REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, 30 de julio de 2008
Exp Nº AP21-L-2007-004576

PARTE ACTORA: JACINTO JOSÉ HERNANDEZ ALZURU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.087.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de abril de 2008, todo en el juicio seguido por el ciudadano Jacinto Hernández Alzuru en contra de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, c.a.

Recibidos los autos en fecha 27 de junio de 2008 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…En el presente caso, la parte demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA), es propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador. El capital social de INMERCA está compuesto por un 80% que pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador y un 20% a FUNDACARACAS, institución sin fines de lucro dependiente del Municipio Libertador; es una empresa del Estado que no goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”…” (negrillas agregadas).

De seguidas, la decisión consultada procede en aplicación de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 conocido como caso Elecentro lo siguiente:

“…En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, la demanda incoada no se encuentra contradicha por la parte demandada y así lo considera este Tribunal…” y en consecuencia, procede a decidir la causa en base a tales presupuestos y posterior al análisis probatorio y las consideraciones para decidir concluye:

“... PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JACINTO JOSÉ HERNÁNDEZ ALZURU contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con establecido en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en tal sentido, las costas no excederán del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. SÉPTIMO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

CAPITULO I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como lo señala el Juez a quo en la decisión consultada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2006 en la acción de amparo constitucional ejercida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO) señaló:

“…El 10 de mayo de 2004 la abogada Carmen Leonilde Ruiz Busto, en representación del ciudadano Jean Carlos Forghiery Reyes, mediante escrito presentado ante el Juzgado distribuidor, demandó a la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
El 30 de agosto de 2004 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de la no comparecencia de la empresa demandada se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante…
El 9 de febrero de 2005 el Juzgado de la causa, visto que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al fallo dictado el 7 de septiembre de 2004, ordenó la ejecución forzosa del mismo.
El 9 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó suspender la ejecución forzosa decretada por cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (1) día por término de la distancia, contados a partir de la notificación de la Procuradora General de la República…
El 27 de abril de 2005 la abogada Crisel de los Ángeles Coraspe Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.307, en representación de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), solicitó al Juzgado de la causa la reposición de la causa al estado “de que se de cumplimiento al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría, habida cuenta de que el artículo 64 establece las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General de la República sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se consideran no practicadas; por cuanto la violación de sus normas deben considerarse como de orden público”.
El 4 de mayo de 2005 la abogada Mayra Alejandra Yépez Gómez, en su condición de Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha admisión, a los fines que se ordene la notificación de ese órgano asesor, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 6 de junio de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la solicitud de reposición de la causa efectuada tanto por la parte demandada como por la representante de la Procuraduría General de la República, al señalar, entre otras consideraciones, que la Procuraduría General de la República “no manifestó su voluntad de hacerse parte en el juicio y menos aun argumentó los motivos por los cuales solicita la reposición de la causa, siendo que tuvo conocimiento del presente juicio mediante notificación que se le hiciera por oficio en fecha 08-06-2004, tiempo suficiente para manifestarse dado que la audiencia preliminar se efectuó en fecha 30-08-2004”.
El 15 de junio de 2005 el Juzgado de la causa, vista la diligencia presentada por la parte actora, ordenó librar mandamiento de ejecución en los términos establecidos en el auto dictado el 9 de febrero de 2005.
El 8 de julio de 2005 el abogado Brígido Alejandro Mendoza Rojas, apoderado judicial de la Compañía Anónima de Electricidad Del Centro, C.A. (ELECENTRO), ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, mediante decisión del 8 de julio de 2005, la admitió y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. En esa misma oportunidad acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó “suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas (…) y por cuanto de los recaudos producidos por el peticionante consta que se comisionó a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la Medida Ejecutiva de Embargo; en consecuencia, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción a fin de que remita el mismo al Tribunal que resultó seleccionado para practicar dicha medida y la suspenda inmediatamente hasta tanto se decida la presente acción de amparo”.
El 21 de septiembre de 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional y el 23 de septiembre de 2005, se publicó el fallo en extenso en el que se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta….
Asimismo, sostuvo el fallo apelado que el Juzgado accionado vulneró, una vez más, el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, al desconocer que toda demanda intentada contra la República o contra aquellas empresas en que el Estado tenga una participación significativa, goza de los privilegios procesales, entre los cuales está que se debe entender como rechazada y contradicha la acción, en todas y cada una de sus partes, cuando la demandada no comparezca o no de contestación a la demanda…
No cabe duda, y no se encuentra en discusión, que la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, ya que en dicha empresa el Estado tiene una total participación accionaria, siendo su principal accionista C.A.D.A.F.E., empresa cuyo capital es igualmente estatal, siendo su otro accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela. Siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el mencionado artículo 94, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República…
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 3 de octubre de 2005, por la abogada Carmen Leonilde Ruiz Busto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Forghiery Reyes, y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide…”.

Así tenemos, que la presente demanda ha sido interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, correspondiendo la sustanciación al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 22 de octubre de 2007 dicta un despacho saneador, siendo subsanada la demanda por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2007. En fecha 19 de noviembre de 2007 el mencionado Juzgado admite la demanda y ordena la notificación de la empresa demandada en la persona de su representante legal e igualmente ordena la notificación del Alcalde del Municipio Libertador y del Síndico Procurador Municipal de conformidad con las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Verificadas las notificaciones y una vez transcurridos los lapsos legales, en fecha 06 de febrero de 2008 la Secretaría deja certifica las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que, la audiencia preliminar acaece el día 20 de febrero de 2008, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien en el acta levantada en la referida fecha indicó:

“…En el día de hoy, veinte (20) de febrero de año dos mil ocho (2008) y siendo las 11:00.AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presente el ciudadano: JOSE GREGORIO ALBERTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora e inscrito en el IPSA bajo el N°.27.933, quien consigna: Escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexo marcado con la letra “A”, para ser agregado al expediente. En este estado el Tribunal, deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno; en virtud de lo cual, este Juzgado, para pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa las siguientes consideración:
Que la parte demandada es el INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, ente con personalidad jurídica propia y que esta comprendida en la Administración Pública descentralizada, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedido a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y en estricta sujeción a los términos establecidos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De igual manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales."
Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, y estando involucrados de manera directa los intereses de la República, debe este Juzgador observar los privilegios y prerrogativas de la misma, en consecuencia no aplicar los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento a los Principios Fundamentales y Constitucionales, que rigen el Proceso Laboral, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, vencido como sea el lapso establecido para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora…”.

Ahora bien, tal y como se ha señalado supra, comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el juez a quo en la decisión consultada relativa a que la empresa demandada en el presente juicio, Integral de Mercados y Almacenes Inmerca c.a., no goza de las prerrogativas conferidas a la República, independientemente que la misma constituye una empresa del estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, todo en los términos de la jurisprudencia citada supra. Así se establece.-
Ahora bien esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición a los efectos del establecimiento de la resolución de la presente controversia, a la luz de la determinación de la contrariedad en derecho o no de la sentencia de instancia objeto de la presente consulta, como limites de esta alzada, bajo la revisión del principio de la legalidad del fallo emitido por el a quo.

Observa esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-

A los fines ilustrativos, tenemos que dentro de los fundamentos que el legislador laboral vislumbró para proyectar el actual sistema de administración de justicia, específicamente en el nuevo modelo procesal laboral, es la desconcentración de la función jurisdiccional, en tres fases procesales bien delimitadas y definidas dentro del ámbito de competencia funcional establecida entre los jueces de la primera instancia; así se crearon los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de juicio, los cuales como bien lo precisa el artículo 15 al 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delimitan las fases de conocimiento inicial (sustanciación), la fase preliminar (mediación), la fase de juzgamiento en cabeza de los jueces de juicio, y finalmente la fase de ejecución. Cada una de estas fases se desconectan desde su inicio, por cuanto sólo quedan aleatoriamente abierta la probabilidad de que un mismo juez de primera instancia en fase de sustanciación, pueda corresponderte por el sorteo de distribución la causa para el proceso de mediación, y de ser así confluiría en el mismo Juez las tres fases iniciales y de ejecución del nuevo proceso laboral, es decir, Sustanciación, Mediación y Ejecución. Más por el contrario, la fase de juzgamiento, con excepción a la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 ejusdem, solo corresponde al juez de juicio, incluso en los casos de entes con prerrogativas procesales de la República, caso en el cual se entienden contradichos los hechos, no siendo éste último en caso concreto bajo análisis, por cuanto, tal y como lo ha indicado esta Alzada y el mismo Juez de Juicio, la empresa demandada no goza de tales prerrogativas, argumentación ésta de instancia compartida por esta alzada.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin tomar en consideración la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita supra procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos y en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004 en el caso seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.) de la que se extrae lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide…”.

Decisión ésta que no es aplicable al caso específico bajo estudio, por cuanto, como se ha indicado de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional antes referida la empresa demandada en el presente caso no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. Motivos estos por los cuales el Juez Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo una vez analizada la decisión de la Sala Constitucional en el caso Elecentro, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir el fondo de la pretensión del actor. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente que decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a emitir pronunciamiento en la presente casua en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones subsiguientes al acta de fecha 20 de febrero de 2008 mediante la cual se apertura la audiencia preliminar a la cual no compareció la empresa demandada en el presente juicio. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se revoca la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Se ordena notificar a la Sindicatura Municipal.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2007-004576
FIHL/KLA