REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-000961.

En el juicio que por cobro de pensiones de jubilación y diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano FRANCISCO A. BUSTILLOS G., titular de la cédula de identidad número 3.865.301, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Rafael Alfonzo Guzmán, Ricardo Paytuvi, Alí Domínguez, Alejandro Silva, Sabrina Garritano, Luis Santiago Robaina e Ibone Moreno de Aray, contra las sociedades mercantiles denominadas: «PDVSA GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA» , de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el n° 60, tomo 74-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial el 21 de agosto de 2001, bajo el n° 18, tomo 64-A-Cuarto, representada por el abogado Asdrúbal Salazar; y «PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA» , de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588 y representada por los abogados: Wilmer Gutiérrez y Asdrúbal Salazar, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 07 de julio de 2008, declarando sin lugar tanto la demanda como la reconvención.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación así:

Que prestó servicios para la demandada desde el 17 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 2003, fecha esta última en la cual finalizó la relación laboral por haberle sido aprobada su jubilación el 01 de febrero de 2003; que la jubilación contó con la previa y expresa aprobación del Presidente de PDVSA GAS y en fecha 21 de enero de 2003 por el Presidente de PDVSA, quien para ese momento ostentaba todas las prerrogativas para el manejo del personal de la corporación, otorgadas en la Asamblea de Accionistas de PDVSA, de fecha 07 de diciembre de 2002; que se acogió al Plan de Jubilaciones de PDVSA; que en el mes de enero de 1999 recibió de su patrono el pago de la indemnización de antigüedad causada hasta el 31 de diciembre de 1998, incluyendo el bono compensatorio y la compensación por transferencia; que devengó un último salario básico y mensual de Bs. 10.737.500,00; que por concepto de «ayuda única y especial de ciudad» la cantidad de Bs. 536.875,00 por mes; que tenía derecho a un bono vacacional de 60 días de sueldo básico más «ayuda única y especial de ciudad» y a utilidades que eran calculadas según el máximo establecido en el art. 174 LOT; que además le pagaban una «contribución de la empresa al fondo de ahorros» que era equivalente al 100% de lo que el trabajador aportara, correspondiente al 15% de su salario básico más «ayuda única y especial de ciudad»; que PDVSA y sus filiales, por uso y costumbre, ha venido pagando por utilidades el equivalente al 33.33% de todos los sueldos y salarios percibidos en el año; que además era retribuido, a partir del año 1999, con montos anuales que en PDVSA y sus filiales denominaron «programa corporativo de incentivo al valor»; que para el cálculo de la prestación de antigüedad debería utilizarse la suma de los sueldos y salarios diarios, así como de las correspondientes alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional, de Utilidades y del «plan corporativo de incentivo al valor» (por ser éste parte integrante de su salario); que para la fecha de presentación de la demanda no ha empezado a recibir los pagos de las pensiones mensuales de jubilación ni de las prestaciones, por lo que demanda a PDVSA GAS y solidariamente a PDVSA para que le paguen la cantidad de Bs. 535.793.738,56 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 535.793,74 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; salarios por retardo en el pago de prestaciones conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo; 10 días de vacaciones no disfrutadas; 142 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas; 60 días de bono vacacional; 15 días de vacaciones fraccionadas; 30 días de bono vacacional fraccionado; salarios retenidos; aportes de la compañía al fondo de ahorros de diciembre de 2002; utilidades; salario básico, «ayuda única y especial de ciudad» y aporte de la compañía al fondo de ahorros de enero de 2003; utilidades fraccionadas; pensiones de jubilación pendientes de pago, más el ajuste en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones de antigüedad causado por los pagos asociados a los 152 días de vacaciones pendientes no disfrutados; ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año e incrementos acordados causados y no pagados desde febrero de 2003 hasta febrero de 2004; las bonificaciones de aguinaldo por las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose a partir del 1° de marzo de 2004 hasta la total y definitiva finalización del juicio; los días de retardo que continúen transcurriendo desde el 1° de marzo de 2004 hasta el total pago de las prestaciones; prestación de antigüedad del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; intereses retributitos; intereses moratorios; saldo de los haberes en el Plan Fondo de Ahorros; participación de las demandadas a las instituciones bancarias donde hubieren estado depositando los aportes de Política Habitacional, de la terminación de la relación; corrección monetaria; los estados de cuenta referentes a eventuales saldos deudores por concepto de Planes de Vivienda, de Adquisición de Equipos de Seguridad, de Acciones en Clubes Sociales, o de Compra de Computadora; su incorporación a la nómina de jubilados.

2.- Las demandadas PDVSA GAS y PDVSA consignaron escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

2.1.- Oponen la prescripción de la acción.

2.2.- Admiten expresamente como cierto, que las uniera una relación de trabajo con el actor; que le cancelaban 04 meses de salario por año por concepto de utilidades y que recibiera el denominado «programa corporativo de incentivo al valor».

2.3.- Alegan los siguientes hechos nuevos:

Que la relación de trabajo terminó el 02 de diciembre de 2002, por haberse plegado, el demandante, al “paro petrolero”, es decir, que abandonó su puesto de servicios.

Que el actor perdió el derecho a la jubilación por aplicación de lo dispuesto en el aparte 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por haber terminado la relación laboral por motivos distintos a la jubilación.

2.3.- Niegan los restantes hechos aducidos en la demanda en cuanto al derecho a la jubilación y al pago de diferencias de prestaciones.

2.4.- Reconvienen al accionante por el monto de Bs. 1.000.000.000,00 como compensación por su participación en los daños sufridos por PDVSA en el «paro petrolero». Aducen que ello en el entendido que de no haber participado el actor en el citado «paro», los nuevos negocios que a través de su persona debía celebrar PDVSA no se hubieran paralizado, pero como por el contrario se plegó al «paro», tales negocios no se llevaron a cabo; y que tal conducta queda subsumida en el art. 1.185 del Código Civil.

3.- La parte actora dio contestación a la reconvención rechazándola en todas y cada una de sus partes (fols. 150 al 166 inclusive de la 2ª pieza).

4.- En la audiencia de juicio, la parte actora desistió formalmente del reclamo concerniente a los salarios por retardo en el pago de prestaciones conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, lo cual es homologado por este Tribunal.

5.- Prescripción de la acción: En razón que las accionadas opusieron la defensa perentoria de prescripción que debe resolverse previamente, pasa este Tribunal a analizarla de seguidas:

Aducen que oponen esta defensa conforme a las previsiones del art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que entre la fecha de terminación de la relación y la de su notificación, transcurrió con creces más del año que cita la norma.

A los fines de resolver el Tribunal observa:

Si bien es cierto que la demandada señaló que la fecha de terminación de los servicios del reclamante fue el 02 de diciembre de 2002, no menos cierto es que éste adujo como tal fecha el 31 de enero de 2003.

Además, debemos determinar cuál lapso de prescripción se aplica en este asunto, en virtud que el actor expone haber sido jubilado y las accionadas aducen que no lo fue porque no fue aprobada por el funcionario competente para ello.

Al respecto, acogemos la doctrina de casación en casos análogos (art. 177 LOPTRA), a saber:

La parte actora probó con la documental privada que riela al folio 166 de la 1ª pieza, la cual no fue atacada por las accionadas en la audiencia de juicio, que había sido notificado de la aprobación de la jubilación por un órgano de la empresa demandada diferente al Presidente de PDVSA para ese entonces. Por otra parte, el actor alega en el libelo que la jubilación fue también aprobada en fecha 21 de enero de 2003 por el Dr. Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA, lo cual pretendía demostrar con la documental privada que riela al folio 167 de la 1ª pieza, que tampoco fue impugnada por las accionadas en la audiencia de juicio. Pero todo ello, es contrario al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (uno de los más recientes, entre tantos fallos, el signado con el n° 2.116 de fecha 23 de octubre de 2007, caso: LUIS ROJAS c/ INTEVEP S.A. y PDVSA y el n° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CARLOS ESPINOZA c/ INTEVEP S.A. y OTRAS) que trascribimos a continuación:

«Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

´Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

´La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

(Omissis)

En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas cartas de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Alí Rodríguez Araque, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición´. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Alí Rodríguez Araque, lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide».

En cuanto a la supuesta aprobación de la jubilación del accionante por parte del Presidente de PDVSA con la simple firma que aparece en el documento que conforma el folio 167 de la 1ª pieza, la misma Sala se pronunció en fallo n° 605 del 26 de marzo de 2007 (caso: CARLOS ESPINOZA c/ INTEVEP S.A. y OTRAS), en el siguiente sentido:

«Llama la atención que fue 4 días antes, específicamente el 20 de enero del mismo año cuando el actor, integrante de la junta directiva, le solicitó al Presidente de Intevep, también integrante de la junta directiva, acogerse al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 fecha en la cumplía 22,1 años de servicios en PDVSA y sus filiales. Al pie de esta comunicación reposan varias firmas en señal de haber recibido la misma, entre las cuales se refleja una palabra que pareciera leerse “aprobado”, y se observa la rúbrica del ciudadano Alí Rodríguez Araque, quien para la fecha fungía como presidente de la industria petrolera; seguida a la aludida firma se observa la fecha 20-01-2003, es decir, la misma fecha de la solicitud. Lo anterior, se constata de la prueba documental que riela al folio 29, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. En torno al particular, es menester destacar que el simple uso de la lógica más elemental y de las máximas de experiencia, permite concluir que no puede entenderse esta firma como el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido».

De allí que, no demostrado por el accionante que el Presidente de la empresa, único facultado para otorgar la jubilación invocada, la aprobara explícitamente, se declara que no fue jubilado. Así se decide.

Entonces, establecido en esta decisión que la relación de trabajo no se extinguió por jubilación, el lapso prescriptivo a aplicar será el anual.

Ahora bien, aún cuando el lapso de prescripción sea computado a partir del 31 de enero de 2003, fecha ésta de extinción de la relación de trabajo alegada por el propio actor, la acción se encontraría prescrita, pues el art. 61 LOT establece lo que trascribimos a continuación:

«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios». (subrayado y negrillas del Tribunal).

De allí que, si la prestación de servicios, en este caso, terminó el 31 de enero de 2003, según lo alega el demandante, el año se consumaría el 31 de enero de 2004 y por cuanto la demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2004 (vid. fol. 23, 1ª pieza), el lapso de prescripción anual previsto en el art. 61 LOT se agotó en esa fecha -31 de enero de 2004-. Si ello es así aplicando la fecha -31 de enero de 2004- de terminación del vínculo alegada por la parte actora, con más razón estaría prescrita la acción si manejáramos la aducida -02 de diciembre de 2002- por la parte demandada.

También debemos pronunciarnos sobre los elementos que la parte actora considera interruptivos del lapso prescriptivo, a saber:

En primer lugar, señaló la documental de fecha 28 de abril de 2003 que aparece en el fol. 169 de la 1ª pieza, que mal puede ser considerada como acto o cobro extrajudicial que constituyera en mora al patrono de cumplir su obligación, por cuanto trataba de una solicitud del actor al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de PDVSA en el sentido de su «reinserción en los sistemas de recursos humanos de la Empresa».

En segundo lugar, denotó la documental de fecha 28 de abril de 2004 que aparece en los fols. 193 al 165 inclusive de la 1ª pieza, que tampoco lo beneficia por ser de data posterior a la consumación del lapso de prescripción (31 de enero de 2004).

En fin, se desechan las instrumentales que corren insertas a los fols. 169 y 143 al 165 inclusive de la 1ª pieza, como actos interruptivos de la prescripción.

Consecuencialmente, se declara la procedencia de la defensa de prescripción y por ello se hace inoficioso analizar los demás argumentos y pruebas de las partes en cuanto al fondo del asunto principal, declarándose a la vez, sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Establecida la improcedencia de la acción principal, este Tribunal pasa a analizar lo relacionado con la reconvención propuesta por las accionadas, veamos:

6.- Reconvención: Por último, en pronunciamiento a la Reconvención propuesta por la parte demandada, quiere dejar claro el Tribunal que la misma es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso principal, lo cual significa que si la parte actora reconvenida niega pura y simplemente los hechos planteados, como sucediera en este caso, corresponde a la demandada reconviniente probar los extremos de su acción. Por ello, debemos analizar las promovidas por las partes al respecto, veamos:

6.1.- El reconvenido promovió las que se analizan de seguidas:

6.1.1.- Documentales que componen los fols. 14 al 128 inclusive de la 2ª pieza, que no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y que fueron ratificadas (la del folio 47 de la misma pieza) por el testigo Eddie Ramírez, mediante las exhibiciones correspondientes y la prueba de informes que cursa a los fols. 236 al 259 inclusive de la 2ª pieza, pretenden demostrar que el accionante prestó servicios en los días del supuesto «paro petrolero», lo cual en nada ayuda para la resolución de la reconvención.

6.1.2.- Las pruebas de experticia e inspección judicial que promoviera la parte reconvenida fueron desestimadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 29.11.2005 que constituye los fols. 173 al 175 inclusive de la 2ª pieza y como no fue objeto de apelación, se considera como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

6.1.3.- En lo que se refiere al testigo Gustavo Guilarte, el Tribunal lo desestima por declarar sobre hechos que nada aportan a la solución de esta contienda.

6.2.- Las pruebas promovidas por la reconvinientes fueron todas inadmitidas por el Tribunal mediante providencia de fecha 29/11/2005 cursante a los fols. 176, 177 y 178 de la 2ª pieza y al no haber sido objeto de apelación por su promovente, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal concluye que la reconviniente no cumplió con la carga procesal de demostrar los extremos de la reconvención, por lo que ésta es declarada sin lugar. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción principal.

7.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Francisco A. Bustillos G. contra las sociedades mercantiles denominadas: «Pdvsa Gas, s.a.» y «Petróleos de Venezuela, s.a.», ambas partes identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas para con el reclamante en el juicio principal en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia nº 172 del 26 de abril de 2004.

7.3.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por las sociedades mercantiles denominadas «Pdvsa Gas, s.a.» y «Petróleos de Venezuela, s.a.» contra el ciudadano Francisco A. Bustillos G. ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas para la accionada reconviniente por cuanto goza de los privilegios procesales de la República.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita; además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________________
ANABELLA FERNÁNDES.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y ocho minutos de la mañana (09:08 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_______________________
ANABELLA FERNÁNDES.
Asunto nº AP21-L-2004-000961.
CJPA/af/ifill-
03 piezas.