REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-005437
Parte Demandante: MERY JOSEFINA SAMARO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.737.346.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.222.
Parte Demandada: LA TELE TELEVISIÓN, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte demandada: DEXSY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.015.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana MERY JOSEFINA SAMARO, ya identificada, contra la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C.A., con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 30/04/1990, desempeñándose como servicio de cocina, siendo su salario la cantidad de Bs. 405,00, equivalente a un salario diario de Bs. 13,50, y donde laboraba de lunes a viernes, en horario variado.
Que en fecha 20/09/2004 fue despedida sin justa causa por el ciudadano Fernando Frae, sin haber incurrido en causal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que posteriormente al despido la ciudadana actora intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, ya que gozaba de inamovilidad laboral, signado el asunto con el N° 027-04-01-03924, que durante el procedimiento administrativo las partes llegaron a un acuerdo y celebraron una transacción, donde la demandada cancelaría un total de Bs. 15.121,95 por concepto de salarios dejados de cancelar, horas extras, Art. 666 LOT, Art. 108 LOT, vacaciones vencidas, bono vacacional dejado de cancelar, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Bonificación Especial y otros conceptos; dicha cantidad iba a ser cancelada de la siguiente forma: Bs. 2.000,00 al momento de firmar el acuerdo; y trece cuotas quincenales.
Que tal acuerdo no fue cumplido por la demandada, ya que solo canceló a la actora 5 cuotas de las trece que debía cancelar.
Que por los hechos antes narrados la demandada sea condenada para que cancele tales conceptos, así como también los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.
1.2. De la Contestación a la demanda:
Como defensa previa al fondo la parte demandada alegó la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo de la actora “efectivamente comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 30 de abril de 1990, desempeñándose en el cargo de SERVICIO DE COCINA, terminando la relación de trabajo el día 20 de septiembre de 2004, por despido injustificado…”.
Que en fecha 13/12/2004, la actora y la demandada firmaron un acuerdo por la Inspectoría del Trabajo, el cual no fue homologado por el Inspector del Trabajo, CARECIENDO ASÍ DE FUERZA DE Cosa Juzgada entre las partes y por ende de ejecutividad y ejecutoriedad.
Que es cierto el contenido del acuerdo señalado por la actora en su libelo, así como la cantidad de cuotas canceladas.
Que de Autos se desprende, que la relación de trabajo culminó en fecha 02/07/2001, que el último pago por concepto de prestaciones sociales, fue el 15 de febrero de 2005, y que la última reclamación administrativa a la demandada fue el 08/07/2005, y a partir de esa fecha no existe otra actuación ni administrativa ni judicial, capaz de poner en mora a la demandada ; que por tales consideraciones ha transcurrido 1 año, seis meses y 17 días, desde la última notificación que fue en fecha 08/07/2005 hasta la fecha de la presente demanda 12/06/2006, ya había trascurrido 1 año, cinco meses y 4 días.
Finalmente solicitó se desestime la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA: Instrumentos que cursan del folio 27 al 46, los cuales se analizan a continuación:
Del folio 27 al 41, de la Pieza Principal del presente Asunto riela copia certificada de Expediente Administrativo N° 027-05-03-01505, de la Inspectoría del Trabajo en El este de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se valora por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de estos instrumentos, que la accionante efectuó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28-4-2005; que celebraron un acuerdo por escrito ante dicha Inspectoría en la que se dejó sentado que la fecha de ingreso a la empresa fue el 30-4-1990 y culminó por despido en fecha 20-9-2004, asimismo, se dejó establecido el salario devengado, base de cálculo de las indemnizaciones, así como que llegaban a un acuerdo por la cantidad Bsf.15.121,95, que ofreció pagar la empresa, en partes, una primera parte de Bsf.2.000,00 y el resto en 12 cuotas de Bsf.1.000 cada una y una última de Bsf. 710,72. El mencionado acuerdo, denominado transacción no fue homologado por el Inspector del Trabajo. Que luego el 13-6-2005, se fijó un nuevo cartel de notificación al demandado para reclamar el cumplimiento de la transacción celebrada y el pago de intereses generados. Que en fecha 25-7-2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Así se establece.
Del folio 42 al 46, rielan cinco recibos por un monto de Bs. 1.000,00 cada uno, motivado por el acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, para finiquitar los conceptos laborales adeudados, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos, que la empresa pagó a la actora cinco cuotas de Bsf. 1.000, de las 13 a las que se había comprometido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas de los folios 50 al folio 63 de la pieza principal de la presente causa. La parte actora no hizo observaciones.
Del folio 50 al 54, riela original de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue homologada por el Inspector. Del folio 55 al 58, rielan 4 recibos de pago originales, firmados por la actora, por los montos de Bs. 500,00, Bs. 2.000,00; Bs. 1.000,00 y Bs. 300,00; y del folio 59 al 63, rielan 4 copias fotostática de comprobantes de pago a la actora Nros. 1480, 1151,1966 y 1965; los dos primeros firmados por la actora, así mismo riela copia fotostática de recibo por Bs. 1.000,00 recibido por la actora. Todos estos instrumentos e valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de ellos que entre la actora y la demandada se celebró un acuerdo ante la Inspectoría el cual no fue homologado por el Inspector, y que con motivo del mismo, se le hicieron algunos pagos a la trabajadora. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la actora fue despedida, y por esa razón intentó un procedimiento de reenganche, y pago de salarios caídos, siendo que en dicho procedimiento se llegó a un acuerdo, el cual fue incumplido por la demandada, hecho éste que fue reconocido por la apoderada de la empresa. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de las acción; 2) La procedencia de los conceptos laborales demandados. Así se decide.
Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Por su parte el artículo 64 ejusdem prevé que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso de autos, se observa que la relación de trabajo culminó el 20-09-2004. Que en fecha 13-12-2004 las partes presentaron y firmaron ante la Inspectoría del Trabajo un acuerdo, que no fue homologado por el funcionario del Trabajo. Que visto el incumplimiento de la parte accionada del citado acuerdo, la parte actora intentó una reclamación, en fecha 28-5-2005, siendo notificado el 15-5-2005. Que en fecha 8-7-2005, fue la última reclamación administrativa intentada por la trabajadora, y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el 12-12-2006 cuando se presentó demanda, la cual fue admitida el 09-01-2007, procediéndose a la notificación del accionado el día 25 del mismo mes y año (folio 11 y 12), lo que conlleva a concluir forzosamente que transcurrió con creces el lapso de un año al que se hace referencia en citado artículo 61, de allí que la acción estaría prescrita para reclamar judicialmente diferencias de prestaciones sociales, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta sentenciadora declara con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada para reclamar las prestaciones sociales en virtud del incumplimiento del acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, sin entrar a revisar la procedencia de los conceptos demandados, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR LA DEMANDADA RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, Y EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MERY SAMARO contra la empresa LATELE TLEVISIÓN C.A., partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2007.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla Saez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Karla Saez
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