REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-004822-
PARTES ACTORAS: RODOLFO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, JONAS RAFAEL VERA MUÑOZ, RAFAEL HERNANDEZ, KELVIN JOSE SEGOVIA ACOSTA, VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, JOSE RAFAEL CLEMENTE, FERNANDO MARTÍNEZ RONDON, JUAN DE JESUS MONGES, ELVIS PEÑA ESPINOZA, ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, NOEL ENRIQUE CEDILLO HERNANDEZ, CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS y GUILLERMO YGNACIO PEREZ HERRERA venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.294.026, V- 7.946.057, V-8.757.994, V- 17.118.383, V- 13.893.376, V- 16.027.258, V-11.929.817, V- 16.058.632, V- 15.508.822, V-4.169.106, V- 13.321.362, V- 8.761.066 y V- 8.747.064, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.443-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33 Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZÁLEZ, RUBRIA SARALI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, HECTOR RODRIGUEZ BALLADARES, ISMAR MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los número 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 07 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 14 de julio de 2008.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que los accionantes iniciaron una relación laboral en la obra de construcción de la autopista de oriente, en la Jurisdicción del Estado Miranda, devengando los salarios diarios y terminando su relación, desempeñando los siguientes cargos u oficios, durante los períodos efectivamente laborados:
Trabajador Salario Básico diario Fecha de inicio Fecha de finalización Oficio Tiempo
Rodolfo Rivera 34,48 31-05-06 24-06-07 Albañil de 2DA 1 año y 25 días
Jonas Muñoz 30,75 05.09-06 27-05-07 Ayudante de engrase 8 meses, 23 días
Rafael
Hernández 28,72 03-07-06 06-06-07 Obrero 11 meses, 1 día
Kelvin Acosta 30,75 30-08-06 15-04-07 Ayudante de engrase 7 meses, 17 días
Víctor Canelón 34,48 21-08-06 03-06-07 Albañil de 2DA 9 meses, 14 días
Jose Clemente 28,72 13-02-06 03-06-07 Obrero 1 año, 3 meses, 22 días
Fernando Rondon 24,55 21-07-05 01-12-06 Obrero 14 meses, 27 días
Juan Monges 28,72 11-09-06 03-06-07 Obrero 8 meses, 17 días
Elvis Espinoza 28,72 18-09-06 03-06-07 Obrero 8 meses, 17 días
Asdrúbal Pinto 35,00 11-09-05 29-01-07 Chofer de camión 4 meses, 19 días
Noel Hernández 40,95 24-10-05 25-05-07 Chofer de camión 1 año, 7 meses
Carlos Palacios 35,00 24-10-05 07-12-06 Chofer de camión 1 año, 1 mes y 17 días
Guillermo Herrera 28,72 27-06-05 01-06-07 Obrero 1 año, 11 meses y 8 dias
Que sus representados fueron despedidos sin justa causa, argumentando la demandada la terminación de obra en algunos casos y en otros la terminación de contratos de trabajos.
Que dichos contratos nunca han existido y la obra autopista de oriente hoy se encuentra en construcción.
Que la demandada le canceló unas prestaciones sociales que no coinciden con lo que legal y contractualmente le corresponde.
Que el objeto de la presente acción es el pago de diferencias sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios no pagados y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
TRABAJADOR DEUDA TOTAL
Rodolfo Enrique Acosta Rivera Bs. F 5.427,044
Jonas Rafael Vera Muñoz Bs. F 4.352,299
Rafael Hernández Bs. F 3.211,94
Kelvin José Acosta Bs. F 8.870,64
Victor José Palacios Bs.F 4.404,51
Jose Rafel Clemente Bs. F 3.749,98
Fernando Martínez Rondon Bs. F 7.307,31
Juan de Jesus Monges Bs. F6.545,92
Elvis Peña Espinoza Bs. F 3.448,69
Asdrubal Segundo Medina Bs. F 3.632,98
Noel Enrique Cedillo Bs. F 4.951,04
Carlos José Bolivar Bs. F 13.880,31
Guillermo Ignacio Herrera Bs. F6.004,89
Total demandado Bs. F 75.787,50
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Negó, Rechazo y Contradijo:
Que haya sido despedido a los actores y por ende se le adeude indemnización por despido, por cuanto los mismos fueron contratados para una obra determinada la cual se encuentra terminada en un porcentaje significativo en relación a la totalidad de la misma, restando por concluir pequeñas fracciones, por lo que el contrato es de obra determinada, es decir, de modalidad temporal.
Que los accionantes hayan devengados los salarios básicos establecidos en el libelo de demanda, en vista de que los salarios básicos devengados por los actores son los establecidos en los recibos de pago.
Que haya laborado la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas especificadas en libelo de demanda, en virtud de que el horario alegado por los actores no fue de 8 horas diarias, sino era de 10 horas diarias de lunes a jueves y los sábados de cuatro (4) horas diarias, para un total de 44 horas semanales, de conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Que se le adeude a los actores las horas de transporte las cantidades especificadas en el particular “G”, por cuanto las horas generadas por dicho concepto son las que consta en los recibos de pagos.
Que se le adeude a los actores los conceptos señalado en el libelo por día de descanso y feriado, en virtud de que dicho concepto son los que consta en los recibos.
Que los actores hayan devengados las cantidades establecidas en el libelo de demanda por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, y que la forma de cálculo del mismo sea la establecida en el particular “J”, ya que la forma correcta es la establecida en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Que a los actores le corresponda los conceptos de domingo promediado sean las cantidades establecidas en el particular “K” y que el cálculo para promediarlos se haga en la forma establecida en dicho particular, en virtud que los días de descansos trabajados por los accionantes deben sumarse al promedio y dividirse dicha cantidad entre 7 días, que fueron las jornadas hábiles.
Que el salario base de cálculo para la alícuota de vacaciones sea el integral, en virtud de que la cláusula 24 de la Convención Colectiva para la industria de la Construcción establece que la base de cálculo para el mismo, es el salario ordinario devengado por el trabajador respectivo.
Que las alícuotas de utilidades sean las establecidas en el particular “C” ya que el salario normal diario que le sirve de base de cálculo fue rechazado.
Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades, diferencia alguna sobre las mismas en virtud de que las mismas ya fueron canceladas, además de que la base de cálculo no es la correcta.
Que se le adeude cantidad alguna por conceptos laborales que resulten de la aplicación de las cláusulas u otras cláusulas del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción o que se le adeude cualquier otro concepto.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo con los términos como fue contestada la demanda quedó reconocida las relaciones de trabajo, fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios devengados, quedando controvertido la naturaleza de los contratos de trabajo si son a tiempo determinado a indeterminados, si procede o no el pago de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnizaciones sustitutivas del preaviso, así como las diferencias reclamadas en los conceptos de antigüedad, vacaciones, fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 02 al 23 del cuaderno de recaudo N° I, a los folios 02 al 138 del cuaderno de recaudo N° II, a los folios 02 al 54, del cuaderno de recaudo N° III recibos de pagos semanales de los accionantes, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos de los pagos por horas extras, sábados y domingos, bono de alimentación, horas de transporte, salarios, que laboraron en la obra de construcción denominada Distribuidora Araguita distribuidora las Lapas. Así como las liquidaciones de los contratos de trabajo, siendo el objeto expresado en la liquidación la terminación de la obra.
En cuanto a la exhibición de los Recibos de pagos semanales de los demandantes, originales de todas las planillas de liquidación de los demandantes, constancia de terminación de la obra emanada del Organismo correspondiente, contratos de trabajo, la parte demandada no exhibió ningún documento, exponiendo las siguientes razones: Que no existe solicitud por parte de su representada de calificación de despido de los actores, puesto que las relaciones de trabajo terminaron porque concluyó la obra, razón por las que no las exhibe. En cuanto a la constancia de culminación de obra, no fue exhibida por no constar copia en autos, por lo que no debió admitirse este medio de prueba. Con relación a los contratos de trabajo, adujo que los que tenían en su poder esta en autos, por lo que esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica respecto a los contratos de trabajo de algunos de los actores que no constan en autos.
En cuanto a los demás instrumentos, que no fueron exhibidos tales como la solicitud de Calificación de despido de los demandantes, no hay lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPT, puesto que la demandante no cumplió con la presunción establecida en la norma, ni trajo a los autos copia que haga presumir que este en poder de la demandada. Referente a la constancia de terminación de la obra, tal como afirmó la apoderada judicial de la demandada, la obra no ha terminado en un 100%, por lo que no tienen la constancia de culminación de obra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 58 al 185 de la pieza principal del expediente, rielan recibos de pagos semanales de los accionantes, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas del salario básico, días de descanso, feriados, horas extras, horas de transporte, bono alimenticio. Asimismo, demuestran que laboraron en la obra de construcción denominada Distribuidora Araguita distribuidora las Lapas.
A los folios 186 al 203 de la pieza principal del expediente, rielan contratos de trabajos suscritos por los demandantes Cedillo Hernández Noel Enrique, Martínez Rondon Fernando Medina Pinto Asdrúbal Segundo, Monjes Juan de Jesús, Segovia Acosta Kelvin Jose, Vera Muñoz Jonas Rafael Bolívar Palacios Carlos José, Peña Espinoza Elvis, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que los actores celebraron contratos de trabajo escritos para obra determinada, indicándose en las cláusulas primera y segunda, que el objeto de la contratación era para la ejecución de la Obra Construcción Autopista de Oriente Sub-tramo I y II, pero no se especifica en ellos un área o parcialidad o parte de la obra que le corresponde a cada trabajador. De igual forma, se indicó la fecha de inicio de las actividades. En la cláusula tercera se indicó que la obra contratada se considerará concluida, cuando finalice la parte de la Obra que aquí se contrata y corresponda ejecutar EL TRABAJADOR aun cuando LA EMPRESA no haya concluido la totalidad de la Obra Proyectada.
A los folios 206 al 208 de la pieza principal, rielan copias del contrato de ejecución de obra pública celebrado entre INVITRAMI y Constructora Vialpa S.A., para la construcción del Distribuidor Araguita-Distribuidor Las Lapas: Subtramo 2, Municipio Acevedo del Estado Miranda, este Tribunal la desestima por no estar controvertido, la existencia del contrato entre INVITRAMI y la demandada. Así se decide.
A los folios 209 al 225 del presente expediente, se reflejan liquidaciones del contrato de trabajo de los accionantes, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de los conceptos que recibieron por pago de prestaciones sociales, y los salarios normales e integrales devengados al momento de culminación de sus relaciones de trabajo.
A los folios 226 al 237 de la primera pieza del expediente, riela copia certificada de las inspecciones practicadas por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire con orden de servicios de fecha 18-12-2006 y 06-03-07, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia que la construcción se encuentra terminada en un más de 80%.
Pruebas de informes dirigida al Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda (Invitrami), la cual no consta en autos las resultas, desistiendo la representación judicial de la parte demandada, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Del desarrollo de la audiencia, del análisis del acervo probatorio y dada la forma en que fue contestada la demanda, quedaron reconocidas las relaciones de trabajo, las fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios devengados, quedando controvertido la naturaleza de los contratos de trabajo si son a tiempo determinado o indeterminado, si procede o no el pago de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnizaciones sustitutivas del preaviso, así como las diferencias reclamadas en los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencias de salario, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.
La carga de la prueba le correspondió a la parte demandada.
Así las cosas, tenemos que, en cuanto a las diferencias salariales reclamadas sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencias de salario por aplicación del contrato colectivo, se evidencia que al realizar el escrito de contestación a la demanda, cuando explanan los motivos del rechazo, no se explico como se realizaron los cálculos que justifiquen la negativa alegada, no explicó la forma en que fueron estimadas las liquidaciones, alegan que la jornada diaria era de 10 horas y se laboraban los sábados 4 horas, siendo que la contratación colectiva por rama de actividad establece como jornada máxima diaria 9 horas, para el disfrute de 2 días de descanso, de donde devienen en principio una hora extra diaria laborada por todos los trabajadores y las 4 horas extras correspondientes a los días sábados. De igual forma, niegan la estimación de los cálculos realizados en el escrito libelar, pero no aporta la forma que consideran correcta, es decir, no explican la forma en que fueron calculadas las liquidaciones traídas a los autos, ¿Cuáles son los parámetros utilizados para el calculo de las liquidaciones? Cabe destacar que al demandado le correspondió la carga de la prueba de los hechos que niega, y de igual forma, le correspondió la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su rechazo o sus excepciones, por lo que siendo su carga, la parte demandada no trajo a los autos elementos de prueba, que desvirtuaran los hechos invocados por la parte actora o soportaran los nuevos alegatos, considerando en consecuencia, procedentes las diferencias reclamadas por los demandantes, y así se decide.
De seguidas, pasamos a analizar la naturaleza del contrato, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Es así, que al analizar la norma en comento, ésta establece una obligación para el patrono, al enunciar en un contrato para una obra determinada lo siguiente: “deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador”, en este sentido, de las pruebas de autos se evidencian nueve (9) contratos de trabajo, pero de ellos no se aprecia con precisión, tal como lo exige la norma, la parte especifica de la obra que le correspondió a cada trabajador, lo cual es alegado por la parte demandada, sino que expresan para la Obra Const. Autopista de Oriente Sub-tramo I y II, siendo realizado de manera genérica, por ejemplo, como puede establecer una parcialidad de la obra a un trabajador que cumplía funciones de chofer de camión, a otro que menciona como obrero sin especificar su labor, que puede ir desde cargar material hasta sacar la basura, u otro que su función consistió en chofer de camión volteo o ayudante de engrase; en el caso de contratos de trabajo a tiempo determinado, la labor a desempeñar por el trabajador debe ser especificada tanto al área a que esta dirigida su labor como la labor a desempeñar, que es lo que va a servir de base para establecer cuando termina su función dentro de esa parcialidad de la obra, por lo que al analizar los contratos promovidos, los mismos no cumplen con estos parámetros, impidiendo el que se determine cuando ceso su labor dentro de esa parcialidad para entender que su fase dentro de la obra concluyó, estas son las razones por las cuales considera quien aquí decide, que no procede el alegato de la parte demandada, teniendo como cierto que los contratos de trabajo se firmaron para toda la ejecución de la obra y no una porción de esta, y así se decide.
Con respecto a los despidos injustificados alegados por los demandantes, al excepcionarse la parte demandada con el alegato de la terminación de las relaciones de trabajo por culminación de la obra y no por despidos injustificados, la parte demandada debió probar tal circunstancia, es decir, debió probar que la obra hubiese culminado, y según lo expuesto utsupra, ésta situación no quedó demostrada, razón por la cual se considera esta Juzgadora, que los despidos son injustificados, debiendo cancelarse las indemnizaciones respectivas, de acuerdo con lo solicitado en el escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las estimaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes, era carga de la prueba de la empresa demandada, el explicar de manera pormenorizada el cálculo de cada concepto que fue pagado por ésta a cada trabajador, lo que hubiese permitido el cotejar efectivamente si la empresa pago bien. Así las cosas, tal como ya fue indicado, al no haber explicado por memorizadamente los alegatos desarrollados en el escrito de contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negrillas del tribunal).
Así las cosas, en aplicación de la norma en comento, en virtud que los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, no fueron determinados ni los motivos del rechazo desvirtuados por elementos probatorios, en consecuencia, se tienen por admitidos los conceptos indicados en la demanda, así como la composición salarial alegada, y así se decide.
Entonces, de seguidas pasamos a desglosar los conceptos por cada trabajador:
RODOLFO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, con un tiempo de servicio de 1 año y 25 días, fecha de inicio del 31-05-2006 y de terminación al 24-06-2007, con el cargo de albañil de 2da, un salario diario de Bs. F. 34,48, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.251,86, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 778,46, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.473,40; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 996,49, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 854,14, para una diferencia a favor de Bs. F. 142,35; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 950,94, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.471,49, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -520,55; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 2.696,45, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.824,09, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -127,64; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.638,07, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.050,82, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -412,75; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 700,99, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.502,74, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.668,49, para un total a favor del trabajador de Bs. 5.427,03; y así se decide.-
JONÁS RAFAEL VERA MUÑOZ, con un tiempo de servicio de 8 meses y 23 días, fecha de inicio del 05-09-2006 y de terminación al 27-05-2007, con el cargo de ayudante de engrase, un salario diario de Bs. F. 30,75, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.405,68, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.272,55, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.133,13; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 507,90 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 507,90, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 699,63, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 742,81, para una diferencia a favor del trabajador la cantidad de Bs. F. -43,18; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.424,73, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.649,17, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -224,44; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.430,56, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.177.00, para una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 253,56; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 680,81, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.276,20 por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.276,20, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 4.352,28; y así se decide.-
RAFAEL HERNÁNDEZ, con un tiempo de servicio de 11 meses y 5 días, fecha de inicio del 03-07-2006 y de terminación al 06-06-2007, con el cargo de obrero, un salario diario de Bs. F. 28,72, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.450,45, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.207,02, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.243,43; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 711,50 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 711,50, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 653,39, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 693,71, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -40,32; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.431,26, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.032,53, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -601,27; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.120,81, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.124.61, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F.-3.8; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 328,94, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.142,47, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.142,47, para un total a favor del trabajador de Bs. 3.211,94; y así se decide.-
KELVIN JOSÉ SEGOVIA ACOSTA, con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día, fecha de inicio del 30-08-2006 y de terminación al 15-04-2007, con el cargo de ayudante de engrase, un salario diario de Bs. F. 30,75 le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.793,50, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.794,81, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.998,69; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 507,90 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 507,90, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 551,07, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 594,24 para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -43,17; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.889,46, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.038,57, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -149,11,; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.410,74,81, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.299,39, para una diferencia a favor del trabajador Bs. F.111,35; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 1.150,37, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.901,15, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 2.901,15, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 8.870,43; y así se decide.-
VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, con un tiempo de servicio de 9 meses y 14 días, fecha de inicio del 21-08-2006 y de terminación al 03-06-2007, con el cargo de albañil de segunda, un salario diario de Bs. F. 34,48, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.387,47, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.401,50, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 985,97; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 569,42 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 569,42, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 784,38, le cancelaron la cantidad de Bs. F 832,78, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -48,40; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.369,37, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.267,49, para una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 101,88; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.394,88, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.305,90, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F.88,98; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 441,89, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.417,14, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.417,14, para un total a favor del trabajador de Bs. 4.404,60 y así se decide.-
JOSÉ RAFAEL CLEMENTE, con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 22 días, fecha de inicio del 13-02-2006 y de terminación al 03-06-2007, con el cargo de obrero, un salario diario de Bs. F. 28,72, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.480,82, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 778,46 para una diferencia a favor de Bs. F. 1.702,36; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.304,42 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.304,42, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 792,14, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.471,49, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -679,35; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 2.458,45, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 3.209,44, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F. -750,99; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.241,13, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 2.050,82, para una diferencia a favor de la empresa de Bs. F.-809,69; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F. 956,32 por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.998,80, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.332,53, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 3.749,98; y así se decide.-
FERNANDO MARTINEZ RONDÓN, con un tiempo de servicio de 14 meses y 27 días, fecha de inicio del 21-07-2005 y de terminación al 01-12-2006, con el cargo de obrero, un salario diario de Bs. F. 24,51, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.445,62, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.383,24, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.062,38; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.185,40, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 1.185,40, no existiendo diferencia alguna por dicho concepto; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 3.009,93, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.714,30, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 1.295,63; por diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F. 976,63, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.383,60, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.589,06, para un total a favor del trabajador de Bs. F 7.307,30; y así se decide.-
JUAN DE JESÚS MONGES, con un tiempo de servicio de 8 meses y 24 días, fecha de inicio del 11-09-2006 y de terminación al 03-06-2007, con el cargo de obrero, un salario diario de Bs. F. 28,72, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 4.727,97, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.090,45, para una diferencia a favor de Bs. F. 3.637,52; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 474,33 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.874,87, existiendo diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F -400,54; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 653,39, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 693,71, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -40,32; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.237,13, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1237,13, no existiendo diferencia alguna por este concepto ; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.169,87 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.016,00, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F.153,87; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. 980,08, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.107,60, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.107,60, para un total a favor del trabajador de Bs. 6.545,81; y así se decide.-
ELVIS PEÑA ESPINOZA, con un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días, fecha de inicio del 18-09-2006 y de terminación al 03-06-2007, con el cargo de obrero, un salario diario de Bs. F. 28,72, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.998,03, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.240,86, para una diferencia a favor de Bs. F. 757,17; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 474,33 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 474,33, no existiendo diferencia a favor por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 653,39, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 693,71, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -40,32; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.116,94, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.095,65, existiendo una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F 21,29, por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 1.137,77 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.156,14, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F. -18,37; diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. 508,83, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.115,04, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 1.115,04, para un total a favor del trabajador de Bs. F 3.458,68; y así se decide.-
ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, con un tiempo de servicio de 4 meses y 19 día, fecha de inicio del 11-09-2006 y de terminación al 29-01-2007, con el cargo de chofer de camión, un salario diario de Bs. F. 35,00, por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 676,20 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 676,20, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por vacaciones fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 169,05, le cancelaron la cantidad de Bs. F. 169,05, no existiendo diferencia alguna por este concepto; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 2.387,67, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.894,85, para una diferencia a favor del trabajador de Bs. F. 492,82; por utilidades fraccionadas año 2007 le corresponde Bs. F. 321,24, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 286,00, para una diferencia a favor del trabajador Bs. F.35,24; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 955,51, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.289,64, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 859,76, para un total a favor del trabajador de Bs. F 3.632,98 ; y así se decide.-
NOEL ENRIQUE CEDILLO HERNÁNDEZ, con un tiempo de servicio de 1 año, y 12 días, fecha de inicio del 23-05-2006 y de terminación al 02-06-2007, con el cargo de chofer de camión, un salario diario de Bs. F. 40,05,72 le corresponde, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 2.121,87, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 2.829,16, para un total a favor del trabajador de Bs. F 4.951,04; y así se decide.
CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS con un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 8 días, fecha de inicio del 24-10-2005 y de terminación al 07-12-2006, con el cargo de chofer de camión, un salario diario de Bs. F. 35,00 le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. F. 6.625,71, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.6.401,45, para una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. F. 224,26; por vacaciones fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.794,10 debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F.1.859,55, existiendo una diferencia por este concepto a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F -65,45; por utilidades fraccionadas año 2006 le corresponde Bs. F. 1.794.10, debiendo descontar lo percibido por la cantidad de Bs. F. 1.859,55, para una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de Bs. F -65,4 ; de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 2.609,37, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 4.413,89, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 6.620,83, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 13.880,31; y así se decide.-
GUILLERMO YGNACIO PÉREZ HERRERA con un tiempo de servicio de 1 año, 11 mes y 8 días, fecha de inicio del 27-06-2005 y de terminación al 01-06-2007, con el cargo de obrero, un salario diario de Bs. F. 28,72 le corresponde de diferencia de salario por aplicación del contrato colectivo no pagada le corresponde Bs. F 1.836,67, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde Bs. F. 1.786,37, por indemnización por despido injustificado le corresponde Bs. F. 2.381,83, para un total a favor del trabajador de Bs. F. 6.004,87; y así se decide.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACOSTA RIVERA, JONÁS RAFAEL VERA MUÑOZ, RAFAEL HERNÁNDEZ, KELVIN JOSÉ SEGOVIA ACOSTA, VICTOR JOSÉ PALACIOS CANELÓN, JOSÉ RAFAEL CLEMENTE, FERNANDO MARTINEZ RONDÓN, JUAN DE JESÚS MONGES, ELVIS PEÑA ESPINOZA, ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, NOEL ENRIQUE CEDILLO HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS y GUILLERMO YGNACIO PÉREZ HERRERA contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los actores los siguientes conceptos: las diferencias de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencias de salario por aplicación del contrato colectivo, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
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