REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), comparecieron ante este Juzgado Superior las partes del presente juicio, debido al llamado a la conciliación efectuado por la Juez Titular de este Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2008; por lo que las partes una vez efectuadas las negociaciones de rigor manifestaron su voluntad de efectuar ante esta Alzada un acuerdo transaccional en la presente causa, y el cual se basa en los siguientes términos:
PRIMERA: Identificación de las Partes.
Entre el ciudadano: CARMELO DÍAZ VASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V- 5303154, quien para los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, debidamente representado en este acto por sus los ciudadanos: RAMON HUERTA G., y RAMON HUERTA HERNANDEZ, quienes son Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18296 y 95636, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales como consta en autos, por una parte, y por la otra la Sociedad Civil Línea de Taxi La Lagunita el Hatillo, debidamente representada en este acto por la ciudadana: MARÍA JOSEFINA LEÓN, quien es Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51514, actuando en su carácter apoderada judicial de la demandada, así mismo compareció el ciudadano Pedro Aponte Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4087087, en su condición de Presidente de la hoy demandada; que en lo sucesivo se denominará para todos los efectos relacionados con el presente documento LA PARTE DEMANDADA, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto el presente convenio TRANSACCIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme con el alcance de las Sentencias números: 0192 y 0193 de fecha 17/03/2005- emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el tenor de las cláusulas que siguen:
SEGUNDA: R ECLAMACIÓN.
EL ACTOR identificado como CARMELO DÍAZ VASQUEZ interpuso por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un libelo de demanda (acción) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual se sustanció bajo la nomenclatura identificada: AP21 – L- 2007 – 003592, en contra de la Sociedad Civil Línea de Taxi La Lagunita el Hatillo en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:
A.-) Que desde el mes de enero de 2004, y hasta el día 11 de mayo de 2006 prestó sus servicios de manera subordinada desempeñando el cargo de Avance para LA DEMANDADA, siendo su último Salario mensual la cantidad de Bs. 1.500.00.
B.-) EL ACTOR señala que el objeto de la demanda consiste en cobrar las prestaciones sociales que se le adeuda con ocasión de los años en que prestó servicios en LA DEMANDADA, afirmando que ésta se negaba a cumplir con el pago de cualesquiera de los beneficios y obligaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como la Prestación Social de Antigüedad causada, los beneficios de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.
TERCERO. RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LAS RECLAMACIONES DEL ACTOR.
Por su parte, LA DEMANDADA , niega, rechaza y contradice por ser falso, los supuestos salarios, conceptos laborales y montos señalados por EL ACTOR, esto en razón de que los mismos No están causados en derecho, por cuanto EL ACTOR nunca prestó servicios subordinados para LA DEMANDADA, ya que Nunca existió entre las partes una supuesta relación de laboralidad, pues la relación alegada por EL ACTOR de carácter laboral nunca existió y por lo tanto nada adeuda por conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-) ARREGLO TRANSACCIONAL
Ahora bien, LAS PARTES debidamente identificadas en las cláusulas anteriores aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
No obstante lo antes señalado, y sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento. Acuerdo éste que se regirá conforme a las siguientes cláusulas, a saber:
PRIMERO: LA DEMANDADA, afirma y señala que a EL ACTOR no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados y señalados en el libelo de demanda, comprometiéndose únicamente LA PARTE DEMANDADA a reconocer, con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio, el pago de la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000.00) en un único pago a través de un cheque girado en contra del Banco Nacional de Crédito, signado con el N° 11600432, cuenta corriente número 01910035902135001871 a nombre del ciudadano Ramón Huerta.
SEGUNDO: EL ACTOR acepta y reconoce que no prestó servicios como trabajador subordinado para LA PARTE DEMANDADA, razón por la cual admite que nunca se le llegaron a causar en derecho los conceptos laborales y cantidades señaladas en la Cláusula Segunda del presente escrito transaccional.
TERCERO: EL ACTOR declara que ha revisado y analizado conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA, y en forma individual con sus Abogados el presente acuerdo Transaccional, razón por la cual acepta los términos de la misma. CUARTA: EL ACTOR suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la cantidad antes indicada, pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de LA SOCIEDAD CIVIL LÍNEA DE TAXI LA LAGUNITA EL HATILLO, ya que el referido ACUERDO satisface en forma total y definitiva sus pretensiones, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.
QUINTA: En cumplimiento con lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.
SEXTA: LAS PARTES, declaran que la presente transacción laboral constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la demanda de prestaciones sociales intentada por EL ACTOR identificada con la nomenclatura AP21 – L- 2007 – 003592.
SEPTIMA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con EL ACUERDO transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.
OCTAVA: LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley.
NOVENA: LAS PARTES convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.
DÉCIMA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, a este Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este estado, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido todas y cada una de las cláusulas contentivas de la presente transacción, no encontrando ningún elemento de contrariedad a derecho a las mismas procede a impartir la HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los términos expuestos. Igualmente, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que conoció el asunto en fase de mediación a los fines de que proceda a dar por terminado el mismo y ordene el archivo del expediente. Por último, se hace entrega a ambas partes de un ejemplar debidamente suscrito por las partes de la presente transacción.

Juez Titular
Felixa Isabel Hernández León

Parte actora y sus apoderados judiciales



Parte demandada y sus apoderados judiciales
El Secretario

EXP. AP21-R-2008-000669