REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de julio de 2008
198º y 149º.
Exp Nº AP21-R-2008-000700.
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ y RAFAEL ARAPA, titulares de la cédula de identidad N° 9427229 y 81627828, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA, MARÍA GONZÁLEZ CORREDOR, EDGAR JOSÉ TOVAR y ANNA PINTO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31452, 116147, 31586 y 97340, respectivamente.
PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: JESÚS CORNELIO y LUIS GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 354 y 35538, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaro improcedente la Solicitud de Nulidad de la aplicación del Despacho saneador, mediante acta de fecha 29 de abril del año en curso.
Recibidos los autos en fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la juez y fijo el día 12 de junio de 2008 a las 11:00 am.,, para que tuviera lugar la Audiencia de parte, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 01 de julio de 2008. Posteriormente se lleva a efecto un acto conciliatorio el día 07 de julio de 2008. En fecha 17 de julio de 2008 se dictó el dispositivo oral en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que fueron oídos los alegatos de la parte recurrente, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Trigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.
En el auto apelado la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicó:
“…De lo anteriormente expuesto se concluye forzosamente en que es un deber del juez de mediación aplicar el despacho saneador a los fines de corregir no sólo los vicios formales sino también los vicios procesales detectados en la causa, pudiendo en cualquier momento tanto en fase de sustanciación (admisión) como en fase de mediación (audiencia preliminar) aplicar el mismo. De igual manera conviene recordar lo que en doctrina se ha definido o se entiende por REFORMA de la demanda, según el autor Ramón Escobar León en el texto titulado LA DEMANDA, sostiene que la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que NO SE SUSTITUYAN con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se CAMBIEN COMPLETAMENTE LAS PRETENSIONES, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva.
En el caso que nos ocupa, la pretensión es el cobro de prestaciones sociales evidenciándose del escrito libelar la solicitud simultanea de las indemnizaciones previstas en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado consideró necesario aclarar - mediante el despacho saneador - cual de las indemnizaciones se pretende, con lo cual a juicio de quien decide, no se modifica lo pretendido sino que por el contrario se aclara lo solicitado, manteniendo la pretensión inicial de cobro de prestaciones sociales, en virtud de ello, y dado que en el ordenamiento laboral la interpretación de cualquier instituto laboral pasa por correlacionarlo con otras soluciones presentes en el sistema normativo jurídico Venezolano vigente, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entendiendo que todo el ordenamiento jurídico normativo debe ser coherentemente interpretado de acuerdo a los valores superiores que gobiernan el mismo, esta juzgadora considera su actuación ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso NEGAR la nulidad solicitada. Así se decide.
Tercero: Por último en aras de preservar el derecho a la Defensa, se deja establecido que el lapso para CONTESTAR la demanda conforme al articulo 135 de la Ley Adjetiva del Trabajo, comenzará a computarse vencidos como hayan sido los cinco (05) días de despacho para la impugnación o apelación de la presente decisión. Asi se decide…”
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la empresa co demandada recurrente, apela del auto de fecha 06-05-2008, dictado por la Juez de sustanciación que negó el pedimento de nulidad, en el cual concedió 2 días de despacho para reformar el libelo de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Adujo que la oportunidad para dictar el auto respectivo (despacho saneador) había precluído porque en ese mismo la juez de sustanciación declaró concluida la audiencia preliminar, mal podría retrotraernos porque ya estaba en el supuesto del artículo 134. En virtud de tal situación indicaron a la Juez que anulara esa resolución y repusiera la causa al estado de la contestación de la demanda, por la preclusión del acto. Solicita se reponga la causa, al estado que se suprima la orden de despacho sanaeador y se ordene la contestación de la demanda ya que la parte contraria no corrigió y coexiste las pretensiones previstas en el artículo 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. adujo además que la consecuencia jurídica de la falta de subsanación es la perención de la instancia. Sostuvo además que de las actas se desprende que previa a la admisión de la demanda, se abrió un despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez se dio cuenta que había un error en el cómputo de los actores y una acumulación y subsanó.
Los actores reformaron la demanda y en la audiencia conciliatoria se vuelve a dictar un segundo despacho saneador compiliendo a que subsanen un error. Si se habla de vicios procesales tendríamos que tener en consideración, que un error en el libelo de la demanda es un vicio procesal, es un vicio del proceso o es una causa imputable a los demandantes, es un punto de derecho, a tomar en consideración. Alegó que se está violentado el derecho a la defensa de la demandada por cuanto se dieron 3 oportunidades a la parte actora a fin de que corrigiese un error.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo que en la demanda se puede evidenciar, en la narración de los hechos y el derecho que fue demandado el artículo 110 de la LOT y no el 125 ejusdem, por un error involuntario se anexo el 125, de la lectura de la demanda se evidencia que no fue demandado el artículo 125 sino el 110. En el segundo despacho saneador se dejó claramente expresado el artículo 110 y no el 125, a su criterio la solicitud del segundo despacho saneador es incorrecto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada recurre de la decisión de instancia de fecha 06-05-2008 con relación a la negativa de la nulidad solicitada por la accionada en cuanto a la aplicación a su entender extemporánea de un despacho saneador, relativo a la pretensión especifica de la parte actora. En la audiencia ante este Tribunal se discutió que la parte actora acumulaba pretensiones incompatibles (artículo 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) de la simple exposición de la parte actora manifestó que fue un error del libelo pero que quedaba excluido con el desarrollo del libelo por cuanto la relación de trabajo se regia por un contrato a término por lo que se demandaba la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien antes de entrar la dilucidar la apelación de la parte demandada esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En cuanto a la oportunidad procesal para aplicar despacho saneador así como de la importancia de tal institución prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia ha emitido pronunciamiento en diversos siendo Juez de Instancia, así como siendo Juez superior e inclusive en trabajo publicados. Así como han emitido pronunciamiento al respecto la Sala de Casación Social y diversos Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo. De seguidas esta Juzgadora se permite citar sólo algunas de tales decisiones:
Mediante decisión proferida por este Tribunal Superior en el asunto AP21-R-2008-000579, el cual le correspondió el conocimiento de esta Alzada en apelación de una sentencia de fondo, se repuso la causa al estado de que se dictase un despacho saneador a fin de no hacer inejecutable la sentencia de mérito, en el referido asunto se indicó lo siguiente:
“…De la simple revisión del escrito libelar se evidencia que los términos en que ha sido redactado el mismo resulta escueto en sus fundamentos e ininteligible en los cálculos de los conceptos que posteriormente resume en un cuadro cursante al folio 79. A criterio de esta Alzada en este caso se violentó el derecho a ambas partes, porque del libelo no se sabe de donde van a sacar las cuentas para el pago del os derechos laborales y generó una sentencia que no se puede ejecutar, seguimos un proceso viciado desde el inicio, si le hubieran aplicado la admisión de hechos (lo correcto para esta Alzada) no se puede determinar partiendo del escrito de demanda que le adeuda la demandada al accionante. Más allá de las normas legales y constitucionales tenemos que el libelo de demanda perjudica al propio actor …
En Pro de garantizar un debido proceso, saneado, depurado y libre de vicios se considera prudente decretar la reposición de la causa a fin de que se aplique un despacho saneador para que se depure totalmente el libelo de la demanda. Debido a ello, se efectúa un llamado de atención a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto al momento de admitir la demanda debió percatarse, con la simple revisión del escrito libelar, que el mismo no cumplía con los requisitos previstos del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se efectúa un llamado de atención al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la demandada privilegios que no posee. Por último, se efectúa un llamado de atención a la Juez a quo, por cuanto profirió una decisión inejecutable desde todo punto de vista perjudicando a la parte accionante quien no podría ver satisfecha su pretensión. Así se decide.-
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior decretará en la parte dispositiva del presente fallo la reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene a la parte actora efectuar la corrección del escrito libelar, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social relativa a la aplicación irrestricta por los jueces de instancia de la figura del despacho saneador y cuya decisión ha sido parcialmente transcrita con anterioridad, debiendo declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada porque se han detectado vicios de estricto orden público que ameritan la reposición de la causa. Así se decide…”.
El Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en resolución publicada en fecha 17 de marzo de 2008 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-000050 de la que se extrae lo siguiente:
“…En casos como el presente, consideramos igualmente por razones de orden público, atinentes a la aplicación de una justicia responsable y conforme al principio finalista del proceso, vinculadas con los hechos señalados en esta Alzada, lo siguiente: 1)Estamos ante la presencia de una persona jurídica y sus representantes legales, que invocan que la empresa Construcciones RMA C.A, es la legitimada para ser demandada como patrono de los demandantes en el nexo laboral invocados por éstos; es decir, se ha afirmado ante funcionarios públicos competentes, nexos jurídicos que tienen que ver con los hechos que motivaron la demanda contra otra empresa; 2) La propia apoderada de los demandantes afirmó ante la audiencia de Alzada celebrada en fecha 18.02.2008, que: “1) Sus clientes no han firmado liquidaciones. 2) Sus clientes viven en Cúpira y no tienen dinero para trasladarse. 3) Cuando conoció a los demandantes, se trasladó para hablar con el supuesto patrono que es el ciudadano Raúl Díaz. 4) No sabía que existía la empresa RMA, y los demandantes le dijeron que el patrono era el señor Raúl Díaz” (folio 241 de la primera pieza) en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por la Juez, es decir, existe coincidencia entre los hechos invocados por quien se presenta como patrono y lo afirmado por los demandantes; 3)Revisados los registros mercantiles que cursan en autos, y el poder otorgado por el ciudadano Raúl Díaz, en su carácter de Representante Legal de la empresa Construcciones RMA C.A., tal como lo declaró y lo verificó el funcionario público correspondiente, encontramos igualmente coincidencia fáctica y de Derecho que debe ser verificada por un Juez de sustanciación, mediación y ejecución de primera instancia, toda vez que al momento de admitirse la demanda no se tenían tales elementos de juicio que ayudarán a precisar cual es la persona jurídica que tiene la legitimación ad causam, y evitar la continuación de un proceso viciado en detrimento de la verdad material. Igualmente, debe destacarse que en este caso, evidentemente deben precisarse algunos hechos con miras a la documentación presentada ante esta Alzada, y lo antes señalado, de cuál es la persona jurídica que tendría la legitimación para el proceso y para la causa, es decir, para el pago de las pretendidas prestaciones sociales, de ser el caso, toda vez que se encuentran en autos supuestas liquidaciones que se pretenden oponer en su contenido y firma a los demandantes, cuestiones todas estas en las cuales podría estar involucrado un fraude a la legislación laboral. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal, considerar por razones formales la resolución del recurso ejercido, y queden los demandantes sin el efectivo acceso a la Justicia. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, motivo por el cual resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución…”.
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., de la cual se extrae lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Igualmente, esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento, incluso como Juez de Juicio, en cuanto a la importancia del despacho saneador, tal y como lo dejó por sentado en el asunto AP21-R-2005-000400, cuya resolución data del 07 de junio de 2005, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” ( Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)
Ahora bien, si bien existe la figura del Despacho Saneador el cual es un deber que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez Sustanciador, también es cierto que tal deber está limitado a lo efectivamente demandado, es decir, mal podría el Juez ampliar el objeto de la pretensión a través del Despacho Saneador, tal y como lo pretende el Abogado Carlos Hernández, representante judicial actor y parte recurrente en Alzada. Los conceptos señalados en la exposición del apelante, relativos a la cancelación y su respectiva incidencia salarial de las horas extraordinarias, el bono nocturno y los días de descanso han sido reseñados en el libelo, más no han sido concretados al momento de delimitar la pretensión y proceder a demandar, es decir, aparecen en el escrito como una referencia histórica de hechos, por lo que mal podría suplir el Juez la falta de alegación de la parte a través de la figura del despacho saneador, pretendiendo, el hoy recurrente, valerse del error en que ha incurrido el Juez a quo, quien en las sucesivas oportunidades deberá ser más acucioso al determinar los términos precisos de la pretensión (causa petendi) al momento de proceder a declarar los hechos que quedan reconocidos bajo los efectos de la figura prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, en concordancia con la normativa legal respectiva y acogiendo plenamente los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar Contraria a derecho la pretensión del actor en la cual fundamenta el presente Recurso de Apelación, por cuanto mal podría pretender que se condene a la parte demandada sobre una serie de conceptos que no fueron accionados, y los cuales escapan de los limites predeterminados por el actor en su pretensión. En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial. ASÍ SE DECIDE…”.
Así mismo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 24 de mayo de 2006 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000428, en la que sostuvo:
“…En base a lo expuesto, podemos concluir que la figura del SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, previsto en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no fuera posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneador deberá resolver en forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte todo lo cual reducirá en un acta.
De esta norma se desprende, que de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el Juez; la audiencia preliminar servirá además para que el Juez, por intermedio del despacho saneador, corrija los vicios tanto de procedimiento como formales no detectados, que pudieran existir, evitando de esta manera la indefensión de la parte, reposiciones de la causa y el pase a otra fase del proceso con un procedimiento viciado.
En tal sentido, al solicitarse ante el Juez que conoció en fase de mediación un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda por haberse presentado antes del lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debió decidir tal solicitud y no declararse incompetente para pronunciarse con relación a la misma, ya que lo supuestos facticos que debió revisar para declararla o no, no se corresponden con las defensas o aspectos de fondo del presente juicio, con lo cual incurrió en un error al declararse incompetente e indicar que el competente para decidir la incidencia propuesta era el Juez de Juicio, todo ello en consonancia con las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….
Por todo lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se pronuncie con relación a la inadmisibilidad propuesta por las co-demandadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarándose la nulidad de los actos subsiguientes a la decisión tomada en fecha 25 de abril de 2006. Así se establece…”.
Por su parte, el Legislador Adjetivo Laboral estableció en el artículo 123, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1 . Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. . Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
La institución del despacho saneador, nace desde el punto de vista doctrinario hace mucho tiempo, incluso legalmente la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo preveía que el juez interrogara a las partes; la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 19 “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, si bien no lo denomina despacho saneador, prevé la posibilidad de la orden de subsanar el escrito de solicitud que no cumpla con los requisitos exigidos por la misma ley. Así tenemos que, ha sido clara la intención del legislador a fin de que el juez sanee el proceso, para que al entrar al fondo de la controversia pueda decidir sin vicios, omisiones y por ello arroje una decisión ajustada a derecho. En este caso, si bien la a quo dice que lo aplica por el artículo 124, es una calificación jurídica que hace la a quo, indicó al folio 107 “Asimismo este Juzgado en aplicación extensiva del artículo 124 eiusdem otorga 2 días de despacho a partir de la presente fecha exclusive con el objeto de que la parte actora subsane el libelo de demanda respecto a la indemnización solicitada por el termino de la relación de trabajo…”. Si bien la a quo hizo uso de la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes transcrita) no es menos cierto que por disposición expresa es la directora del proceso, pudo haber justificado su actuar en base a los artículos 5 y 6 ejusdem, en virtud de que estaba procurando que la litis se configure de tal forma que garantice a la demandada saber sobre qué se está discutiendo, para efectuar la contestación de la demanda. Por su parte la actora en el escrito de subsanación (aunque la demandada sostiene que no subsano) del folio 136 señala “…debe indemnizárseles de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no de conformidad con el Artículo 125 ejusdem como así pretenden las empresas demandadas cancelar solamente hasta la fecha del despido lo cuela es improcedente…” evidenciándose que se circunscribe al reclamo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no del artículo 125, con lo cual queda plenamente delimitada la petición y la consecuente controversia que planteen las co demandadas al momento de dar contestación. Incluso la a quo pudo haber dejado constancia en el acta de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y efectuar un acuerdo parcial para depurar la pretensión. En este caso la a quo en procura de crear la delimitación correcta de la controversia le concedió dos días, pero también pudo haber dejado constancia en el acta de audiencia y subsanar. Si la parte actora no subsanó, eso tendría consecuencia jurídica al fondo de la controversia, que resolverá el juez de juicio. Si la demandada considera que sigue demandado el artículo 125 el juez de juicio deberá revisar la procedencia o no de tal disposición. Sin embargo, la actora, en el escrito y ante esta Alzada mantuvo que se trata del reclamo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la parte demandada relativa a que se tenga perimida la instancia es un punto que preocupó a esta Alzada es que aun se pretenda dilucidar en este foro respecto a la consecuencia jurídica. No existe una norma que establezca una consecuencia jurídica y mucho menos la pretendida por la demandada de la perención de instancia. Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, en funciones como Juez Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa del auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual el a quo se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a las formalidades que debe cumplir todo libelo de demanda, y entre ellas se encuentra en el numeral segundo la referida a los datos concernientes a la empresa o empresas demandadas; y en el numeral tercero lo que se refiere al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y en consecuencia, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:
Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.
Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, esta enfocado a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de lo cual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisiones detectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del auto que riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en los términos allí expresados.
Notificación tácita está que quedo admitida por la exposición de la parte recurrente en la audiencia de parte que tuvo lugar en el día de hoy, al señalar que efectivamente omitió proceder a subsanar oportunamente quedando en consecuencia reconocido por la parte recurrente el incumplimiento a la obligación que le impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así las cosas, tenemos que la parte recurrente en el decurso de su exposición oral manifiesta su inconformidad en cuanto a los efectos procesales que le produce la declaratoria del tribunal a quo en base a lo que a su decir constituye una perención de instancia, según el análisis que la recurrente efectúa del artículo 124 eiusdem….
Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-
De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inquietud en cuanto a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.
Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.
En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2004, el tribunal le otorgó un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a subsanar el libelo de la demanda, observándose de autos que la parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad en la cual consigna sustitución del documento poder, con lo cual quedó debidamente notificada de los dos (2) días que se le concedió para que subsanara el libelo, y en consecuencia, dicho lapso transcurrió durante los días 20 y 23 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, observándose que la parte no subsanó el escrito de demanda dentro de dicho lapso, y en consecuencia, el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, en fecha 25 de agosto de 2004, auto del cual apela la parte actora por ante esta Alzada…
En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, que se confirma el auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se declaro la Inadmisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY SALAS BARRETO…”.
Las consecuencias jurídicas que generan una sanción como una perención, inadmisibilidad entre otras debe estas expresamente previstas en una norma, no puede el juez decir que por analogía se aplique una sanción, aunado a que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la sanción de la perención, sino la inadmisibilidad, y que al día siguiente puede intentar la demanda nuevamente, por lo que este pedimento efectuado por la parte recurrente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-
Para dar por concluido el punto relativo a la importancia del despacho saneador, tenemos que, tal y como se ha expuesto supra es un deber del juez, de no sólo limitarse, porque la propia Sala de Casación Social indicó en la decisión en contra de Cervecería Polar parcialmente trascrita con anterioridad que en cualquier estado del proceso el juez debe procurar aclarar la pretensión de las partes, porque si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo prevé expresamente, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil también tenía tal obligación, aunado a las previsiones constitucionales como el artículo 257, el juez debe dirigir el proceso como en instancia y superiores, al punto de que en ese caso la Sala de Casación Social repuso la causa al estado que se aplicase el despacho saneador. Si bien la a quo utilizó el artículo 124 pudo haberlo hecho también por el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, a criterio de esta Alzada la a quo actúo ajustada a derecho al procurar sanear el proceso a través de la figura del despacho saneador. Así se decide.-
Como último punto a ser resuelto por este Tribunal Superior y cuyo pronunciamiento será emitido de oficio se encuentra un hecho que mal puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, esto es el que la juez a quo procedió a oír el recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2008 en ambos efectos, a pesar de que el mismo no se trata ni de una sentencia de mérito ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva como lo sería por ejemplo el decretar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que se efectúa un llamado de atención a fin de que en próximas oportunidades no se cause tal perjuicio a las partes debido a la paralización de la causa principal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a todo lo expuesto, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaro improcedente la Solicitud de Nulidad de la aplicación del Despacho saneador, mediante acta de fecha 29 de abril del año en curso. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Juez
Dra. Felixa Isabel Hernández.
El Secretario
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
FIH/KLA
Exp N° AP21-R-2008-000700
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