REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Exp Nº AP21-R-2008-000875
Caracas, Once (11) de julio de 2008

PARTE ACTORA: JORGE JULIO NASRA PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad número 6.196.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RICARDO FERREIRA y MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, inscritos en el Ipsa bajo los números 59.842 y 69.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MELUCHA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N°. 37 del Tomo 45-A-Qto, en fecha 19 de julio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, JESUS VILORIA NOGUERA, inscritos en el Ipsa bajo los números 1381, 40.245, 23.506, 10.673, 93.825
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del de recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fechas 02 y 05 de junio de 2008 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 25 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 30 de junio, siendo diferida para el 08 de julio de 2008 a las 3:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 143 y 144 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2006 por el ciudadano Jorge Julio Nasra Perez, debidamente asistido por el abogado Juan Ricardo Ferreira Pereira. Mediante auto de fecha 27 de noviembre el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de de este Circuito Judicial se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 12 de diciembre de 2006 la parte actora presento las correcciones al libelo de la demanda y se da por notificada. En fecha 14 de diciembre de 2006 se ordena emplazar mediante carteles de notificación a los codemandados, concediéndole como término de la distancia u (1) día continuo, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Una vez cumplida la notificación de la actora el día 18 de enero de 2007 (folio 25) la coordinación judicial deja constancia en autos. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda se remiten resultas de exhorto. En fecha 14 de marzo de 2008 mediante secretaria se deja expresa constancia de la notificación de la demandada. En fecha 31 de marzo de 2008 María Marin abogado de la actora consigna escrito, mediante el cual se solicita al Tribunal se sirva corregir el nombre de los codemandadas y que no se concedió el término de la distancia. El Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, establece que al décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, se le concede como término de la distancia un (1) día continuo. En fecha 12 de mayo de 2008 el secretario del Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja expresa constancia de la notificación expresa hecha por el abogado Enrique Aguilera en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En fecha 26 de mayo de 2008 el abogado Juan Ferreira mediante diligencia expone ”… estando presente mi persona representando al trabajador a las 11: 00 a.m, hora fijada para la audiencia preliminar se me notifico verbalmente por el alguacil del tribunal que la audiencia no se encontraba anotada y posteriormente fui notificada también verbalmente de que el expediente no fue distribuido…” . En fecha 02 de Junio de 2008 del Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijo la audiencia al décimo (10°) día hábil siguiente. El 05 de Junio de 2008 el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto en el cual se indica:

“… SEGUNDO: Referente al pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 26-05-2008, quien decide observa que la misma es presentada por el abogado Juan Ricardo Ferreira IPSA Nro. 59.842, en representación de la parte actora dejando constancia de su asistencia- según su decir- al 10° día hábil siguiente a la certificación de la notificación del demandado, y según su dicho “ el alguacil le informo verbalmente que la audiencia no se encontraba anotada y que el expediente no fue distribuido,” solicitando se proceda conforme a derecho y asimismo solicita se deje constancia por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la notificación hasta el 26-05-2008
Como consecuencia de ello, se procedió a ordenar la certificación de la notificación a los fines de que comenzará a computarse, en primer lugar el término de distancia concedido y luego el lapso de comparecencia señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la certificación de la notificación del demandado es de fecha 12-05-08, (folio 220), implica que desde dicha fecha comenzó a contarse -en primer lugar - un día consecutivo y luego 10 días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, sin que se evidencie en autos recurso alguno contra dicha actuación, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME.
Por otro lado, conviene resaltar, que el auto en referencia no menciona u homologa en forma alguna, la renuncia al termino de comparecencia, por lo que mal podría haberse controlado, anotado o distribuido el expediente para la celebración de la audiencia preliminar el día 26-05-2008, como lo afirma el propio diligenciante, ya que el 26 de mayo de 2008, aun no había concluido el término de comparecencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Respecto al computo solicitado de los días de despacho transcurridos desde la certificación de la notificación (12-05-08) hasta el 26 de mayo de 2008, se acuerda el mismo, en consecuencia, a tales fines se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaria.
CUARTO: Finalmente respecto a dejar sin efecto el auto de fecha 02 de junio de 2008, considera quien decide que no existe fundamento jurídico alguno para dicho pedimento, en consecuencia se NIEGA lo solicitado, y asimismo se RATIFICA que la audiencia preliminar tendrá lugar tal como se dispuso en el auto de fecha 2 de junio de 2008, sin necesidad de notificación previa, por encontrase ambas partes a derecho. ASI SE DECIDE.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de los autos dictados en fecha 02 y 05 de junio de 2008, por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo cursante a los folios 127 y146 al 148 del expediente. Así se resuelve

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El representante judicial de la parte actora, sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que después de un largo proceso de notificación, finalmente el 06-05-2008 se dio por notificada la demandada y renuncia expresamente al término de la distancia que le concede la Ley, como el domicilio era Guarenas. De otra parte indica que en fecha 12-05-2008 el Tribunal a quo dictó auto donde hace un resumen de una jurisprudencia en los casos donde la demandada se da por notificada espontáneamente y ordena al secretario certifique la notificación del (12-05-2008), comienza a correr a su criterio los (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo así el 26-05-2008, se presentó para asistir a la audiencia preliminar y se encuentra con que no está en la lista de audiencias para ese día, el alguacil le indicó que su expediente no había sido distribuido razón por la cual no iba a ser ese día sino al día siguiente, de seguidas bajo a la URDD y dejó constancia de su comparecencia y solicita al Tribunal de la causa se pronuncie al respecto y pide al secretario certifique los días de despacho que hubo entre la certificación y el 26-05-2008 (10° día), el Tribunal no se pronunció y en fecha 02-06-2008 se pronunció y dice que la audiencia será al (10°) día hábil y solicitó una aclaratoria. Motivo por el cual considera que no se está tomando en consideración su diligencia, respondiendo el tribunal que el día correcto es el (10°) después del término de la distancia es el (27), fecha en la cual asistieron las partes donde expreso que había un vicio en el consentimiento. Por ello solicita se reponga la causa al estado de distribución y el tribunal que conoce sentencie conforme al artículo 131 de la LOPTRA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

En el caso específico bajo estudio estamos en presencia de unos co demandados cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Guatire, motivo por el cual, tal y como se narró supra se libró el exhorto respectivo a los fines de la práctica de las notificaciones.

Así tenemos que, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

La parte demandada, consigno en fecha 06-05-2008, una diligencia en la cual se da por notificado y renuncia al término de la distancia y en consecuencia previa certificación de secretaria pide se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Evidentemente el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 05-06-2008 dicta un auto donde transcribe la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de febrero de 2007 caso GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITRIAGO, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A, en la cual indica:

“…En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal…”

Efectuada la transcripción que antecede, observa esta Sentenciadora que de la misma se evidencia que el a quo no se percata de la renuncia efectuada del término de la distancia por parte de la representación judicial de la parte demandada, por cuanto procede a resaltar lo relativo al mismo, con lo cual se hace evidente la falta de revisión del Juez de Primera Instancia, al efectuar el cómputo con inclusión del término de la distancia, correspondía celebrar la audiencia preliminar el día 26-05-2008 y no el 27-05-2008, por el computo que el representante judicial de la parte actora indica, pero no porque se haya percatado de la renuncia de la demandada, así como tampoco se percata la secretaría del Tribunal siendo en consecuencia el error imputable a ésta.

A criterio de esta Juzgadora no hubo ningún tipo de pronunciamiento u homologación con relación a la renuncia del término de la distancia, lo cual evidencia que el Juez no tomó en cuenta dicha renuncia por eso se generó el vicio. Aunado a que niega lo solicitado en fecha 26-05-2008, el Juez pudo haber dicho que había un error imputable al tribunal que en ningún momento puede desmejorar a ninguna de las partes. En el caso específico bajo estudio la parte demandada no incumplió la orden del Tribunal debido a que se evidencia de las actas procesales su comparecencia a la audiencia preliminar la cual entonces correspondió por sorteo de distribución al Juez 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y siendo que la Juez 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución había omitido pronunciamiento expreso a la renuncia del término de la distancia efectuada por la parte demandada, no era deber de ésta comparecer el día 26 de mayo de 2008 como pretendía la parte recurrente. Así se establece.-

Así mismo, esta Sentenciadora, antes de emitir pronunciamiento expreso en cuanto al actuar del Juez 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo, que la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es la misma, ejemplo de ello es la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de octubre de 2006, en el asunto AP21-R-2006-001044, en la que indicó:

“… En criterio de esta Juzgadora, no era necesaria la notificación ya que las codemandadas comparecieron y estuvieron presentes en fecha 16.06.2006, tal como consta del folio 20, es decir, tenían conocimiento de la demanda y su ampliación, siendo inútil la renovación del acto en consecuencia, habida cuenta además de los principios que rigen el proceso, sobre la lealtad y colaboración de las partes. Los jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello apercibimos a los jueces Sexto y Décimo Quinto de sustanciación, Mediación y Ejecución para que se abstengan de realizar actuaciones como las mencionadas, pues a todo evento deben resolver lo que su conciencia les dicte en función del respeto al debido proceso, seguridad jurídica y celeridad procesal. Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Superior evidencia la necesidad de reponer la presente causa, por el orden público procesal, seguridad jurídica, debido proceso y el cometido dentro de éstos de la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, (artículos 26, 49, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al estado de que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se encuentran a Derecho las partes, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo. Así se decide…”.

Igualmente la Sala Constitucional del máximo tribunal, ha establecido en infinidades de decisiones, lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, así como que las dilaciones para decidir o emitir algún tipo de pronunciamiento, violenta dicha garantía constitucional; tenemos así:

“…En cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que, el 27 de octubre de 1998, según consta en copia, que está certificada, del Libro Diario del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental, comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días hábiles de despacho para que se dictase sentencia en la causa identificada con el nº 2-93-041 nomenclatura del referido Tribunal y que a la fecha han pasado más de tres (3) años sin que se hubiere dictado sentencia en el referido expediente, a lo cual se añade que las partes manifestaron en la audiencia que ignoran la ubicación y destino del expediente de la causa posesoria. Esta tardanza y dicha ignorancia constituyen una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 01-1376, decisión. Nº 1686: fecha 18 de julio de 2002)

“…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.
A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar…” ( Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-2115, dec. Nº 2249: de fecha 18 de agosto de 2003)

Así mismo, mediante resolución proferida por este Tribunal Superior en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-000382 se indicó:

“…En primer lugar de la revisión de las actas procesales, se evidencia la devolución de los expedientes entre jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si un juez tiene un expediente para preliminar, mal puede anular la distribución (que es un proceso publico) con la simple remisión de un expediente mediante un oficio, el proceso de distribución se anularía sólo a través de una reposición de causa que declare nula las actuaciones, lo cual no se evidencia en el presente caso, que por el contrario lo que ha quedado en evidencia es que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución continúan con esta práctica que a criterio de quien sentencia es contraria a derecho. Efectivamente la parte demandada mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2007 sostiene unos argumentos para que se declarase inadmisible la reforma, lo cual pudo haberlo conocido la juez que en fase de mediación y por proceso de distribución le correspondió el asunto, lo cual, si bien escapa de la controversia esta Alzada le hará un llamado de atención a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto dicha práctica atenta contra el principio de celeridad y si las partes estaban a derecho pudo haber aperturado la audiencia y subsanar la irregularidad, y no dilatar la causa remitiendo el expediente a la Juez 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide…”.


En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que el Juez 15 ° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de haber efectuado una correcta revisión de las actas procesales pudo haber dado por subsanado el vicio, más aun cuando contaba con la presencia de ambas partes al momento de haber recibido el expediente el día 27 de mayo de 2008, en cuya oportunidad debió haber dejado constancia que la finalidad del acto había sido cumplida y en consecuencia proseguir con la celebración de la audiencia preliminar y no abstenerse de celebrar la misma ordenando nuevamente la remisión del expediente al Juzgado 34 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que, debido a tal conducta del referido juez a quo, este Tribunal le efectúa el correspondiente llamado de atención y en consecuencia ordena la remisión al mismo de copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-

Finalmente quien sentencia mal puede inobservar que la Juez 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procede a la remisión del asunto posterior a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, lo cual indefectiblemente provoca la paralización de la causa, por lo que se efectúa a la referida juez a quo el respectivo llamado de atención, debido a que no siendo una decisión definitiva o interlocutoria con fuerza de tal era su deber oír el referido recurso en un solo efecto devolutivo y proceder a la remisión del asunto principal a fin de que el mismo hubiere sido distribuidos para el inicio de la fase de mediación, lo cual no hubiese producido mayor gravamen a las partes en virtud de que se estuviese llevando a efecto la audiencia preliminar, la cual es corolario del procedimiento laboral venezolano como medio de resolución alterno de los conflictos, violación ésta que ha generado mayor retardo procesal en el presente expediente. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de los autos de fecha 02 y 05 de junio de 2008, dictados por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que una vez recibido el presente expediente por el Juzgado a quo, proceda en un lapso de dos (02) días hábiles, fijar por auto expreso que al Décimo (10) día hábil siguiente, en la hora que dispone el auto de admisión, se distribuya el presente expediente para la celebración de la audiencia preliminar. Se Revoca la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
Se ordena librar oficio al Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con los señalamientos efectuados en la parte motiva del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2008-000875
FIHL/KLA