REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000961

PARTE ACTORA: PABLO EDGAR NAVAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.927.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINOS, IBETH RENGIFO, MARÍA E. CONTRERAS M, SUSANA RINCÓN, SORAIMA SOLORZANO, EDGAR PIÑA, CLAUDIA CASTRO, ANA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO y LEONARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 27.345, 36.196, 28.693, 52.393, 71.354, 58.164, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605 y 119.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 64, folios 269 al 313, tomo III, el 23 de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA TORRES, DANIEL LOBATO y JOSÉ MAURICIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.310, 73.935 y 65.680, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que en fecha 16 de septiembre de 1997, la demandada contrató sus servicios para trabajar de forma subordinada e ininterrumpida, en el cargo de Supervisor Auxiliar Operativo, devengando un salario mensual por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400,00), equivalente a un salario diario de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 66/100 centímos (Bs. F. 46,66).
Que tenía una jornada de trabajo de 12:00 am a 7:00 am, más tres (03) horas diarias de lunes a viernes.
Aduce que en fecha 29 de septiembre de 2006, terminó la relación laboral por despido injustificado.
Que la empresa demandada no canceló las Prestaciones Sociales oportunamente y que en tal virtud procedió a acudir al Órgano Administrativo para que en forma conciliatoria procediera a cancelar las prestaciones sociales y horas extras y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Sobre esta base, reclama los siguientes conceptos:

A) Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-09-1997 hasta el 29-09-2006, la antigüedad acumulada de nueve (09) meses y trece días, a razón de 5 días de salario integral por cada mes completo de servicios, la cantidad de Bs. F. 19.427,68

B) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de ciento veinte (120) días, que divididos entre los doce (12) meses del año, generan la cantidad de diez (10) por cada mes multiplicados por los nueve (09) meses, resulta la cantidad de noventa (90) días, por el salario diario de Bs. F. 56,35, lo cual genera una deuda de Bs. F. 5.071,50.

C) Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de ciento cincuenta (150) días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 56,35, genera una deuda a favor del accionante de Bs. F. 8.452,50.

D) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: la cantidad de sesenta (60) días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 56,35 diario genera una deuda a favor de la cantidad de Bs. F. 3.381,00.

E) Horas Extras Ordinarias Trabajadas y No Canceladas: detalladas en cuadro descrito en el libelo (folios 6 y 7), por la cantidad Bs. F. 16.449,48.

En definitiva, la demandada adeuda a la actora la cantidad total de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 16/100 céntimos (Bs. F. 52.782,16).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

Punto Previo
La Prescripción de la Acción:

Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la prescripción de la acción en virtud del cual la relación de trabajo culminó en fecha 29-09-2006, y el ex trabajador interrumpió el lapso prescriptivo contado desde la terminación de la relación de trabajo que lo unió a la empresa, a través de la reclamación administrativa con motivo de diferencia de prestaciones sociales, horas extras y otros.
Que la empresa quedó notificada de esa reclamación en fecha 12 de enero de 2007, y a partir del día siguiente a esa fecha transcurrió sin ser interrumpido nuevamente. Vale decir, que después de haber sido notificado el Banco Federal, C.A, de la reclamación administrativa intentada por el accionante, éste no interrumpió de nuevo la prescripción mediante un acto capaz de poner en mora al patrono, puesto que la presente demanda se introdujo en fecha 27 de febrero de 2008, ya cuando había transcurrido un año, un mes y quince días contado desde el 12 de enero de 2007, después de consumado el año a que se refiere el citado artículo 61 LOT.

De la Contestación al Fondo:

Hechos Admitidos:
La existencia de la relación laboral, su duración, el tiempo de servicio prestado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado como causa de extinción de la misma.

Hechos Negados:
Que el actor haya laborado tres (3) horas extras diarias de lunes a viernes y que la empresa no hubiera cancelado oportunamente las prestaciones sociales al accionante.
Que los salarios de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, sean ninguno de los mencionados en el libelo, pues se incorpora en el presunto salario las supuestas horas extras, las cuales negó una por una.
Que le corresponda al actor los montos y conceptos pretendidos incluyendo las horas extras trabajadas.


Señala la demandada que el salario convenido entre el trabajador y la empresa, se estipuló por unidad de tiempo, de modo que mensualmente el actor devengaba cantidades fijas. Que en el mes de julio del año 2001, ambas partes suscribieron un Convenio o Contrato Individual, a tenor del art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 de su reglamento, con la finalidad de excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones hasta un veinte por ciento (20%) del salario.
Aduce que por tal razón de acuerdo a cada uno de los convenios celebrados, la empresa aplicó la exclusión salarial o salario de eficacia atípica a los siguientes conceptos derivados de la relación laboral: prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, de modo que fueron calculados y pagados por el Banco Federal, C.A.
Que la demandada canceló el beneficio contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. Bs. F. 18.707,28, más Bs. F. 361,94, por concepto de intereses devengados.
Que la demandada pagó la cantidad de Bs. F. 7.159,23 por concepto de fideicomiso.
Que la demandada canceló la cantidad Bs. F. 1.044,73, por concepto de días adicionales de la Prestación Social de Antigüedad.
Señala que la empresa accionada pagó Bs. F. 5.399, 37, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de ciento veinte (120) días de salario.
Alega que canceló la cantidad de Bs. F. 10.652,46, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que canceló, asimismo, la cantidad de Bs. F. 4.260,98, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido, por lo que todos esos conceptos fueron calculados con la exclusión de la porción correspondiente al salario de eficacia atípica, pues a través de los convenios individuales, ambas partes convinieron expresamente, que los conceptos a los cuales aplica la exclusión salarial entre otros bono vacacional y utilidades.

IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si la presente acción se encuentra prescrita o no, y de ser improcedente la misma, analizar si le corresponde al accionante los derechos y beneficios alegados por el trabajador en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra A, y con los números del 1 al 163, insertas en los folios 28 al 163, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

Aportados por la parte demandada:
Documentales
En cuanto a las instrumentales marcadas con los números del “1” al “38”, insertas en los folios 216 al 253, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

Exhibición de documentos:
Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) marcada con los números 18, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, los cuales cursan en los folios 223 al 246; al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa quedó notificada de esa reclamación en fecha 12 de enero de 2007, y a partir del día siguiente a esa fecha transcurrió el lapso de prescripción sin ser interrumpido nuevamente. Vale decir, que después de haber sido notificado el Banco Federal, C.A, de la reclamación administrativa intentada por el accionante, éste no interrumpió de nuevo la prescripción mediante un acto capaz de poner en mora al patrono, puesto que la presente demanda se introdujo en fecha 27 de febrero de 2008, ya cuando había transcurrido un año, un mes y quince días contado desde el 12 de enero de 2007, después de consumado el año a que se refiere el citado artículo 61 LOT.

Al respecto de la Prescripción de la Acción, dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En el caso sub examine, se observa que riela del folio 28 al 45, copia certificada de reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de noviembre de 2006, expediente número 027-06-03-06480, en contra de la empresa BANCO FEDERAL, C.A, por el pago de diferencia las prestaciones sociales.
En fecha 29 de septiembre de 2006, finalizó la relación laboral con motivo del despido injustificado.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte accionante intentó la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo y se efectuó la notificación de la institución bancaria BANCO FEDERAL, C.A, en fecha 12 de enero de 2007, tal como se observa en el folio 34, mediante la cual se remite el cartel a la dirección de la accionada y se le comunicó a la ciudadana Lissett, titular de la cédula de identidad número V-10.483.950, quien se desempeña como asistente, sobre la reclamación intentada por el hoy accionante.
Posteriormente, se emite nuevo cartel de notificación de fecha 08-11-2006, para se compareciera al Servicio de Consultas y Reclamos el día 22 de enero de 2007, a las 2:30 pm, a los fines de celebrar un acto conciliatorio en el procedimiento intentado por el ciudadano Pablo Navas, con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Horas Extras y Otros.
En fecha 22 de enero de 2007, ambas partes acordaron diferir el acto para el día 28de febrero de 2007 a las 8:30 am.
Siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, en fecha 28 de febrero de 2007, se presentan ambas partes ante la Sala de Reclamos y Conciliación y se dejó constancia que no fue posible lograr la conciliación en esa Instancia Administrativa.
Ahora bien, habiendo intentado la parte accionante la reclamación administrativa para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y lograda la notificación de la institución bancaria en fecha 12 de enero de 2007, (folio 35), desde ese momento la actora interrumpió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto éste que puso en mora al patrono; ello constituye en consecuencia, que es a partir de ese momento que se reabre nuevamente el lapso de un (01) año para intentar la demandada o la reclamación de los derechos y beneficios laborales que aduce ser acreedor, y en dicho lapso, el accionante podrá realizar las actividades señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, por consiguiente, al haberse notificado a la empresa en fecha 12 de enero de 2007 el lapso para prescribir culminaba en fecha 12 de enero de 2008, y tal como se observa de autos, el trabajador interpuso su acción por cobro de prestaciones sociales en sede jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2008, es decir, un (01) mes después de transcurrido el año para que se consumara la prescripción de la acción. Por lo que, considera quien decide que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada BANCO FEDERAL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PABLO EDGAR NAVAS LEÓN contra la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA


ABG. KARLA SÁEZ


Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SÁEZ

LOG/KS/jfv
AP21-L-2008-000961