REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 ° y 149 °
Caracas, Primero (01) de julio de 2008
Exp Nº AP21-R-2008-000504

PARTE DEMANDANTE: MARIA NUBIA ALTUVE DE GUILLEN, IRINA KOSTELSCHUK y LUIS ALFREDO BLANCO, titulares de la cédula de identidad N° V 2.289.503, V 4.348.835, y V 2.947.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ACACIO TERAN y JOSE VALERA abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.300 y 58.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el N° 20, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ALCALA PRADO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.812.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS EN LAS PENSIONES DE JUBILACION.

SENTENCIA: interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA NUBIA ALTUVE DE GUILLEN, IRNA KOSTELSCHUK y LUIS ALFREDO BLANCO GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se ordena a esta última a homologar las pensiones de jubilación de los demandantes.

Recibidos los autos en fecha 21 de mayo de 2008, teniendo lugar la audiencia oral ante esta alzada el día 01 de julio de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en lo que respecta a la diferencia por prestaciones sociales reclamadas, y en consecuencia, sin lugar la demanda por las diferencias de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en lo que respecta a las pensiones de jubilación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA NUBIA ALTUVE DE GUILLEN, IRNA KOSTELSCHUK y LUIS ALFREDO BLANCO GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se ordena a esta última a homologar las pensiones de jubilación de los demandantes. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 01 de julio de 2008 a las 02:00 pm., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistido el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra la decisión publicada en fecha 26 de marzo del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra la decisión publicada en fecha 26 de marzo del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA NUBIA ALTUVE DE GUILLEN, IRNA KOSTELSCHUK y LUIS ALFREDO BLANCO GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se ordena a esta última a homologar las pensiones de jubilación de los demandantes. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.-

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO ORDENADO. LIBRESE OFICIO.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Primero (01) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-000504
FIHL