REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º.
Exp Nº AP21-R-20086-000772

PARTE ACTORA: ARISTIDES ROMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 6.992.657.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA LINAREZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N ° 91.411.

PARTE DEMANDADA: GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Número 38, tomo 310-A-Sgdo.; Tomo 309-A-Sgdo, Número 34; Tomo 227-A-Pro. Número 12 del año 1998; Número 61, Tomo 168-A-Sgdo., en fecha o5-03-95.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY YAMIN, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N °. 66.876.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY YAMIN, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ARISTIDES ROMERO en contra de las empresas GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Número 38, tomo 310-A-Sgdo.; Tomo 309-A-Sgdo, Número 34; Tomo 227-A-Pro. Número 12 del año 1998; Número 61, Tomo 168-A-Sgdo., en fecha o5-03-95.

Recibidos los autos en fecha 15 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 17 de Julio de 2008, a las 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; por lo cual estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la sentencia documental, procede esta alzada en los siguiente términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ARISTIDES ROMERO en contra de las empresas GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A, en los términos expuestos por la parte recurrente en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente adujo en la audiencia ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia debido a que como ya ha insistido hay un documento viciado que es la base fundamental de la demanda. A través de las tachas propuestas se ha atacado el documento, específicamente al documento de la Inspectoría del Trabajo, en el cual el acta del 19 de julio está viciada. En ese procedimiento se intentó ante una empresa que ya no estaba funcionando, aunado a ello, el actor prestó servicios para el Gimnasio Body Star, que incluso pagó su salario. La Sala de Casación Civil ha establecido un principio relativo a la unidad económica, en el cual no se aplica en este caso porque son empresas distintas, una empresa de celulares y otra de construcción, y el actor prestó servicios para el Gimnasio. El documento firmado por Raquel Yamin en el año 2005 fue hecho por un favor de la demandada y para ese momento de su otorgamiento la empresa ya no existía. Raquel Yamin no tiene facultades, el documento expresa que devengaba 600 mil bolívares y el actor no demanda por este salario. Ese documento no tiene asidero jurídico porque para ese momento ya estaba extinguida, tenía 20 años de vigencia y además desde el año 82 no funcionaba, la empresa era de construcción. La unificidad de las empresas como tal y el a quo en la motivación trae un ejemplo perfecto en el cual lo que quería el actor es que le unificaran el pago de sus Prestaciones Sociales respecto a todas las empresas. El acta levantada en Inspectoría está viciada. El 12 de mayo de 2006 aparentemente el inspector llegó a la sede de Body Star Celular y se demostró allí que para el año 2005 ya no tenía actividad económica, con la carta del Seniat recibida en el año 2005; se enteran del acta cuando el accionante demandó. El acta la levantan cuando llega el inspector el 12 de mayo de 2006 y la Srta. Reina Domínguez recibe el cartel a las ocho de la mañana, aunque en el cartel dice que se constituyó el día 11 a las 2 y 55 de la tarde, ni el cartel ni el acta está bien llenada. Hay una presunción ante la inspectoría que el día 19 de junio la empresa no compareció. La misma letra que tiene esa acta es la misma que tiene el cartel de notificación, esto fue denunciado y el 10 de agosto de 2007 se ejerció un recurso jerárquico y le indicó al inspector por escrito que decidiera este procedimiento por todos los vicios denunciados. El inspector hasta el día de hoy no ha resuelto este problema. Indicó haber acudido a la Fiscalía para denunciar y le recomendaron acudir a la Defensoría del Pueblo y así lo hizo el 19 de mayo de 2008, sin embargo, no ha habido forma de hablar con el inspector y el expediente no se consigue. Pidió copia certificada para poder ejercer un recurso contencioso administrativo. Adujo tener el oficio que le envía el Defensor al Inspector, sin embargo, éste no ha contestado. Con esa acta pretenden la interrupción de la prescripción. Esa acta fue tachada pero el a quo no la valora sino que la desecha. Contesta la demanda indicando que el actor trabajaba para el Gimnasio y le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales. La sede de Erigica no tiene sede, funcionó hasta el 82 en los palos grandes y las tiendas de celulares son varias y funcionan en distintos locales. No entiende por qué demandó a todas si sólo trabajó para el Gimnasio y esto lo reconoce el accionante. Siempre le pagó el gimnasio, nunca cobró nada de otras empresas. Él dice que es instructor del Gimnasio y en juicio dijo que a veces cargaba unas cajas, esto lo hace porque para obtener en forma fraudulenta esa acta era porque no podían ir al Gimnasio debido a que de hacerlo se iban a defender ante la inspectoría. Reina Domínguez es una trabajadora de la inspectoría del Trabajo y al tacharlo se indicó esto para que en la incidencia de tacha se investigara, la cédula de ella no aparece en la notificación y por ello mal puede tener eficacia. Todas estas incongruencias dan a pensar que hay algo extraño. Si hubieran ido al Gimnasio se hubieran defendido en Inspectoría. El a quo consideró desechar la tacha y le da valor al acta viciada, le da valor al documento de Digica que también fue tachado. Sin embargo, la sentencia no se puede ejecutar porque no indica ni el salario del trabajador, quien indicó un horario pero no indica el salario. El a quo no consideró para nada la contestación. En cuanto a la parte accionaria es falso que tengan los mismos accionistas. El objeto de las co demandadas son distintas, una venta de celulares, otra construcción y la otra es un gimnasio, nada tienen que ver entre si, tampoco son las mismas direcciones, por lo que el a quo mal puede decir que tienen la misma dirección. La sentencia está inmotivada, la jurisprudencia que cita no nombra a todas las empresas; la otra sentencia que casa de oficio el Tribunal Supremo de Justicia es Cervecera Nacional tampoco tiene nada que ver con esto, porque el actor era instructor de pesas de un gimnasio nada tenía que ver con las otras empresas y la otra sentencia des de CANTV que tampoco se relaciona. En cuanto a la unidad económica la jurisprudencia ha definido esta figura. El expediente de inspectoría no aparece y el inspector no ha respondido los oficios de la Defensoría. La demanda está prescrita porque él renunció el 30 de junio de 2005 y demandó dos años y cuatro días después.

Por su parte, la representante judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo que mal podría responder por la parte administrativa, el documento fue traído una vez agotada la vía administrativa por el salario que devengaba. Una vez agotada acude a la vía judicial y el tribunal de instancia verificó que las actuaciones se hubieran hecho de acuerdo a la ley y así lo dejó por sentado. En cuanto a que exista una discrepancia en los salarios, como bien lo indicó la demandada fue el alegado, sin embargo, los pagos variaban dependiendo de las horas laboradas. En cuanto a que se demandaran a todas las empresas es porque no se retenía certeza de quien pagaba el salario porque los recibos que Expedia el Gimnasio, aparece Body Star telefonía celular y al acudir al registro no se encontró al Gimnasio Body Star, sin embargo, sabe que existe pero no tenía certeza del nombre. El actor trabajaba en el Gimnasio Body Satr. A la inspectoría fue con esa empresa por el nombre de los recibos de pago además de la constancia expedida por Raquel que es accionista de todas las empresas; constancia ésta que pidió para solicitar la Visa. Adujo que el actor tenía conocimiento de donde quedaba el Gimnasio y esa fue la que se le suministró a la Inspectoría e incluso es la misma que se dio en este procedimiento.

Oída la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, la juez procede a preguntarle ¿si usted era apoderada por qué lo asistió un procurador? Respondió: “… no pudo estar con el hoy actor, pero él le reportaba y lo mantenía en alerta de las fechas y las horas, él le indicaba y ella le recordaba cuando debía acudir a la inspectoría. El último día que hizo acto de comparecencia le dijo que estuviera pendiente de pedir la copia certificada porque con eso iba a demandar. Manifestó no recordar cuando terminó la relación de trabajo.

Segunda pregunta de la Juez ¿entiendo que no participo en el procedimiento administrativo a pesar de ser apoderada desde el 21 de octubre de 2005, ¿por qué no está viciado ese procedimiento? Respondió: “… porque yo no puede responder por las actuaciones administrativas de la inspectoría, si está viciado la parte afectada debe demostrarlo y no fue así, porque en la incidencia de tacha no fundamentó conforme a la ley ni nada probó. Una vez culminado el acto administrativo le informó que cuando le fuera posible le llevara las copias del acto para intentar la demanda antes de que se cumpliera el año. En el año 2007 en los primeros meses se intentó la demanda que fue declarara inadmisible y volvió a intentar nuevamente la acción. Se demandó al grupo porque de las pruebas que tenía se encontró una distracción y no encontraba como determinar quien era realmente el patrono, aunque prestaba servicios en el gimnasio porque la denominación comercial no se encontraba en el registro…”; Pregunta de la Juez ¿por qué no indicó esto en el libelo? Respondió: “… porque los recibos de pago salían como body estar celular y la constancia…” Pregunta de la Juez ¿cuando demanda asevera un hecho, como es que el Gimnasio no existe sino que funciona por Body Star? Respuesta “…dentro de las empresas que vinieron a representar a la parte demandada no está Gimnasio Body Star sino como Gimnasio Body Satr Restringido, sin embargo, de las pruebas de la demandada existen otros Gimnasios que también pagan y que no están debidamente consignados los registros mercantiles, por ello se insistió en la verificación de las pruebas…”

Pregunta de la Juez a la parte demandada: ¿que prueba tiene donde conste la dirección de la empresa demandada? Respuesta: “…hay un Rif. consignado donde dice cual es la dirección. Cyber Gimnasio Body Star 2000 se debe a que no podían seguir en el local por cuestiones de patente, gimnasio body estar fue el comienzo de la compañía y después se le cambio el nombre pero es la misma empresa desde el inicio, aunque con otro nombre, son dos empresas que funcionan en el mismo local. El actor nunca recibió dinero por tienda de celulares. Dice que el actor trabajaba horas adicionales pero esto no está en la demanda. Los procedimientos de la inspectoría siempre agotan entre 2 y 3 notificaciones, pero en este caso fue una sola y la misma está viciada. La constancia de trabajo está impugnada porque no es legítima no está validamente otorgada, además en el año 98 esa empresa dejó de existir. La notificación del acto administrativo no es tal, está viciada…”
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por éstas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por ARISTIDES ROMERO, quien a través de su representante judicial ha alegado:

“…Que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 26 de enero 1998 para el Gimnasio BODY STAR CELULAR, desempeñándose en el cargo de instructor de pesas.
Que en fecha 31 de julio 2005 renunció al cargo, lo cual informó verbalmente a la ciudadana Raquel Yasmín, encontrando como respuesta que por ser un trabajo medio tiempo y de instructor no le correspondía ningún tipo de beneficio laboral, y que por tanto la empresa no tenía la obligación de pagar nada más allá de lo correspondiente a sus horas trabajadas en las tardes.

Ante tal noticia acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de proceder al reclamo de sus prestaciones y demás beneficios laborales.

Dicho procedimiento fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, siendo notificada por última vez la parte demandada de la reclamación interpuesta el 15 de mayo 2006 mediante cartel de notificación, levantándose la respectiva acta administrativa del procedimiento de reclamo en fecha 19 de julio 2006, dando por terminado la vía administrativa y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, con este procedimiento quedó interrumpida la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y según criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es el hecho que esta empresa BODYSTAR CELULAR, bien conocido como GIMNASIO BODY STAR, no existe, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil un conjunto de empresas denominadas TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A, las cuales conforman un Grupo Económico, que tienen un mismo objeto comercial, funcionan en el mismo domicilio y su distribución accionaria y representación en la junta directiva esta conformada por las mismas personas naturales.

De esta forma, su directiva utiliza estas figuras jurídicas para evadir las obligaciones laborales para con sus trabajadores, evidenciado en una constancia de trabajo para tramitar la visa americana, la ciudadana Raquel Yamín, emitió dicha constancia, con el membrete de una empresa denominada ERIGICA, C.A, que al igual que las empresas anteriormente señaladas tienen el mismo domicilio, distribución accionaria y representación en la junta directiva distinguiéndose por su objeto comercial, ya que esta es una empresa destinada a la construcción, no obstante lo anteriormente expuesto la ciudadana Raquel Yamín, en representación de dicha empresa dejó constancia de que mi representado trabajaba para ellos como instructor de pesas.

Después de haber laborado por 7 años, 6 meses y 5 días de forma ininterrumpida para el GIMNASIO BODY STAR, las mismas no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Señala que percibió como salario Bs. 3.200.00 por hora, medio tiempo en la tarde a partir de la 1:00 p.m., cumpliendo un promedio de ciento treinta y ocho (138) horas mensuales, salario mensual variable, con un promedio mensual del último año por la cantidad de Bs. 459.742.86.

En definitiva, la parte accionante reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.984.375,12.
Intereses sobre la Prestación Social de Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.782.434.23.
Vacaciones Vencidas: Total: Bs. 2.099.492,39. Al salario básico promedio anual de (Bs. 459.742,86). De los periodos:
26-01-1998 al 25-01-1999 (15 días). Bs. 229.871,43.
26-01-1999 al 25-01-2000 (16 días). Bs. 245.196,19.
26-01-2000 al 25-01-2001 (17 días). Bs. 260.520,95.
26-01-2001 al 25-01-2002 (18 días). Bs. 275.845,72.
26-01-2002 al 25-01-2003 (19 días). Bs. 291.170,48.
26-01-2003 al 25-01-2004 (20 días). Bs. 306.495,24.
26-01-2004 al 25-01-2005 (21 días). Bs. 321.820,00.

Vacaciones Fraccionadas, del periodo 26-01-2005 al 31-07-2005 (11 días), Bs. 168.572,38.
Bono Vacacional. Total: Bs. 1. 180.006.67.
26-01-1998 al 25-01-1999 (07 días). Bs. 107.273,33.
26-01-1999 al 25-01-2000 (08 días). Bs. 122.598,10.
26-01-2000 al 25-01-2001 (09 días). Bs. 137.922,86.
26-01-2001 al 25-01-2002 (10 días). Bs. 153.247,62
26-01-2002 al 25-01-2003 (11 días). Bs. 168.572,38.
26-01-2003 al 25-01-2004 (12 días). Bs. 183.897,14.
26-01-2004 al 25-01-2005 (13 días). Bs. 199.221,91.

Bono Vacacional Fraccionadas, del periodo 26-01-2005 al 31-07-2005 (07 días), Bs. 107.273,33.
Utilidades desde el año 1998 al 2004, y utilidades fraccionadas del año 2005. Total: Bs. 1.724.035,73.
Días adicionales -treinta (30)- por Prestación de Antigüedad. Bs. 459.742.86.
Bonificaciones Pendientes Bs. 22.416,00… TOTAL CANTIDAD A PAGAR Bs. 21.230.087,00.

Resultando su pretensión en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.230.087,00), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 21.230,09).


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 05 de Diciembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Henry Yamín, quien consignó escrito contentivo de 20 folios útiles, argumentando como bien señaló el juez de juicio lo siguiente:

“…Alega la demandada la prescripción de la presente acción, por haber sido interpuesta intempestivamente conforme a los documentos promovidos por el demandante en la oportunidad legal y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que estableció, “el término de un año para incoar la acción laboral debe contarse a partir de la fecha en que la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedó definitivamente firme”.

Señala que en cuanto al presunto acto administrativo, consignado en copia certificada, se levantó fraudulentamente ante el funcionario del trabajo, señalándole a éste que la Empresa a la cual el trabajador reclamante laboraba era únicamente la Empresa Teléfonos Body Star Celular, C.A.

Aduce que si la empresa patronal es Gimnasio Body Star Restringido, C.A, no habiendo sido demandada dentro del litis consorcio pasivo, mal podría haberse interrumpido la prescripción anual de la acción laboral intentada con un Acta de la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2006, en la cual se señala en su contenido una empresa que en nada se relaciona con su patrono y esas dos empresas no tienen el mismo objeto, ni existe conexidad o inherencia entre ellas.
Alega que no hay tal sustitución de patronos, pues todas las empresas tenían un domicilio distinto, un objeto distinto al de la empresa patronal. Y, por consiguiente, no existe tal acta de la Inspectoría del Trabajo que pudiera haber interrumpido la acción intentada al haber transcurrido desde el 30 de junio de 2005 hasta la fecha de introducción de la demanda, 2 años y 4 días, y en consecuencia, no quedó firme el acta del 19 de julio de 2006, pues no fue notificada la empresa Teléfonos Body Star Celular, C.A, ya que ésta no pudo haber interpuesto su recurso administrativo de anulación contra la misma.
Hechos que admite como ciertos:

Que el ciudadano Arístides Romero, prestó sus servicios como instructor de pesas, pero para la empresa GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A, desde el 03 de enero 2000 hasta el 30 de junio 2005, sin embargo, niega que le adeude derechos laborales, por cuanto al renunciar a su trabajo, se le pagaron siempre y todos los años sus prestaciones sociales, y hasta el último salario, tal como lo recibió en el momento de su retiro el último salario, tal como lo recibió en el momento de su retiro el ultimo año en el mes de junio de 2005 en dos (02) pagos, uno el 14 de junio de 2005 y el otro el 29 de junio de 2005.

Afirma que las horas trabajadas por el ciudadano accionante, se señalan en las hojas de control que él firmaba todos los días (planillas de asistencia diaria), por lo tanto, no trabajaba ni los sábados ni los domingos, sino de lunes a viernes. Así mismo, acepta la demandada que el trabajador tenía una jornada de trabajo que comenzaba a las 2 p.m, y no a la 1:00 p.m, y terminaba a las 8:30 pm, con una hora de cena.

Hechos que niega, rechaza y contradice:


Niega que el tiempo que dice el actor prestó sus servicios personales bajo la dependencia de las empresas antes señaladas, en las fechas indicadas en la demanda desde el 26 de enero 1998 hasta el 31 de julio 2005, por cuanto comenzó sus labores el 03 de enero de 2000 y finalizó el 30 de junio de 2005.

Niega que el trabajador hubiese los sábados y domingos.

Niega los conceptos demandados desde el 26 de enero de 1999, 1999 por cuanto para esas fechas no laboraba para la empresa y ninguna obligación tenía hacia el reclamante sino desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 hasta el 31 de julio de 2005, por cuanto sus pretensiones alegadas fueron pagadas en su oportunidad dentro de la contratación y acuerdo a su salario real devengado.

Niega que le adeude al actor las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses por antigüedad y bono de los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, igualmente niega que se le adeude al trabajador las utilidades fraccionadas, bono de vacaciones fraccionado, días adicionales por prestación social por antigüedad, e intereses…”

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO AL FONDO
LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada acepta como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por el juez de instancia ( folio 65 de la segunda pieza), indicada por el actor del 31 de julio de 2005; quedando por determinar la validez o no del acto de notificación practicada por la inspectoría del Trabajo cursante a los folios 72 al 75, consignados por la parte actora, y del folio 105 al 112, consignados por la parte demandada, los cuales coinciden entre sí por lo que su existencia y modo de ejecución por parte del ente administrativo estan admitidos entre las partes, quedando solo para esta alzada de determinación como punto de derecho de la validez de dicha actuación, a la luz de los requisitos formales de dicha notificación en sede administrativa, y así determinar si la misma cumple con el fin previsto en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, como es efecto interruptivo de la prescripción. En consecuencia se permite esta alzada efectuar las siguientes disquisiciones:

El Juez a quo, argumenta su decisión en cuanto al punto previo de la Prescripción de la acción lo siguiente:

“…Este juzgador observa, que uno de los puntos controvertidos de la presente acción, es lo referente a la conformación de empresas, por cuanto se evidencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación demandada, que lo hace en representación de todas las sociedades, que hace entender a este sentenciador que estamos en presencia de un grupo económico, para lo cual debemos hacer referencia a lo establecido por la Sala Social del más alto Tribunal de la República:

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciado, por el ciudadano RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, contra DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., en fecha 10 de abril 2003.

“…De la presente demanda podemos determinar que existió la relación de trabajo por la demostración del accionante en el transcurso de la litis que es un trabajador de la empresa, para lo cual quien aquí decide pasa a motivar de la forma siguiente: En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).


Como puede inferirse, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.”

Se encuentra expresado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89“….En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias….” De la referida norma debemos aplicar la realidad y no es otra que la existencia de la prestación del servicio a las referidas empresas; en cuanto a la Prescripción podemos extraer del Libro Glosario de Términos Laborales cuyo autor Freddy Zambrano en su pág. 300 de la Editorial Atenea. PrimeraEdición, expresa “…Sentencia que dice que al oponerse la prescripción de la acción se confiesa la existencia de la obligación reclamada. Establecido como fue el ámbito de la decisión en cuanto al fondo que no es otro sino la definición de si entre las partes existió o no una relación de trabajo dependiente, pues en dicha excepción o defensa perentoria de falta de cualidad asentó su contestación de demanda la accionada: este tribunal procede analizar en primer término los aspectos de derecho que pueden incidir en la defensa en cuestión, y en consecuencia, observa que la demandada opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción, defensa que sólo puede ser opuesta, tal como indica el a quo, por quien es responsable o deudor de la pretensión reclamada. Por tanto, al oponer dicha defensa, ello constituye una confesión de la existencia de la obligación reclamada. (Sent. de 15/11/1993, Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana).

En sentencia de la sala social de fecha 18-05-2006 en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el asunto José Villegas contra C. A Cervecera Nacional, se estableció lo siguiente:
De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de apreciación de los hechos.
Alega el recurrente que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que al invocarse la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa de fondo, se traduce en un reconocimiento expreso de la relación de trabajo; por ello, cuando las co-demandadas Inversiones José Giovanni Méndez, empresa intermediaria, y C. A. Cervecera Nacional, empresa contratante, alegan la prescripción, admiten ope lege la existencia del vínculo laboral, con lo cual dimana la responsabilidad solidaria; no obstante, la recurrida aprecia el reconocimiento de la relación laboral para una de las co-demandadas, pero lo correcto era aplicar los efectos derivados del alegato de la prescripción para todos los sujetos procesales pasivos de la acción.
Considera pertinente la Sala, observar lo expresado por la recurrida en cuanto a lo denunciado:
En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó el 09 de febrero de 2004, en virtud de lo cual a tenor del artículo supra mencionado, se computaran (sic) doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 09 de febrero de 2005, y la demanda es interpuesta el 04 de febrero de 2005, valga decir en tiempo hábil.
Omissis

Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de prescripción propuesta, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos. ASÍ SE DECIDE”.


Ahora bien, este juzgador observa que la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana a la empresa accionada se realizó el 19 de julio 2006 (folio 107), y la demanda interpuesta en fecha 04 de julio 2007 (folio 08), es decir dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la notificación dentro de los dos meses siguientes según lo establecido por el artículo 64 ejusdem, por lo cual no se encuentra prescrita la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, este sentenciador considera improcedente la defensa de la prescripción opuestas por las codemandadas. ASI SE DECIDE…”

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, la Sala Constitucional, caso AGROPECUARIA JORDANA, estableció contundentemente, lo siguiente:

“…La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, se llevó a cabo sin que fuese “notificada legalmente” de dicha demanda. En tal sentido, expresó que fue a través de la notificación mediante la cual le informaron que debía cumplir voluntariamente la referida demanda, que se enteró del procedimiento en su contra. Asimismo expresó que ejerció el recurso de invalidación el cual no fue admitido por el Tribunal, aquí denunciado como agraviante…

Expresó que el alguacil encargado de efectuar la notificación no la entregó a las personas que la misma indicaba, sino que la practicó en una persona quien dijo llamarse Magali Martínez con cédula de identidad N° 12.413.637, quien se identificó como secretaria de la empresa. Alegó que dicha ciudadana no trabajaba para su representada y que la cédula no pertenecía a tal persona, por último adujo que la notificación no podía ser realizada por un alguacil con competencia en el Estado Yaracuy, ya que el domicilio de los representantes de la empresa se encontraba en el Estado Carabobo…

Por su parte, el a quo expresó que la accionante no demostró que hubiese habido algún fraude en la práctica de la notificación, ya que no aportó ninguna prueba que contradijera lo expresado por el alguacil, explanó que la accionante se limitó a expresar que la persona receptora de la notificación, le era desconocida, porque la información suministrada por ella no concordaba con ninguna de las personas que laboraban en dicha empresa, lo cual no era responsabilidad del alguacil porque éste simplemente debe solicitar la identificación de quien recibe la copia del cartel. Finalmente, adujo que hubo una contradicción entre el dicho del actor en el escrito libelar y lo expresado en la audiencia constitucional respecto a la oportunidad del conocimiento que tuvo del procedimiento instaurado, pues en principio alegó que fue al momento de la práctica de la segunda de las notificaciones y posteriormente que fue antes de tal práctica, lo cual le hizo presumir que realmente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento…

Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone…Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”…

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2001, en el juicio seguido por José Lizarazu contra la empresa construcciones y Servicios Integrados, s.r.l., estableció que las notificaciones practicadas por la autoridad administrativa no interrumpen el lapso de prescripción cuando no han sido efectuadas válidamente:

“…Continúa señalando el formalizante, que la recurrida parte del falso supuesto de que la actora no interrumpió la prescripción alegada por la accionada, pues según su criterio, no existe prueba alguna para demostrar la interrupción de la prescripción, lo cual conlleva a que el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del Juez cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Asevera el formalizante, que el 9 de diciembre de 1997, fue levantada un acta por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en razón del reclamo presentado por el trabajador. Dicha acta no fue tachada de falsedad, constituyendo este documento público prueba de la interrupción de la prescripción. Arguye que:
"La recurrida infringe los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reguladora de la prueba instrumental pública, por falta o negativa de aplicación, ya que no le dio al referido documento, que es un instrumento público, la plena prueba de los hechos que el funcionario declara haber visto y oído, y por consiguiente, tergiversó los hechos contenidos en el documento que demuestran la interrupción de la prescripción.
La recurrida debió aplicar correctamente los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil; 52 y letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente delación expuesta, el formalizante ha denunciado genéricamente la violación de los artículos 52 y 64 en su literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, por falta de aplicación. Posteriormente, señala que la recurrida sostiene un criterio errado y contradictorio en lo referente al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego asevera que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa del Juez, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por último, en aras de constatar la idónea administración de justicia de parte del juez de la recurrida, y en razón de que en el caso sub iudice, el formalizante insiste en que no había operado la declarada prescripción de la presente acción, observa la Sala que el trabajador demandante señala haber interpuesto reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo; sin embargo, se aprecia que no se perfeccionó la citación al reclamado para que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de que la misma fue entregada a una secretaria de dicha empresa, de la cual no se conoce su apellido y menos se sabe si es representante del patrono; estando dicha citación viciada de nulidad, toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haber intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, si efectivamente no se ha citado al reclamado en el transcurso de los 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción; razón por la cual, hubiese cometido un equívoco la recurrida si declarase que operó la interrupción de la prescripción en la presente acción, cuando en realidad la acción prescribió, por no haberse practicado válidamente la citación al patrono antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción. Así se establece...”.


Ahora bien, en el presente se observa de la revisión exhaustiva de las actas cursante al expediente que las instrumentales reconocidas y aceptadas por ambas partes, tal como se indicó supra, relativas a la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Cartel de Notificación de fecha 03 de mayo de 2006 ( folio 73 y 106) así como la actuación del funcionario del Trabajo que procede a la Fijación del mismo de fecha 11 de mayo de 2006 (folios 72 y 105), se evidencian espacios en blanco, en el renglón final del primero de los identificados, que se lee “…NOMBRE Y APELLIDO__________________C.I.___________FIRMA___________CARGO___________FECHA se lee “…11-05-06…”HORA se lee “…2:55p.m.; a los identificados como documento de Fijación de cartel se lee como recibido por Reina Domínguez en fecha 12 de mayo de 2006, a las 8:00 a.m.; observandose con simple revisión de los datos aportados de dichos instrumentos la contradicción en cuanto a la fecha real de la fijación y recepción de dicho cartel en la empresa demandada, así como la inobservancia por parte del funcionario del trabajo encargado de practicar dicha notificación, de identificar plenamente a la persona que recibe dicho cartel, por cuanto presuntamente se fija el 11 de mayo de 2006, pero lo recibe una persona que se desconoce de quien se trata, el día 12 de mayo de 2006, lo cual le resta toda certeza jurídica al documento que dice que es el día 11-05- 2006; se pregunta esta alzada, Primero certificó y luego fue y lo entregó, es una irregularidad que mal puede dar certeza jurídica al acto. El cartel del folio 73 no indica con quien hablo, donde se dirigió y el 11 de mayo de 2006 a las 2 55 de la tarde, entonces ni siquiera se puede determinar cuando se trasladó, porque Reina la firmó a las 8 y él fue a fijarlo a las 2 55p.m. del día anterior, esto no da certeza jurídica. Debe saber a quien se la entregó, su identificación y el cargo que ostenta en la empresa demandada. Como puede evidenciarse del texto del Cartel que cursa a los autos, la notificación ante la sede administrativa debe ser practicado en base a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe dejar constancia a quien notificó, en su carácter de que, la cedula de identidad. Mal puede constituir esto una notificación valida, por cuanto tal como se evidencia de la jurisprudencia trascrita, el funcionario que practicó la notificación en base a las previsiones del artículo 126 ejusdem, que sustituye al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable anteriormente en vía administrativa, debió precisar los datos de identificación de la persona notificada, para dar cumplimiento a las formalidades esenciales del acto de emplazamiento, entendido como el llamado primigenio para el comienzo de todo proceso.

En este procedimiento no hacía ni siquiera falta tachar de falsedad dicho instrumento, el a quo con la simple revisión de la documental debió evidenciar que la notificaron estaba mal practicada, acatando así la doctrina de la Sala Social, bajo los parámetros del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La reclamación se introduce en fecha 08 de febrero de 2006 (folio 69) si renunció el 31 de julio de 2005 como dijo en el libelo, tenía tiempo suficiente para interrumpir la prescripción, tenia contando los dos meses de gracia hasta el último de septiembre de 2006, al verificar esas notificaciones defectuosas todavía el accionante tenía tiempo para notificar validamente.

Reitera esta alzada que el a quo no debió darle valor a la notificación porque estaba defectuosa y no surtía efectos. Incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la inspectoría aplica el artículo 126 y hay innumerables decisiones que anulan porque el alguacil practica mal la notificación. Las irregularidades administrativas no son objeto de este procedimiento, pero las contradicciones en las fecha y hora aunado a que no se identifican todos los ítems, denota lo defectuosa de la notificación. El trabajador estaba debidamente representado porque desde el 21 de septiembre de 2005, le había otorgado poder a su hoy abogado quien tuvo falta de previsión al no constatar que con tal actuar se le violentaban sus derechos laborales. Desde la renuncia el 31 07 2005 hasta la introducción de la primera demanda en fecha 16 de mayo de 2007, y declarada inadmisible no notifico y no constituyo en mora a la demandada, por lo que hasta el 31 de julio de 2006 tenia para demandar y notificar dentro de los dos meses.-

Así mismo, comparte esta alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dirigido a que para tener correctamente trabada la listis deben cumplirse unos requisitos mínimos en la práctica de las notificaciones, bien sean estas en sede Judicial o en sede Administrativa, por cuanto su inobservancia genera la violación a las formalidades esenciales para la practica de las mismas, todo lo cual produce la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que mal podría haber surtido efecto legal alguno la presunta notificación administrativa en contra de la accionada, para así tenerla en mora de la deuda alegada por el accionante, cuando tal actuación no se ajusta a los parámetros legales expuestos, por lo que no surte el efecto interruptivo de la prescripción en respaldo del artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se evidencia que efectivamente la Juez de Juicio no aplicó el criterio de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, compartido plenamente por esta Superioridad y parcialmente transcrito supra, relativo a las inconsistentes e incompletas notificaciones, las cuales carecen de valor, por lo que ese acto administrativo al cual no compareció la hoy demandada en el presente juicio no interrumpe el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que forzosamente debe esta Juzgadora declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada y en consecuencia declarar prescrita la acción por cuanto de un simple cómputo se concluye que si la relación de trabajo que ha unido a las partes culminó en fecha 31 de julio del año 2005 y el actor procede a interponer su demanda inicial que fue declarada inadmisible, el día 16 de mayo de 2007, ha transcurrido evidentemente más de un año. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY YAMIN, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ARISTIDES ROMERO en contra de las empresas GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Número 38, tomo 310-A-Sgdo.; Tomo 309-A-Sgdo, Número 34; Tomo 227-A-Pro. Número 12 del año 1998; Número 61, Tomo 168-A-Sgdo., en fecha o5-03-95. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARISTIDES ROMERO contra las empresas GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A.. CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada. Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-000772
FIHL/KLA.