REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Exp nº AP21-R-2008-000712
Caracas, Catorce (14) de julio de 2008

PARTE ACTORA: PABLO PAREDES ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6854257.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA y JHUAN MEDINA, inscritos en el Ipsa bajo los números 38799 y 36193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-10-1986, bajo el N° 57, tomo 34-A.-

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por PABLO PAREDES en contra de las empresas Serenos Responsables c.a. (Sereca) y Repeca Administración de Personal c.a.

Recibidos los autos en fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 25 de junio de 2008., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada siendo reprogramada la misma por solicitud de la parte recurrente por lo que la misma es llevada a efecto el día 10 de julio de 2008 tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 87 y 88 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…Vista la aclaratoria de la experticia complementaria al fallo, presentada por la ciudadana Gilda Garcés, en su carácter de experta, el 18 de abril de 2008, se observa que de acuerdo a los puntos a aclarar con respecto a los salarios de mayo 2000 a abril 2001, para el cálculo de la antigüedad, como el cálculo de los días de antigüedad adicional, y su incidencia en los intereses de antigüedad e intereses de mora, como bien señaló la experta supra identificada, se determina que se encuentra ajustada a los términos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se estima que los montos condenados a pagar por la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C.A. al ciudadano Pablo Maurizio Paredes Alcalá es por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.140,77)…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente ante esta Alzada sostuvo que el 06-11-2007 este Juzgado dictó sentencia determinando los conceptos que debían pagarse a través de una experticia complementaria del fallo, el a quo nombró experto y la ciudadana Gilda Garcés estableció el pago de trece millones de bolívares siendo impugnada por la parte actora debido a que la misma no acato los términos de la sentencia definitiva porque hubo errores de calculo sustanciales a favor del trabajador específicamente de la prestación de antigüedad que afecta además el calculo de los intereses. La a quo subvierte el procedimiento porque no nombra dos expertos sino que ordena a la misma experto aclarar su experticia, indicando que efectivamente hubo errores indicando que el pago era 18 millones. La a quo nuevamente viola el debido proceso al ordenar ejecutar en base a los 18 millones, la cual es impugnable porque no cumple tampoco los parámetros de la sentencia definitiva. En el caso de FABRICA EXTRUVENSO, C.A. del 29-10-2004 AP21-O-2004-068 en audiencia constitucional se determinó el procedimiento aplicable en caso de impugnación de experticias complementarias del fallo. El debido proceso es una garantía constitucional, la a quo debió nombrar 2 expertos y solicita a esta Alzada que se ordene la reposición al estado que se practique la experticia mediante dos expertos debido a la impugnación realizada y luego de esto se verá si se ajusta o no a los parámetros de la sentencia.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, la Juez titular de este Tribunal en la audiencia celebrada ante esta Alzada indicó a la parte recurrente si por el hecho de que esta Juzgadora dictó sentencia de fondo sobre la cual versa la experticia complementaria del fallo atacada procedía o no a recusarla, planteamiento éste al cual el representante judicial de la parte actora recurrente manifestó no ejercer uso de tal derecho, por el contrario acotó que por el hecho de haber dictado la sentencia podría tener conocimiento más profundo del caso. La juez indicó que si de los motivos de la apelación podría verse afectada la cosa juzgada decidida por este Tribunal se reserva el derecho a presentar posterior inhibición, sin embargo, de los alegatos orales expuestos por la representación judicial de la parte apelante, esta Sentenciadora no considera que su pronunciamiento vulnere la cosa juzgada y en consecuencia, profirió el fallo respectivo, el cual pasa de seguidas a dilucidar.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Por otra parte, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Tal y como lo ha señalado el representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora en fecha 29 de Octubre de 2004, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-O-2004-000068 actuando como suplente especial del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, indicó:

“…El accionante denuncia la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, al no ser admitido su reclamo sobre la experticia complementaria del fallo. Denuncia la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sustituyendo dicha norma especial por la aplicación del artículo 468 eiusdem, la cual era inaplicable por estar referida a las experticias probatorias, y no al caso especial de la Experticia como complemento del fallo, y al considerar que debe reclamarse de la experticia complementaria del fallo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su consignación en autos, y no dentro de los cinco (5º) día de despacho. Aduce el recurrente que la experticia complementaria del fallo constituye con la sentencia un todo indivisible, de lo que resulta que este dictamen participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y de acuerdo con esta naturaleza de decisión, puede reclamarse de ella dentro del lapso de cinco (5) días semejante al que concede la ley para apelar del fallo…Ciertamente, se observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no.

Efectivamente, observa esta Juzgadora que la decisión objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto impidió que se resolviera el reclamo de la parte contra la experticia complementaria. No obstante lo anterior, el tribunal verificó que, según el cómputo que se efectuó en el decurso de la audiencia oral, el reclamo que se había formulado había sido extemporáneo, pues se hizo el sexto (6) día de hábil siguiente a la consignación del informe, tal como quedo demostrado del computo efectuado por el secretario del Tribunal en el acto de audiencia oral, cuando lo correcto era haberlo hecho dentro de los cinco (5) días de hábiles siguientes, aplicando el lapso de las impugnaciones ordinarias de apelación, dispuesto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así lo a establecido constantemente la Jurisprudencia patria… Por lo que, en aplicación de los postulados desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, lo cual es acogido plenamente por esta Juzgadora, y siendo que las actuaciones desplegadas por el Experto Contable designado para efectuar la experticia complementaria, es evidente la violación detectada por esta juzgadora, quien como garante del orden constitucional, considera que la actuación del experto identificado supra, atenta contra los derechos fundamentales señalados, muy especialmente el derecho a la Tutela Judicial, lo que genera jurídicamente la contravención directa e inmediata a la Constitución Nacional, y mediata a la normativa programática de todos los principios legales desarrollados en cuanto a la inmutabilidad de la Cosa Juzgada; siendo, en consecuencia, inconstitucional en su existencia; por lo que esta sentenciadora, a los fines de garantizar al accionante, en el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, decreta la Nulidad de la Experticia Complementaria del fallo contenida en el Informe presentado por el Licenciado COSME PARRA SÁNCHEZ, por ser el mismo violatorio de la Cosa Juzgada, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho Constitucional que se decreta Conculcado por dicho Informe pericial, al alterar los términos de la condena del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Motivos por los cuales se declara procedente la presente acción de amparo constitucional, todo lo cual sera determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

Mediante sentencia de fecha 29 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en el Exp. Nº. 03-1634 de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece en forma clara la interpretación del procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los supuestos de Impugnación de Experticias Complementarias del fallo, indicando:

“… Observa la Sala que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de autos, en virtud de la ausencia de previsión expresa en la ley vigente para ese momento, establece lo siguiente: “ Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (resaltado de este fallo). Respecto a la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Social en sentencia del 7 de marzo de 2002 (Caso: MIGDALIA DEL CARMEN PIÑA CANELÓN ) ha reiterado lo que en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (sentencia del 24 de enero de 1990), indicó sobre dicha experticia, señalando que: “...´La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena’. Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tales lineamientos se desprenden sin duda alguna de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (...omissis...). Conteste con lo antes expuesto, está obligado el Juzgador en señalar de forma precisa, los perjuicios probados que deban estimarse por la experticia complementaria del fallo, estando impedido de delegar tal función en los peritos o expertos”. En el caso de autos, el juez de la causa sin decidir nada sobre esta última experticia complementaria, procedió a delegar la práctica de la misma en el Inspector del Trabajo, funcionario que no tiene entre sus competencias obrar como experto judicial, cuando lo procedente era que decidiera sobre lo reclamado fijando definitivamente la estimación del monto a pagar. Lo ordenado por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, se trató de un procedimiento violatorio del debido proceso, que subvirtió totalmente los trámites de la experticia complementaria, lo que contraria el orden público. Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: UNIDAD MÉDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A.) sostuvo que: “... El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva , el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 constitucionales, y visto que el tribunal de la causa subvirtió el procedimiento pautado para los pasos siguientes a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, infringió las reglas al respecto contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 15 eiusdem , ya que se afectó con ello el derecho a la defensa de la parte actora; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringió a su vez el artículo 208 de ese mismo Código, estima la Sala que, constatada como ha sido la violación del debido proceso, de oficio debe reponer el juicio al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncie en este sentido, a fin de restaurar la situación jurídica infringida, de modo que tomando en cuenta el informe presentado por los dos expertos designados conforme a la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida e inadmisible el amparo propuesto. Y por violaciones de orden público, relativas al debido proceso, ordena la reposición del procedimiento al estado de que el Juzgado Segundo del Municipio antes indicado, proceda de la forma antes señalada. Así se decide. Vista la actuación de ambos juzgados, la Sala acuerda remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios si la misma lo considera procedente. Así se decide…”


Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto principal sostuvo:

“…Revisada la experticia complementaria al fallo, se observa que a los folios 233 al 235 del presente expediente, se presentó como parte de la experticia en comento, el cuadro N° 1, que contiene la información sobre la forma de cálculo de la antigüedad, según el salario básico devengado, en algunas filas se adicionan bonificación, horas extraordinarias, y en todos las filas se suman las cantidades correspondientes a las alícuotas de bono vacacional y utilidades de 15 días. Con respecto al salario básico diario… De acuerdo a lo anterior, se ordena la aclaratoria de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, solo al encontrarse fundada, por error de cálculo, la antigüedad generada en los meses de mayo de 2000 al mes de abril de 2001, que debió ser con el salario básico de Bs. 845,65. Que se amplíe la experticia con respecto a la antigüedad adicional condenada a pagar y que no se calculó en la misma. Que se aclare el monto generado de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el monto que arrojará la experticia sobre la prestación de antigüedad y antigüedad adicional aumentará, al corregirse estos. Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Gilda Garcés, experto contable, para que tenga conocimiento de los puntos de la experticia que se deberá ampliar o aclarar en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación…”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la juez a quo pretende resolver la impugnación de la experticia complementaria del fallo cuyo fin es determinar el quantum específico de la condena y bajo unos parámetros que debe dar el Juzgador, a través de la aplicación del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la experticia como medio probatorios, subvirtiendo el procedimiento porque estableció parámetros para que el experto aclare por qué se equivocó, omitiendo la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como se ha indicado de la simple revisión de las actas procesales, específicamente del auto dictado el 02 de abril de 2008 el cual corre inserto a los folios 50 al 52 (ambos inclusive) del presente recurso de apelación (el cual ha sido parcialmente transcrito con anterioridad) y que da nacimiento al auto recurrido proferido en fecha 09 de mayo de 2008, por lo que mas allá de que la parte no recurrió del primer auto nombrado, esta Alzada no puede pasar por alto que la a quo violento el debido proceso previsto en el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de estricto orden publico. En consecuencia, debido a los señalamientos legales y jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, debe forzosamente quien sentencia declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por último, esta Juzgadora efectúa un llamado de atención a la Juez 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que no continúe con tales prácticas que conllevan a la inobservancia de la correcta aplicación del derecho procesal, más aun cuando existen sentencias reiteradas por el Máximo Tribunal de la República que son lo suficientemente explicativas del punto previamente dilucidado. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por PABLO PAREDES en contra de las empresas Serenos Responsables C.A. (Sereca) y Repeca Administración de Personal c.a. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo emita pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 en base al procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-000712
FIHL/KLA