JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000858


PARTE ACTORA: ALESSANDRO SENTINA BARBIERI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.172.092.

PARTE DEMANDADA: AGEQUIP, S. A. (AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el N° 75, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO PRIETO e YSABELYN RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 121.989 y 85.945, respectivamente.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Marco Prieto e Ysabelyn Ruiz, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, contra el acta de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alessandro Sentina Barbieri contra la empresa Agequip, S. A. (Agenciamiento y Equipos, S. A.)

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; se libró cartel de notificación y por cuanto la empresa demandada tiene su domicilio en el Estado Vargas se le concedió un día de término de distancia; el 20 de mayo de 2008 el secretario dejó constancia de haber cumplido la notificación comenzando a transcurrir los 10 días del término de distancia; el 29 y 30 de mayo no hubo despacho; el día 21 de mayo es el día del término de distancia por lo que el 22 comienza a transcurrir los días para la audiencia preliminar que tuvo que celebrarse el 06 de junio y no el 05 de junio; acudió el día 06 de junio y la audiencia se había celebrado declarándose la admisión de los hechos; hubo mal conteo de los días dejando por fuera el día del término de distancia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 51 cursa el acta apelada, redactada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2008, en la cual se lee:

“En el día hábil de hoy 05 de junio de 2008, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano MARCOS TULIO CARVAJAL abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.896 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora cijudadano (sic) ALESSANDRO SENTINA BARBIERI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad bajo el N° 6.172.092, representación que consta en autos, el cual presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos marcados de las letras de la “A” a la “k” constantes de doscientos veinticuatro (224) folios útiles. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada AGEQUIP S.A. (AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A.) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho procederá a dictar el dispositivo del Fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Del acta copiada supra se observa que el día de la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte actora presentando escrito de pruebas, ordenándose agregar a los autos, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, indicando el a quo que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada que la petición del demandante que fuera contraria a derecho.

En fecha 06 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia de apelación –folio 280- en la que se lee:

“Vista la audiencia irrita celebrada en fecha 05 de junio de 2008, apelamos en este acto del fallo dictado en la misma por cuanto no se respetaron los lapsos procesales establecidos en ley; tal y como se desprende de la boleta de notificación verificada el día 07 de mayo de 2008 y cuya certificación por el secretario del Tribunal fue de fecha 20 de mayo del 2008. Igualmente queremos destacar que no fue respetado el término de distancia de un (01) día, por lo que la audiencia preliminar debió llevarse a cabo al 10° día siguiente a la constancia en autos, es decir el día de hoy seis (06) de junio de 2008. Solicitamos en este acto se oficie a la Coordinación Judicial a los fines de que informe las audiencias distribuidas en fecha 05 de junio y 06 de junio de 2008 respectivamente.”

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales, la parte accionada quedó legalmente notificada con la actuación del alguacil el 07 de mayo de 2008 –folio 44-, estando obligada a comparecer a la audiencia preliminar.

Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de consagración constitucional.

La parte demandada fundamenta su apelación en que no se respetaron los lapsos procesales ni el término de distancia de un día, y que por ello la audiencia preliminar debió llevarse a cabo el día 06 de junio de 2008.

Al folio 17 cursa copia del cartel de notificación, en el que se emplaza a la demandada para su comparecencia “a las 09:00 A.M del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE mas (sic) un (01) día que se le concede como termino (sic) de la distancia a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar”.

Al folio 19 cursa exhorto librado al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, MAIQUETÍA, en el que se exhorta a la práctica de la notificación de la demandada, anexándole despacho, carteles de notificación, copias certificadas de la oferta real de pago y auto de admisión.

Se libra el mencionado exhorto por cuanto en el libelo de la demanda se señala como dirección de la parte demandada la “Aduana Aérea Maiquetía, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Galpón N° 1, Maiquetía, Estado Vargas”

De acuerdo con lo señalado en precedencia, se aprecia que en el cartel para la notificación se emplaza a la parte demandada a concurrir a las 09:00 a m, del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, más un (01) día que se conceden como término de distancia.

Sobre la concesión por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del término de la distancia en el nuevo procedimiento laboral, quien suscribe la presente sentencia ha expuesto:

“En caso de que el representante legal de la demandada o el demandado no esté domiciliado en la jurisdicción territorial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ¿debe otorgarse término de distancia?

La Ley no hace referencia alguna a ello, pero consideramos que sí tiene derecho el demandado o su representante legal, si se encuentra domiciliado en lugar distinto al del Tribunal de la causa, a que se le conceda un término de distancia prudencial, de manera que pueda hacerse presente en la audiencia preliminar y se logre la mediación del pleito.
El texto adjetivo prevé la posibilidad de que el Juez fije un término o lapso para que el demandado pueda concurrir puntualmente, respetándole así su derecho a la defensa. La Ley no regula la figura del término de distancia, pero faculta expresa y concretamente al Juez para fijar el lapso que considere prudente con el objeto de que se logre el fin propuesto por el legislador.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 104).

Sobre el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

Ahora bien, como se señalara en precedencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el término de distancia, pero sí está presente en el Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez laboral, por aplicación del artículo 11 eiusdem, remitirse a su contenido, para su utilización por analogía.

Al concederse un término de distancia, las partes forzosamente lo incluirán en su cómputo, en cuyo caso de omitirse en dicho cómputo por el Juez encargado de iniciar la audiencia preliminar, el acto se llevará a cabo antes del día que originalmente tenían previsto las partes. Si se concede un término de distancia, éste debe dejarse cumplir totalmente.

La Sala de Casación Civil, sobre este punto ha señalado:

“Ahora bien, independientemente de lo anterior, es importante destacar que justificadas o no las razones por las que tal término se conceda, una vez otorgado y fijado, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, como ocurrió en el presente caso, en el cual expresamente reconoce haberlo hecho, el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que además, indudable e injustificadamente devino en consecuencias nefastas para la accionada.
En razón a lo anterior, esta Sala concluye, que la recurrida al obviar el tantas veces mencionado término de distancia concedido a la accionada, ciertamente quebrantó la debida igualdad procesal causando indefensión a la demandada pues ésta, sabiéndose acreedora de un término de distancia de 3 días, más los 10 días para su oposición, hizo uso de éstos y luego, incidentalmente, tanto el a quo como el ad quem, estimaron eliminar dicho término de distancia, para considerar que la oposición se hizo el onceavo día en vez del décimo; siendo que, si hubiesen estimado el término de distancia, evidentemente la oposición ha debido considerarse tempestiva.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 217, p. 514).

En el presente caso, si el Tribunal de la primera instancia concedió un día como términos de distancia, no se podía obviar o ignorar su cómputo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

Si analizamos las actas procesales, se advierte indubitablemente que el a quo concedió a la parte accionada un término de distancia de un día, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil, una vez transcurrido un día que se concede como término de distancia.

La constancia del Secretario es de fecha 20 de mayo de 2008 –folio 49- por lo que el termino de distancia comienza a correr al día siguiente; ahora bien, teniendo que dicho término transcurrió el día 21 de mayo de 2008 y los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar ocurrieron los días 22, 23, 26, 27, 28, 02, 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008, el día para iniciar la audiencia preliminar fue el día 06 mencionado en precedencia, como lo indica la parte demandada.

Consta a los autos que el inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 05 de junio de 2008, lo que se traduce en un error imputable al Tribunal de la primera instancia, que omitió el lapso del término de distancia.

Como consecuencia de lo expuesto, se impone corregir el error del Tribunal de la primera instancia, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de la Primera instancia fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar –sin requerirse notificación de las partes, pues están a derecho-, mediante auto expreso a dictar al día siguiente de recibir las presentes actuaciones, tomando en cuenta el término de distancia de un día y el lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, quedando revocado el acta apelada, dictada el 05 de junio de 2008. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera instancia fije, mediante auto expreso a dictar al día siguiente de recibir las presentes actuaciones, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta el término de distancia y el lapsos de los 10 días hábiles, no requiriéndose notificación de las partes, por estar a derecho, todo en el juicio seguido por el ciudadano Alessandro Sentina Barbieri contra la empresa Agequip, S. A. (Agenciamiento y Equipos, S. A.), partes identificadas a los autos.

Se revoca el acta apelada, dictada el 05 de junio de 2008. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ


En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2008-000858