REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004796

Parte Demandante: ANA MIRIAM GARCIA, venezolana y titular de la cédula, número 11.163.572.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANA GIL, abogado, inscrita en el Inpreabogado N° 75.344.

Parte Demandada: INVERSIONES CAR PARKING, C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: ANA DORZON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.344.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


I
ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Ana García, ya identificada contra la empresa INVERSIONES CAR PARKING C.A, con base en los siguientes alegatos:
Que en fecha 27/12/1995, comenzó a prestar servicios para la demandada, manteniéndose la relación laboral ininterrumpidamente hasta el 01/11/2005, oportunidad en que fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando como cajera.

Que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 10 años.

Que cumplía un horario diario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 465,00.

Que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

Que las cantidades adeudadas por la demandada a la actora son las siguientes por los siguientes conceptos:

• Por Prestación de Antigüedad; Bs. 4.469,86.
• Utilidades 2005, Bs. 581,25.
• Bono Vacacional, Bs. 232,50.
• Vacaciones Fraccionadas, Bs. 387,50.
• Indemnización por despido Bs. 2.235,00.
• Preaviso Bs. 1.395,00.
• Intereses de Mora.
• Costas y costos del proceso

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 9.391,11.

De la Contestación a la demanda:

La demanda reconoce como cierto la fecha de ingreso, que prestó servicios para la empresa, las condiciones de trabajo, el cargo que desempeñaba, así como el horario de trabajo y el sueldo alegado.

Como punto previo alegó fue un hecho inesperado, la decisión del Estado de expropiar los estacionamientos, más cuando la empresa venia desempeñando su actividad comercial; motivo por el cual considera que es improcedente la petición de la actora de demandar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso, indexación e intereses de mora, costos, costas del proceso y honorarios profesionales, reiterando que la causa de la terminación de la relación laboral fue la expropiación por parte del Estado de los estacionamientos sin haber recibido la empresa ningún tipo de indemnización.

Negó, rechazó y contradijo las cantidades adeudadas por la demandada a la actora son las siguientes por los siguientes conceptos:

• Por Prestación de Antigüedad; Bs. 4.469,86.
• Utilidades 2005, Bs. 581,25.
• Bono Vacacional, Bs. 232,50.
• Vacaciones Fraccionadas, Bs. 387,50.
• Indemnización por despido Bs. 2.235,00.
• Preaviso Bs. 1.395,00.
• Intereses de Mora.
• Costas y costos del proceso

Igualmente negó, rechazó y contradijo que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 9.391,11.


II
DE LAS PRUEBAS


En la parte demandada consignó en la audiencia de juicio instrumentos, que no pudieron ser promovidos en la audiencia preliminar, toda vez que el acceso a la empresa estaba impedido por la Alcaldía Mayor, debido a la expropiación de que fueron objeto. Alegó, que dichas pruebas las obtuvo cuando el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito, se trasladó para lograr el acceso a toda la documentación que se encontraba en las oficinas, dentro de las cuales se encontraba la de la accionante. La parte actora, revisó la documentación promovida en esta audiencia, oponiéndose a dos de ellas en forma específica, a la que hace referencia que adeuda Bsf. 1.403, por no ser cierto ya que su saldo deudor al 15-10-2005 era de Bsf. 507,50; y a la que expresa la cantidad de Bsf. 136, por no ser su firma. La parte demandada insistió en sus pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Instrumentales aportadas por la parte actora marcadas A, B, C, D, y E. Por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas se valoran de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la accionante tomó y cobró las vacaciones del período 2003-2004. Que la actora junto con otros trabajadores acudieron ante el Ministerio del Trabajo para tratar asuntos laborales. Que recibió pago de utilidades del año 2000. Que para en la primera quincena del mes de agosto devengó como salario Bs. 202.500,00 más Bs. 27.841 por hora extra diurna. Que solicitó préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales el 27-12-1995. Que solicitó préstamos a corto plazo para ser pagados al patrono semanalmente, como en efecto le fueron descontados. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, instrumentales marcadas B, D, E, F, H, e I que cursan de los folios 88 al 273 y los que fueron consignados en la audiencia de juicio, los cuales se analizan a continuación: Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que en el mes de septiembre de 1997, recibió de su patrono el pago de la indemnización de antigüedad y bono de transferencia por el cambio de régimen de las prestaciones sociales producido el 19-6-1997, por la cantidad de Bs. 18.750,00 que representaba de 25% de lo que le correspondía que era de Bs. 75.000,00. Que la trabajadora disfrutó las vacaciones del período 1998-1999, 1997-1998, las cuales les fueron pagadas junto con el bono vacacional. Así se establece.
De igual forma consta copia del expediente N° 9366, con motivo de la querella incoada por el demandado por un interdicto de despojo del año 2006, constando en dicho expediente inspección judicial de fecha 8-12-2005, practicada en el estacionamiento denominados Río Tuy, Río Caura, Río Chama, y Río Manzanares, ubicados en los sótanos del Centro Simón Bolívar, dejándose constancia de que los estacionamientos se encontraban bajo la orden de la Alcadía; que el estacionamiento Rio Tuy estaba lleno de escombros y basura; y que los vehículos que estaban estacionados eran de los trabajadores de la Alcaldía, y que las entradas y salidas de los estacionamientos Río Tuy y Río Caura, se encontraban abiertas y con las barras de cada taquilla levantadas. Y la entrada y salida del estacionamiento Río Tuy estaba cerrado y obstaculizado con basura. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, las mismas se admitieron y fueron objeto de control por parte de la accionante, por haber llegado esta sentenciadora al convencimiento que la parte demandada no las tenía en su poder para el momento en que se dio inicio a la audiencia preliminar.
Los instrumentos a los cuales se ha hecho referencia guardan relación con solicitudes de préstamos y con sus correspondientes relaciones de cancelación por parte del empleador. Que para el día 27-2-1997 era de Bs. 64.000,00 incluyendo los bonos de Ley. Así se establece.
Asimismo, se observa de los citados instrumentos, recibos de pago de salarios quincenales de los meses de diciembre de 2004, julio de 2005, abril 2005, enero, febrero, marzo 2005. Recibo de pago de salario del 15-10-2005 y del 31-10-2005, en el que se constata el salario quincenal de Bs. 202.500,00, y que a la fecha le quedaba un saldo deudor por préstamo de Bs. 507.500,00. Que le pagaron a la trabajadora las utilidades de año 2002, y que al mes de mayo de 205 devengaba un salario de Bs. 405.000,00 mensual. Así se decide.
La parte actora desconoció aquellos instrumentos que no se encontraban firmados por ella, y los que estando firmados reflejan cantidades de dinero supuestamente adeudadas por ella, ya que, los mismos fueron descontados de su salario. La parte promovente, al respecto sólo insistió en los documentos objeto de observaciones; de allí que deben ser desechados los mismos, y así se establece.
Testigos: Ángelo Giffoni y Andreina Alarcón, los cuales no comparecieron a la audiencia.
Prueba de Informes: a la Alcaldía Mayor, cuya resulta no consta en autos desistiendo la parte promovente de dicha prueba.
No hubo observaciones a las pruebas.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: La causa de terminación de la relación de trabajo de la actora, se debió a la expropiación decretada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y no por decisión unilateral del patrono sin justa causa.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, así como del pago liberatorio de las obligaciones demandadas en el presente juicio. Así se decide.
Observa esta Juzgadora, que el primer aspecto a decidir guarda relación con la causa de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Ana García, ha quedado establecido en el proceso que la relación de trabajo de la hoy actora no fue una decisión unilateral del patrono, sino por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue la decisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de tomar las sedes de los distintos estacionamientos que funcionaban en los sótanos de las Torres del Centro Simón Bolívar, hecho éste acaecido el día 30-10-2005. Por eso surge la necesidad de resolver por estar controvertido si se trata de un despido injustificado o la causa de terminación de la vinculación jurídica obedece como lo alega la parte demandada a una causa ajena a la voluntad de las partes, dándose una causa justificada para dar por terminada la relación.
Para decidir, observa esta sentenciadora que atención al criterio sentado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 19-01-2006 caso M. Verenzuela contra Cotécnica Caracas C.A, estableció que no constituye o no existe despido injustificado cuando la causa de terminación de la relación de trabajo tenga por causa la decisión del Municipio de la terminación o no renovación del contrato de concesión del servicio público.
Así las cosas, en el caso de autos la terminación de la relación de trabajo ni siquiera provino del patrono, sino que se originó por un hecho causado por un tercero, la Alcaldía Mayor, razón por la que no puede condenarse al patrono al pago de indemnizaciones previstas para una ilegal actuación, como lo es, el despido injustificado, en consecuencia, se declara improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas y así se decide.

En relación con las prestaciones sociales reclamadas, entiende esta sentenciadora de la lectura del libelo de demanda, que la parte demandante reclama el pago de la antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19-6-1997, y la causada con posterioridad hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, respecto a este particular se observa que la demandada logró probar que pagó el 25% de lo que el correspondía de acuerdo con lo previsto en el art. 666 de la LOT a la trabajadora, es decir, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, no probando que hubiera pagado el 75% restante, lo cual ascendía a Bs. 56.250, hoy Bsf. 56,25. Así se decide.
En relación con la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, causados a partir del 19-6-1997 hasta el 30-10-2005, se debe decirse que, por un tiempo de servicios de 8 años, 4 meses y 11 días, le corresponden 500 días por prestación de antigüedad, y 14 días de prestación adicional de antigüedad, los cuales deberán ser calculados a razón del salario integral efectivamente devengado al tiempo de su determinación, calculado mediante experticia complementaria del fallo, tomando para ello el experto los salarios que fueron probados por la demandada en autos, en caso de que no consten todos los salarios, a los fines de que pueda realizarse la experticia y por ende, ejecutarse el fallo, deberán tomarse los salario mínimos urbano decretado por el ejecutivo nacional en los períodos faltantes, pues ni la actora ni el demandado indicaron los salarios devengados por la trabajadora.
Se condena al pago por no constar prueba del pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al último año trabajado 2005: 12, 5 días, bono vacacional fraccionado 12,5 días, así como las utilidades fraccionadas 2005: 37,5 días, todos estos conceptos calculados a razón del último salario normal devengado el cual fue de Bsf. 405 mensuales, esto es de Bsf. 13,5 diarios, conforme a lo expresado en el fallo.
A la cantidad resultante de la experticia se deducirá la cantidad de Bsf. 507,50 por pago de préstamo debido al demandado al 30-10-2005 según se evidenció del recibo de pago cursante en autos. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANA MIRIAM GARCÍA BARROETA, contra la empresa INVERSIONES CAR PARKING C.A, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) Diferencia en la Indemnización de antiguedad y compensación por transferencia conforme a lo dispuesto en el art. 666 LOT; prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, a razón del salario integral efectivamente devengado al tiempo de su determinación, calculado mediante experticia complementaria del fallo. B) vacaciones fraccionadas 12, 5 días, bono vacacional fraccionado 12,5 días, utilidades fraccionadas 2005 37,5 días, todos estos conceptos calculados a razón del último salario normal devengado, conforme a lo expresado en el fallo. A la cantidad resultante de la experticia se deducirá la cantidad de Bsf. 507,50 por pago de préstamo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Karla Saez