REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198° y 149°



Expediente N° AP21-L-2007-005343


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CABELLO LUGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.961.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARD YUBANY LÓPEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, venezolano, de este domiciliado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.384.


PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISIÓN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el número 43 tomo 21-a.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CHACÍN, JESUS MATA ARAUJO, MARÍA DEL PILAR PUENTE, TATIANA MELO, JOSÉ ARMANDO SOSA, SUIRMA B. DE PEREIRA, MARIBEL CEBALLOS DELGADO, AMAYA ARIZTOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y MARÍA JOSEFINA PARRA DE ALVINS, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.835, 34.878, 36.454, 45.389, 48.464, 6.505, 45.472, 19.643 y 31.051, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2008, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2007-005343, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 02 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:




CAPITULO I

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señala la parte accionante que desde el 26 de abril de 2001 ejecutó sus labores para la empresa Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), desempeñando el cargo de operador de transmisiones en un horario por turnos de 48 horas continuas por 96 horas de descanso.

Que se desempeñó como personal fijo ejecutando la labor de servicio técnico y también ejecutó servicio técnico para el canal de Televisión Vale TV, el cual figura como una fundación. Que por órdenes del patrono para ese momento (Venevisión), ejecutaba en beneficio de Vale TV el mismo servicio técnico que realizaba para Venevisión y que por ese servicio se le adeudan salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Indica que en fecha 03 de agosto de 2005, renunció al cargo que desempeñaba en la empresa, lo cual determina un tiempo de prestación de servicio de 4 años, 5 meses y 7 días y los conceptos laborales no le fueron reconocidos ni cancelados, por lo cual en fecha 26 de septiembre de 2006, realizó el reclamo por ante el Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, abriéndose un procedimiento administrativo (expediente número 023-2006-03-04067).

Señaló que devengaba los siguientes salarios:
1) Año 2001: Bs. 210.000,00 mensuales. Bs. 7.000,00 diario.
2) Año 2002: Bs. 270.000,00 mensuales. Bs. 9.000,00 diario.
3) Año 2003: Bs. 360.000,00 mensuales. Bs. 12.000,00 diario.
4) Año 2004: Bs. 380.000,00 mensuales. Bs. 12.666,67 diario.
5) Año 2005: Bs. 405.000,00 mensuales. Bs. 13.500,00 diario.

Resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos:

1) Salarios devengados y no cobrados desde abril 2001 hasta el mes de agosto de 2005, por prestación de servicio técnico a Vale TV. Total Bs. 17.040.000,00. (Bs. F. 17.040,00).

2) Utilidades: conforme al artículo 158 de la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAPROAV). Diciembre de 2001 (60 días) Bs. 420.000,00; Año 2002 (90 días) Bs. 810.000,00; Año 2003 (90 días) Bs. 1.080.000,00; Año 2004 (90 días) Bs. 1.140.000,00; enero-agosto (60 días) Bs. 810.000,00. Total Bs. 4.260.000,00 (Bs. F. 4.260,00).

3) Vacaciones: conforme al artículo 156 de la Convención Colectiva (SINTRAPROAV), corresponde 46 días por cada año de trabajo. Abril 2001-2002 (46 días) Bs. 414.000,00; 2002-2003 (46 días) Bs. 552.000,00; 2003-2004 (46 días) Bs. 582.667,00; 2004-2005 (46 días) Bs. 621.000,00; abril-agosto 2005 (7,67 días) Bs. 207.090,00. Bono Vacacional: abril-diciembre 2001 (4,67 días) Bs. 32.667,00; Año 2002 (7 días): Bs. 63.000,00; Año 2003 (8 días) Bs. 96.000,00; Año 2004 (9 días) Bs. 114.000,00; Año 2005 (4,67 días) Bs. 63.045,00. Total Bs. 2.376.757,00. (Bs. F. 2.376,76).

4) Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 3.632.958,90 (Bs. F. 3.632,96).

5) Fideicomiso. De conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado por experticia complementaria del fallo.

6) Bono Nocturno, correspondientes a las horas de noche trabajadas calculadas por el mismo experto designado.

En sumatoria de todos los conceptos la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 27.309.715,00), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 27.309,72).
I.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


Se deja constancia, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no consignó el escrito de Contestación al Fondo de la Demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


III. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PÉREZ PERALES, RUBEN ANTONIO RAMIREZ BURIEL, CHEO FLORENTINO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad números V-8.820.580, V-6.050.852, V-6.342.589, comparecieron los ciudadanos William Pérez y Cheo Florentino García, visto que la declaración realizada en la audiencia de juicio, no tiene relación con la prescripción de la acción, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.


III. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
En cuanto a las documental marcada con la letra A, la cual cursa en el folio 106 al 155, sobre la Convención Colectiva del Trabajo, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.

Marcada B y C, folios 156 y 157, referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.



Adicionalmente al material probatorio aportado por la parte demandada, ésta adujo que en el escrito promocional que la presente acción se encuentra prescrita, ello en virtud de que la relación laboral culminó el día 03 de agosto de 2005, cuando éste voluntariamente renunció. Hecho éste, que vendría a marcar el inicio del periodo prescriptivo de una posible acción. Que seguidamente, el día 26 de septiembre de 2006, es decir, un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días después de terminada la relación que el ex trabajador accionó su supuesto derecho como acreedor de una obligación de parte de la empresa accionada, lo cual hizo por medio de un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Adicionalmente, indicó que no obstante lo anterior, el ex trabajador intentó el 27 de noviembre de 2007, por ante el órgano jurisdiccional, la acción por cobro de prestaciones sociales, la cual ya se encontraba prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Ahora bien, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa en acatamiento a lo señalado en la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, en Sala de Casación Social, Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, en la cual se estableció:

“Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece”. (Negrillas del Tribunal).

CAPITULO IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada no dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que la relación laboral culminó el día 03 de agosto de 2005, cuando éste voluntariamente renunció. Y que en fecha 26 de septiembre de 2006, es decir, un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días después de terminada la relación que el ex trabajador accionó su supuesto derecho como acreedor de una obligación de parte de la empresa accionada, lo cual hizo por medio de un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Adicionalmente, indicó que no obstante lo anterior, el ex trabajador intentó el 27 de noviembre de 2007, por ante el órgano jurisdiccional, la acción por cobro de prestaciones sociales, la cual ya se encontraba prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que al folio 08 al 30, cursa copia certificada de reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2006, expediente número 023-2006-03-04067, en contra de la empresa VENEVISIÓN, por el pago de las prestaciones sociales.

En fecha 03 de agosto de 2005, finalizó la relación laboral con motivo de la renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, tenemos que desde la fecha de terminación de la relación laboral (03-08-2005) a la fecha en la cual el ciudadano Carlos Cabello realizó la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo (26-09-2006), transcurrió más de un año, es decir, el lapso para intentar la prescripción de la presente acción precluyó en fecha 03-08-2006, y visto como fuere que la interposición de la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa se realizó con posterioridad al 03-08-2006, dicha reclamación se realizó de forma extemporánea, por consiguiente, operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISIÓN). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CABELLO LUGO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISÓN, C.A (VENEVISIÓN). TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
La Secretaria,

Abg. KARLA SÁEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y tres de la mañana (08:53 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,


Abg. KARLA SÁEZ



LOG/KS/jfv
AP21-L-2007-005343