REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2007-002422.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano RICHARD DÍAZ M., titular de la cédula de identidad número: 11.163.859, cuyos apoderados judiciales son los abogados: María Garagorry, Ramón Chacín, José Perozo y Noslen Tovar, contra la sociedad mercantil denominada: «TERRAZA STEAK HOUSE, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el nº 45, tomo 790-A-Quinto y representada por los abogados: Freddy Díaz, Víctor Lucena y Yobanny Kafrouni, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 08 de julio de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la sociedad mercantil demandada desde el 25 de marzo de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2007, cuando fuera despedido injustamente del cargo de «músico y cantante» en el que devengaba un salario de Bs. 1.950,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:

Negó pura y simplemente que el actor le hubiese prestado servicios personales, que entre ella y el accionante existiera una relación de trabajo y por ende, los demás hechos libelares.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- La exhibición del horario de trabajo y del libro de horas extras pretendían «demostrar que mi representado laboraba una jornada mixta (nocturna), la cual no le fue cancelada durante toda la relación laboral» [ver el primer aparte del Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas del demandante, específicamente el fol. 22], lo cual en nada ayuda a resolver el presente conflicto por cuanto no obstante haber incumplido la accionada con presentar sus originales, evidenciarían un hecho no controvertido en autos como lo es la jornada que supuestamente cumpliera el accionante, traduciéndose en impertinentes.

En cuanto a la exhibición de los originales del control de asistencia, el Tribunal desechó su admisión mediante providencia de fecha 11 de junio de 2008 (fols. 42 y 43) y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

4.2.- En lo que se refiere a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte accionante promovente no insistió en su verificación, cuestión que evidencia desinterés en la misma.

4.3.- De los testigos promovidos por la parte actora, sólo compareció a rendir declaraciones la ciudadana María A. Arteaga Jiménez, que es analizada de seguidas:

María A. Arteaga Jiménez declaró que conoce al demandante desde el 2005 porque a partir de noviembre de ese año comenzó a frecuentar el restaurante demandado y allí lo fue conociendo, veía que cantaba allí; que en ese local aparte del demandante habían otros músicos que tocaban, pues el accionante no era el único; que iba -la testigo- más o menos 03 fines de semana al mes a partir de la ocho de la noche (08:00 pm.); que no tiene relación con él -el accionante- y que se hicieron amigos; que nunca vio quién le cancelaba el salario al demandante; que ella sabía que el accionante trabajaba ahí porque lo veía cantando allí; que más que todo -el demandante- hacía «shows» extras.

Tal testimonial no es apreciada por el Juez en favor de la parte demandante promovente de la prueba, porque no se precisa quién le pagaba a éste como para poder determinar quién recibía el servicio, si los músicos a el restaurante accionado.

5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Los documentos que conforman los fols. 26 al 29 inclusive, no le pueden ser opuestos al accionante de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil, por carecer de suscripción del mismo.

5.2.- Los testigos promovidos por la accionada no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

6.- En la audiencia de juicio, las partes confesaron (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

La apoderada del demandante: Que el actor estuvo alternando sus servicios con otros músicos que también prestaban servicios en el restaurante y que se inició -el accionante- haciendo suplencias a dichos músicos.

El propio demandante: Que él cobraba por los músicos cuando les hacía suplencias; que los músicos le pedían que supliera (Bs. 50,00 diarios por suplencia) y que más que todo hacía «shows» extras.

El apoderado de la accionada: Que en los locales nocturnos o de ambientes musicales donde se presta este tipo de servicios, normalmente contratan a grupos musicales que tienen personalidad jurídica; y que en el restaurante demandado cantan y se contratan grupos musicales.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Según los términos de la contestación a la demanda y en estricto acatamiento a lo previsto en el art. 72 LOPTRA, al demandante importaba probar que prestó servicios personales a la empresa demandada para que pudiera erigirse la presunción de laboralidad que establece el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es bueno aclarar que ello ha sido entendido y establecido así por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en reiterados fallos entre los que podemos citar, entre otros, el correspondiente al 22 de abril de 2005, signado con el nº 318 (caso: J.C. Mejía y otros c/ P. Andriopulos). Esta decisión estatuye que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando -el accionado- no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Sin embargo, cuando el querellado niegue que el actor le prestó un servicio personal, como sí sucediera en este asunto, se mantendrá en éste la carga de demostrarla para que de ello se deriven las consecuencias jurídicas.

Ahora bien, como el actor nada pudo demostrar que haga presumir la existencia de una relación de trabajo entre los sujetos de esta litis, se declara sin lugar la acción que interpusiera y así se concluye.

Quizás pudiera pensarse que existió una relación laboral entre el accionante y alguno de los músicos para quienes, según él, prestó servicios, pero ello no constituye elemento a resolver en este proceso.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- Que entre las partes no existió una relación de trabajo subordinada.

8.2.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: Richard Díaz M. contra la sociedad mercantil denominada: «Terraza Steak House, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.

Asunto nº AP21-S-2007-002422.
CJPA/af/ifill-
01 pieza.