadas las actas procesales se observa que a los folios del 49 al 57 cursan instrumento poder otorgador por los accionantes en el presente asunto a los abogados José Manuel Fermenal y Vicente R. Narvaez S.
Asimismo se observa que en el asunto AP21-R-2008-000344 los abogados José Manuel Fermenal y Joan Manuel Fermenal actuaban conjuntamente como co apoderados.
Si el abogado José Manuel Fermenal no podía asistir a la audiencia de juicio, como lo señaló en su diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, por cuanto tenía que asistir a la continuación de la audiencia en el asunto AP21-R-2008-000344 ya que el abogado Joan Manuel Fermenal no podía asistir a la misma por cuestiones de trabajo, y a tal fin consigna constancia de trabajo –folio 277- donde se indica que el abogado Joan Manuel Fermenal presta servicios en la Aduana Aérea de Maiquetía desde el 22 de febrero de 2008 que, como lo indica el abogado José Manuel Fermenal en su diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 es un “empleo público”, observa esta alzada que ha debido tomar la previsión del caso y sustituir poder en otro abogado de libre ejercicio de la profesión que asistiera a la continuación de la audiencia en el asunto AP21-R-2008-000344, por cuanto ya sabía desde el 22 de febrero de 2008 que su co apoderado estaba ejerciendo funciones públicas estándole limitado el ejercicio como abogado litigante en causas ante los tribunales.
Ahora bien si el abogado José Manuel Fermenal no tenia a quien sustituirle poder para que asistiera a la continuación de la audiencia en el asunto AP21-R-2008-000344, siendo él el obligado a asistir a la misma, observa esta alzada que en el presente asunto el mencionado profesional del derecho, abogado José Manuel Fermenal, debió comunicarse desde el 03 de abril de 2008 –fecha en la cual se fijó la audiencia de juicio- con otro abogado que representara al actor o acordar que concurrieran los actores o uno solo de ellos, para que no se produjeran las consecuencias jurídicas aplicadas por el a quo, pues al estar la parte actora, sin asistencia de abogado, se fijaría nueva oportunidad para la audiencia.
No estando demostrado a los autos, en criterio de este sentenciador, el caso fortuito o la fuerza mayor –hecho imprevisible e imprevisto-, pues la fecha fijada para las dos audiencias ocurrieron el 17 de marzo y el 03 de abril de 2008, en cuyo caso la parte actora tuvo desde esta última fecha hasta el 27 de mayo de 2008 –más de cuarenta y cinco días-, oportunidad para tomar las previsiones del caso, siendo improcedente alegar caso fortuito o fuerza mayor, que requieren imprevisibilidad e imprevisión, por lo que resulta forzoso confirmar el acta apelada, y, como consecuencia de ello, declara el desistimiento de la acción. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, DESISTIDA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Ana Teresa Araujo Piñango, Pedro José Bompart García y José R. Marín Calzadilla contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el acta apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000854
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