REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-004409.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: MARBELIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 11.201.473, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Justo Morao R. y Luis F. Socorro, inscritos en los IPSA bajo los núms. 3.316 y 2.929, respectivamente, contra la universidad nacional denominada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y representada por los abogados: Goeryl Meléndez V., María F. Sigillo G., Julie González de K. y Oscar A. León L., inscritos en los IPSA bajo los núms. 32.727, 50.476, 103.490 y 66.884, consecutivamente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
1.- La accionante demandó (ver folio 04 y anverso) a la mencionada Universidad.
2.- El Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución admitió la demanda (vid. folio 11), ordenando las notificaciones de la accionada y de la Procuraduría General de la República, ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Ahora bien, se observa que el artículo 94 del precitado Decreto Ley, dispone lo siguiente:
«Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado»
Además, sus artículos 8°, 63 y 64 prescriben lo que a continuación se trascribe:
«Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes».
«Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República»
«Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas».
De autos se evidencia que la demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y su estimación (Bs. 43.398.815,14 [Bs.F. 43.398,82]) excede de las 1000 U.T. vigentes para la fecha de interposición de la misma (U.T.= Bs. 37.632,00 [Bs.F. 37,63]) por lo que no se cumplió a cabalidad la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el sustanciador la notificó sin ordenar la suspensión del proceso por el lapso establecido en dicho Decreto Ley, lo cual va en detrimento del derecho constitucional a la defensa. De igual manera, se observa que la Procuraduría General de la República mediante oficio n° 007214 de fecha 04 de diciembre de 2007 (fol. 28) consideró procedente la suspensión de la causa y no hubo pronunciamiento al respecto por el Tribunal de mediación.
Entonces, las actuaciones consumadas en este proceso inobservándose las formalidades de estricto orden público consagradas en el artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fuerzan a este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar el principio de perpetuación de la jurisdicción que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado de admitirla nuevamente y notificar a dicho Organismo cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces aludido, es decir, honrando la suspensión del proceso para que la Procuraduría General de la República pueda, si así lo considera conveniente , intervenir como tercero interesado. Así se declara.
Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 11–20 inclusive, 29, 36-40 inclusive, 85 y 86, decretando la reposición de la presente causa al estado que la Jueza 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, es decir, honrando la suspensión del proceso para que dicho Organismo pueda, si así lo considera conveniente, intervenir como tercero interesado en esta contienda judicial y en observancia al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por tales razones, esta Instancia declara la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 11–20 inclusive, 29, 36-40 inclusive, 85 y 86, en la demanda interpuesta por la ciudadana: Marbelis Carvajal contra la universidad nacional denominada Universidad Central de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos.
4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Jueza 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, es decir, honrando la suspensión del proceso para que dicho Organismo pueda, si así lo considera conveniente, intervenir como tercero interesado en esta contienda judicial y en observancia al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión a que se refiere el art. 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.
Asunto nº AP21-L-2007-004409.
CJPA/af/ifill-
01 pieza.
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