REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-003912.-

PARTE ACTORA: ALIDA HERNANDEZ, ARACELIS ARIAS, MANUEL ARENAS, SIMÓN DÍAZ, MIGUEL CARIEL, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, FRANCISCO PEREIRA, GILBERTO ISEA, ROBERTO PIÑA, ALIDA DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.638.318, 4.178.185, 1.422.192, 4.179.138, 3.601.489, 4.153.115, 2.859.532, 4.179.617, 9.925.688 y 7.484.968 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES MARIA MILIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.665.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), compañía inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20-06-1930, bajo el No. 387, tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada CAROL MARIA ARANA ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.665.


ANTECEDENTES


Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de julio de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Señalo el apoderado judicial de los actores, en el libelo de demanda lo siguiente:

Que los accionantes prestaron servicios por periodos entre catorce (14) y veinticinco años (25), los cuales se especifican a continuación: la ciudadana ALIDA HERNANDEZ , ingresó en fecha 01 de agosto de 1976 y egresó en fecha 01 de octubre de 1993, desempeñando el cargo de supervisora de operaciones comerciales, la ciudadana ARACELIS ARIAS, ingresó en fecha 16 de octubre de 1977 y egresó en fecha 01 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de operador de trafico III, el ciudadano MANUEL ARENAS, ingresó en fecha 01 de octubre de 1969 y egresó en fecha 01 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones comerciales, el ciudadano SIMÓN DÍAZ, ingresó en fecha 26 de septiembre de 1978 y egresó en fecha 30 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Auxiliar en Telecomunicaciones III, el ciudadano MIGUEL CARIEL, ingresó en fecha 14 de septiembre de 1978 y egresó el 01 de diciembre de 1993, desempeñando de supervisor de operaciones comerciales, el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, ingresó en fecha 31 de abril de 1981 y egresó el 31 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II, el ciudadano FRANCISCO PEREIRA, ingresó en fecha 20 de septiembre de 1971 y egresó en fecha 30 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, el ciudadano ROBERTO PIÑA, ingresó en fecha 16 de marzo de 1986 y egresó en fecha 31 de enero del 2001, desempeñando el cargo de supervisor de sector, la ciudadana ALIDA DELMORAL, ingreso en fecha 01 de noviembre de 1978 y egresó el 30 de junio de 1994, desempeñando el cargo de operador de trafico.

Que la demandada les ofreció a los accionantes a los fines de dar por terminada la relación de trabajo, el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo vigente para esa fecha, los cuales eran beneficiarios de una bonificación especial, a cambio de que renunciaran al plan de jubilación al cual tienen derecho.

Que existió una serie de situaciones que incidieron en la manifestación de voluntad de los accionantes, que los llevó a renunciar a su derecho a jubilación, que les correspondía de acuerdo al tiempo de servicio acreditable para percibir a cambio una cantidad de dinero adicional a la legal.

Que dicho consentimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto los accionantes fueron estimulados por la empresa demandada a incurrir en un error excusable, que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes derechos:

Se reconozca el derecho imprescriptible del derecho a la jubilación que son acreedores los accionantes y la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y su respectivo pago de pensión, de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación.

El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con sus respectivos ajustes salariales de acuerdos a las convenciones colectivas con las respectivas indexaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda adujo:

La representación judicial de la demandada opone la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo supera los lapsos de prescripción establecidos legal y jurisprudencialmente, aunado al hecho que desde la introducción de la presente demanda, la cual se verificó en fecha 19 de septiembre de 2007, es decir, luego de un promedio de 13 años transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

Niega los siguientes hechos:

Que su representada les haya hecho firmar el acta transaccional y que haya incurrido en un despido injustificado.

Que el acta suscrita por los actores carezca de validez jurídica, en virtud de que los accionantes manifestaron su voluntad de escoger una de las opciones previstas en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de CANTV, es decir prefirieron recibir los beneficios económicos ofrecidos por la empresa en lugar de la jubilación especial.

Que en las referidas actas se evidencien vicios, sean éstos de fondo o de forma.

Que los actores tengan derecho a la jubilación especial tal como lo alega, por cuanto la forma de terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, tal como lo exige la cláusula de la contratación colectiva.


TEMA CONTROVERTIDO

El tema controvertido se centró en primer lugar, en determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de prosperar el revisar la procedencia del beneficio de jubilación demandado y el pago de las pensiones reclamadas.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Exhibición: La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las planillas de liquidación, recibos de pagos y las planillas de inscripción y registros en la Ley de Política Habitacional, las cuales la representación judicial de la demandada no exhibió, por cuanto los mismos no aportan nada a lo controvertido, esta Juzgadora observa que la relación de trabajo y la fechas de finalización no son puntos controvertidos, en consecuencia los desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de informes dirigidas al director de la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, siendo desistidas las mismas en la audiencia de juicio, razón por la cual, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales
A los folios 123 al 129 del presente expediente, se refleja Acta de fecha 24 de febrero de 1995 suscrita por el ciudadano José Martínez y planilla de cálculo de prestaciones sociales, a los folios 126 y 127 se refleja Acta de fecha 09 de noviembre de 1993, suscrita por el ciudadano Manuel Arenas, al folio 128 se refleja auto de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Estado Falcón de fecha 29 de diciembre de 1993, en la cual se le imparte homologación al acta de fecha 09 de noviembre de 1993, al folio 129, se refleja planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Manuel Arenas, este Tribunal las desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que las fechas de inicio y egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo no están debatidos. Así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron
pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En virtud la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la demandada, esta Juzgadora pasa a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Por cuanto la presente acción es por derecho a jubilación y tratándose de una acción personal, la cual prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, y tomando el criterio que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, la cual a tenor de lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el carácter vinculante de la doctrina, debiendo los jueces de instancia acoger la misma para defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia.

Así las cosas, en el presente caso tenemos que los accionantes finalizaron su relación laboral en las siguientes fechas:

Trabajador Fecha de Terminación
Alida Hernández 01 de octubre de 1993
Aracelis Arias 01 de diciembre de 1993
Manuel Arenas 01 de diciembre de 1993
Simón Díaz 30 de junio de 1994
Miguel Cariel 01 de diciembre de 1993
José Manuel Martínez 31 de marzo de 1995
Francisco Pereira 30 de junio de 1994
Gilberto Isea 30 de junio de 1994
Roberto Piña 31 de enero de 2001
Alida Delmoral 30 de junio de 1994

Del cuadro anteriormente trascrito, se evidencia que desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda 17 de septiembre de 2007, supero con creces el lapso de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de la prescripción en el transcurso de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide, declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos ALIDA HERNANDEZ, ARACELIS ARIAS, MANUEL ARENAS, SIMÓN DÍAZ, MIGUEL CARIEL, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, FRANCISCO PEREIRA, GILBERTO ISEA, ROBERTO PIÑA y ALIDA DELMORAL contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la Presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicaci ón de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,


ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ANABELLA FERNANDES