REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JULIO DOS MIL OCHO (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-000466
PARTE ACTORA: CLARET JOSEFINA SALAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.348.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS V. PEROZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 38.361.
PARTE DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A, (En Proceso de Liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de febrero de 1981, bajo el N° 64, folios 104 vuelto y siguientes, Tomo I del Libro respectivo, y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (07) de diciembre de 1993, bajo el N° 1, Tomo 125 Sgdo., cuya última modificación de sus estatutos fue debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1994, bajo el N° 70, Tomo 220-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELÉN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERÓNICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 46.912, 47.030, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.40, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088 y 63.775, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 26 de mayo 2008, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 22 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante señaló en su escrito libelar y el escrito de subsanación presentado el 21 de febrero de 2007, que en fecha 29 de enero de 1996, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Banco Principal, SACA, en proceso de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, hasta el día 19 de mayo de 2006, fecha en la cual, se dio por terminada la relación laboral por decisión unilateral del empleador.
Indica que para el momento de la relación laboral, en fecha 19 de mayo de 2006, ocupaba el cargo de analista de crédito, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, entre las 8:00 am y 12:30 pm y de 02:00 pm a 5:00 pm, y acumulaba servicios por el lapso de diez (10) años, tres (03) meses y veinte (20) días.
Aduce que devengaba un salario diario básico de Bolívares Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Treinta y Un Céntimos (Bs. 33.861,31) que se traducía en un Salario Integral Diario de Bolívares Cuarenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos con Seis Céntimos (Bs. 47.872,06).
Que en fecha 13 de julio de 2006, ambas partes acudieron ala Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de firmar la transacción laboral, para que sean cancelados todos y cada uno de los derechos laborales. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, procedió a impugnar la transacción celebrada, ya que en la misma el patrono no tomó en consideración lo estatuido en el Acta Convenio de fecha 03 de octubre de 1997, firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL, SACA, la cual se encuentra en plena vigencia, en cuanto al cumplimiento del pago doble de las prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en la cláusula primera, tercera de la referida Acta.
Señaló que la acción intentada es por diferencia de prestaciones sociales, ya que el empleador no dio cumplimiento a lo convenido en el Acta Convenio de fecha 03 de octubre de 1997, a tenor de la cláusula tercera. Pues de la lectura del acta convenio ya dicha y de la transacción firmada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, se puede inferir que se reclama la diferencia de lo pagado en razón del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, a tenor del Acta Convenio de fecha 03-10-1997, el Banco Principal, SACA, le adeuda por concepto de Antigüedad, Diferencia de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad, la cantidad de Bolívares Diecisiete Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.554.664,58), el cual reexpresado de conformidad con el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 16.554.66).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
La demandada admite como cierto el documento contentivo de transacción laboral, suscrita de mutuo acuerdo entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2006, en el cual se evidencia en el cuadro contentivo de liquidación el pago que se le realizó a la accionante.
Admite el escrito de impugnación a la transacción laboral celebrada en fecha 18 de julio de 2006, presentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando al funcionario de abstenerse de homologar la misma.
Admite como cierto el Acta Convenio suscrita entre el Banco Principal, SACA, y las representaciones sindicales, en cuanto a su Cláusula Tercera, con respecto a que en los caso de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones sociales se liquidarán en forma doble.
En otro orden de ideas, señaló, el Banco Principal, C.A , es una Institución Financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera y el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, ordenó la “migración de los depósitos” (transferencia de pasivos) al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, y en consecuencia de ello, se acordó por la Junta de Emergencia Financiera, en fecha 04-02-1995 la “Estatización” del Banco Principal, C.A. Posteriormente la Junta de Regulación Financiera consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al citado ente bancario la medida de liquidación siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme Resolución de la Junta de Regulación Financiera No. 002-L-2001, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.372, de fecha 25 de enero de 2002.
Señala en cuanto a la naturaleza jurídica de Fogade como Liquidador, es de un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley No. 1.526, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe suspenderse toda gestión judicial de cobro mientras dure el proceso de liquidación, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate.
Que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria, se encuentra en liquidación, lo cual constituye una causal de terminación de la relación laboral entre patrono y trabajador, pero sin la posibilidad de obtener la justa indemnización por su desempeño. Dada esa situación especial, se procedió a dar por terminada la relación laboral, y a pagar la prestación por antigüedad y otros conceptos relacionados a la prestación laboral, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo respectivo, mediante la suscripción de documento transaccional, de modo que habiendo manifestado las partes, después de terminada la relación laboral, su voluntad inequívoca de poner fin a cualquier reclamo, de modo expreso y por escrito, no puede pretender la actora desconocer dicho documento y las declaraciones en él contenidas, en especial su renuncia a cualquier reclamación futura derivada de la relación laboral con la fallida.
A todo evento y para el supuesto negado que el tribunal declarare nulo o no válido el finiquito otorgado entre las partes, alegó el pago de lo indebido realizado a la demandante, equivalente al que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido injustificado, debiendo en tal caso acordarse la compensación, por cuanto el demandado solo debió cancelar las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debiéndose pagar los conceptos estipulados en el mencionado artículo 125, por tratarse de una terminación de la relación laboral por hechos ajenos a la voluntad de ambas partes.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se circunscribe en determinar si a la accionante se le debe aplicar 1°) El acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997 firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A; por cuanto la cláusula TERCERA establece: que “En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones sociales se liquidarán igualmente en forma doble”. 2°) La Transacción de fecha 13 de julio 2006 firmada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue impugnada por no tomar en cuenta el acta convenio señalada ut supra. 3°) La causa de la terminación de la relación laboral, “de mutuo acuerdo”, por cuanto la demandada BANCO PRINCIPAL fue intervenido por el estado y su liquidación por parte de FOGADE.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
IV. 1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
En cuanto a las instrumentales siguientes: copia de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado Décimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio en referencia a ser decisión de un tribunal. Así se establece.
En cuanto a la carta de despido, la misma no fue impugnada, por lo cual se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Escrito de Impugnación de la Transacción; la misma no fue rechazada por la accionada en la audiencia de juicio, de la misma se desprende la solicitud de impugnación de la transacción ante el ente respectivo, pero no consta sus resultas, por lo cual este juzgador considera que no aporta nada al proceso. Así se decide.
Carta de referencia laboral, de la misma se desprende la relación de trabajo entre la accionante y el ente demandado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Informes:
Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE. Se dejó constancia en el desarrollo de la audiencia de juicio que las resultas no constan en los autos y la accionante desistió de los mismos, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
IV. 2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
En cuanto a las instrumentales siguientes: Copia simple de carta de terminación de la relación laboral, la misma no fue impugnada, por lo cual se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Copias de Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales son contentivas de derecho, las cuales se encuentras marcadas con las letras A, B, C, las referidas documentales se encuentran insertas en los folios 117 al 135, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración por cuanto constituye normas de procedimiento no susceptibles de apreciación por el Juez sino de aplicación entre partes. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso anteriormente, la presente controversia ha quedado circunscrita en la determinación de los siguientes aspectos: 1°) El acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997 firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A; por cuanto la cláusula TERCERA establece: que “En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones sociales se liquidarán igualmente en forma doble”. 2°) La Transacción de fecha 13 de julio 2006 firmada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue impugnada por no tomar en cuenta el acta convenio señalada ut supra. 3°) La causa de la terminación de la relación laboral, “de mutuo acuerdo”, por cuanto la demandada BANCO PRINCIPAL fue intervenido por el estado y su liquidación por parte de FOGADE.
Al respecto este juzgador trae a colación la siguiente decisión en lo referente a la intervención del Banco Demandado: Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-R-2007-001346), en la cual se estableció:
“…Así las cosas, se observa que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue creado conforme al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras que deberán efectuar aportes mensuales del 0,25% del total de depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre. De acuerdo con el referido Decreto, en su Artículo 281 el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto:1. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley. 2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por dicho Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.
De esta manera FOGADE, pasó a asumir la liquidación de ciertos grupos financieros, tales como el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., cuya liquidación se le encomendó, acordada mediante la Resolución supra indicada, en tal sentido ejerce las funciones atribuidas a los liquidadores para llevar adelante la referida liquidación.
De esta manera se observa que el artículo 1 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, señala lo siguiente:
“… Las presentes normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen especial de liquidación administrativa previsto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y regirán las actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando ejerce funciones de liquidador. Igualmente regirán las actuaciones del Coordinador del proceso de liquidación que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así de aquellas personas naturales y jurídicas en las que se haya delegado las funciones de liquidador, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en la presente resolución…”
Asimismo, se observa en su artículo 3 ejusdem, establece que la liquidación procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que comprende el conjunto de operaciones jurídicas destinadas a la realización del activo en forma expedida y a pagar el pasivo del banco hasta la concurrencia de sus activos, con la finalidad de extinguir sus negocios sociales.
De esta manera, podemos concluir, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no responde con sus propios bienes, sino que liquida, extingue los negocios sociales del Banco y paga con el activo de la institución financiera a liquidar, las deudas que el banco tenga hasta la concurrencia de sus activos, lo que no compromete el patrimonio propio de FOGADE, por lo que no puede este ente liquidador ser solidariamente responsable con la codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela, de las deudas que éste tenga con sus trabajadores. Así se establece.
En el presente caso la accionante demandó al Banco Principal, ente que fue intervenido por un organismo del Estado, el cual se rige por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y su función es la liquidación de Bancos y en la presente reclamación actuar como liquidador de las prestaciones sociales de la accionante, por este motivo fue celebrada transacción entre la demandante y la demandada (folios 8 al 12), surtiendo entre las partes todos los efectos legales, por lo cual se desprende el pago de las prestaciones sociales del acuerdo suscrito. ASÍ SE DECIDE.
En sentencia del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (AP21-R-2007-000892), referida a la transacción, expresó lo siguiente:
“….Adujo el actor que, al momento de suscribir la transacción, no le fueron pagados algunos conceptos, impugnando la transacción celebrada, en la que no se tomó lo estatuido en el acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997 firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A; reclamando la diferencia.
En efecto observa este Juzgador que, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora se desprende que, el ciudadano accionante y la accionada en fecha 17 de enero de 2006 suscribieron una transacción por un monto de 25.072.177,48 bolívares, documento que anexó también la parte accionante y que fuera presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el que se estipuló las siguientes cláusulas:
SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara recibir de EL BANCO en este acto, a su entera satisfacción por concepto de prestaciones sociales y los restantes beneficios derivados de la indicada relación laboral, mediante cheque de gerencia distinguido con el Número ........la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (25.072.177,48) correspondiente al total a ser cancelado por EL BANCO a EL TRABAJADOR por los mencionados conceptos, los cuales se discriminan a continuación y están indicados en la respectiva planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, anexa a la presente Transacción, marcada con la letra “A”.
Ahora bien, en el acta convenio de fecha 3 de octubre de 1997, cursante al folio 9 y 10 y que fuera incorporada al proceso por la propia parte actora, el Banco Principal S.A.C.A y la Asociación Sindical de Trabajadores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) convinieron en:
Tercero: En relación a la liquidación de las prestaciones del personal, se acogió el criterio del pago doble por lo que se convino en pagar la diferencia correspondiente a la indemnización establecida en el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, fue pagada a los trabajadores en forma sencilla. En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble.
Tal como fue planteada la apelación por la parte accionada el punto está en lo dispuesto en la cláusula tercera en: “los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble”.
La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 98 y 100 rezan que:
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
La parte demandante alegó que lo que hubo fue una causa ajena a la voluntad de ambas. En el documento de transacción que fuera presentado ante la Inspectoría del Trabajo, documento que dio lugar al pago de la cantidad de 25.072.177,48 bolívares, se lee al folio 5 ambas partes de “mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido celebrar, como en efecto formalmente celebramos, la presente transacción de naturaleza laboral, con el fin de dar por terminada la relación laboral que ha existido entre las partes, y así evitar un eventual proceso judicial y/o reclamos...”
Ya se han señalado los Tribunales Superiores en otras sentencias coincidiendo que las transacciones, aún cuando no estén homologadas, incluso, las extrajudiciales, contienen una manifestación de voluntad de las partes y como tal deben ser apreciada.
Así lo ha el Juzgado Superior Tercero en sentencia reciente de fecha 26 de noviembre de 2006 en la causa AP21-R-2007-0001460:
2.- De la manifestación de voluntad de las partes en los denominados documentos de transacción
Ahora bien, dentro del proceso cursan las documentales denominadas “transacciones judiciales”. A señalado este Juzgador en otras sentencias coincidiendo con el criterio de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo –específicamente del Juzgado Segundo Superior- que, los documentos que se le quiere dar carácter de transacción y no fueron suscritos por el Inspector del Trabajo o por el Juez de Trabajo, si bien no tienen el carácter transaccional que refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido del efecto de cosa juzgada y que releven del análisis o de la verificación de lo que fue suscrito; sin embargo, tampoco, puede desmerecer el hecho de que, dichas documentales contienen una manifestación de voluntad de las partes y reconocidas por ellas en cuanto a los derechos reclamados o los derechos comprendidos en los pagos, y en consecuencia lo que debe verificar todo Juzgador es que, dicho acto jurídico sea realizado por el trabajador libre de coacción, o en todo caso no se incorpore pruebas al proceso de que hubo coacción o vicios en el consentimiento, para que esa manifestación de voluntad surta los efectos jurídicos correspondientes, lo cual, no fue más que el deseo de las partes de dar por finiquitado una serie de reclamaciones al respecto y así, mismo que no se violen principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Verifica entonces este Juzgador, de acuerdo con la sentencia antes trascrita, que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, y así consta del escrito de transacción, de manera que la actora se encuentra excluida de la aplicación del acta convenio invocada, pues en el presente juicio no estamos en presencia de renuncia expresa del trabajador, ni de un despido justificado o injustificado, pues en los términos en los cuales la actora ha invocado sus pretensiones y como la demandada ha explanado sus defensas, se plantea un acuerdo entre partes el cual fue recogido en una transacción, la cual fue suscrita por ambas partes. En consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente no es procedente la reclamación interpuesta por la parte demandante y por consiguiente este Sentenciador entiende que es improcedente la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y a modo conclusivo se evidencia, que en el presente caso, la accionante convino con la demandada de mutuo y amistoso acuerdo (folio 07) celebrar la transacción, es decir, la terminación de la relación laboral no se produjo por lo establecido en el acta convenio (folios 10 y 11) en su cláusula TERCERO: ”En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble”. No existiendo los referidos supuestos, por lo tanto, no es procedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CLARET JOSEFINA SALAS GALLARDO contra la sociedad mercantil BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A, la cual se encuentra intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido el termino antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SAEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las nueve y tres de la mañana (09:03 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SAEZ
LOG/KS/jfv
AP21-L-2007-000466
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