REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149°


ASUNTO: AP21-L-2005-003492


Parte Demandante: REYES AMADO THEIS ROMERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.417.270.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.328.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: CARLOS TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.200.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Reyes Theis Romero, ya identificado, contra CADAFE, con base en los siguientes alegatos:
Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 15/11/1984, ocupando el cargo de profesional 3, con una remuneración mensual de Bs. 1.089,42, equivalente a un remuneración básica diaria de Bs. 36,31, hasta el 31/01/2005, fecha ésta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 21 años, 2 meses y 15 días al servicio de la empresa.

Que el actor fue un profesional que de mutuo acuerdo con la demandada y de acuerdo con las políticas de incentivos laborales decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002, y en consecuencia, le pagaron las prestaciones sociales acumuladas al 31-08-02.

Que la liquidación entregada presentas diferencias de cálculo, por cuanto la empresa consideró en forma errada lo correspondiente a la alícuota por bono vacacional, pues consideró el bono post vacacional en lugar de calcularse con base en 30 días, como lo prevé la Cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para el año 2002.

Que también se le adeuda el aumento del 20% de salario, acordado a partir de noviembre de 2001, no considerado para el cálculo de la liquidación, razón por la que solicita que la liquidación sea recalculada, corregidas y pagadas, que asciende a Bs. 5.447,88.

Que demanda la aplicación de la cláusula 50 (hoy 56) de la convención Colectiva para el incremento y recargo de las prestaciones Sociales por un monto de Bs. 17.952,86 beneficio contractual que si fue dado a los trabajadores que migraron en el año 1998 y no se les otorgó a los que migraron en el año 2002, como fue el caso del demandante, lo que constituye vulneración al principio de igualdad o de no discriminación. También demanda diferencia de sueldos no pagados desde octubre 2001 hasta octubre 2005 (20% de aumento no pagado) por un monto de Bs. 5.646,37; diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 02/03/2005 por un monto de Bs. 2.025,01; diferencia en el pago de las pensiones de jubilación por un monto de Bs. 1.489,13 adeudadas desde que le otorgaron la pensión de jubilación enero de 2005 hasta octubre de 2005, a razón de Bs. 165,45 mensual no pagado en su oportunidad. Ajuste en el monto de la pensión de jubilación ; aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados por un monto de Bs. 564,63; Intereses de mora sobre los montos adeudados según cláusula 63 del contrato colectivo vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional; intereses de mora.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada en su Contestación, reconoce y da como cierto los siguientes hechos:

• La fecha de inicio de la relación laboral.
• La última remuneración percibida por el actor, Bs. 1.089,42.
• Que decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002.
• Que CADAFE pagó por concepto de liquidación de prestaciones sociales al momento de la migración de Bs. 24.473,55 y otro pago a fecha de la terminación de la relación laboral, por lo menos la cantidad de Bs. 7.237,82.
• Que la pensión de jubilación que venia recibiendo era de Bs. 1.064,61.

Que rechaza, niega y contradice que el tabulador correspondiente al contrato colectivo de CADAFE 2001-2003, a que se refiere la cláusula 21, establece una nueva escala de salario que implique aumento salarial, y que en consecuencia, se le adeude monto de dinero alguno por concepto de: aumento lineal del 20% aprobado en la Convención colectiva de Trabajo período 2001-2003, diferencia de sueldos desde octubre 2001 hasta 2005, diferencia en la liquidación de prestaciones sociales cancelada en fecha 09/01/2003, aplicación de la cláusula 50 (hoy 56) de la convención Colectiva para el incremento y recargo de las prestaciones Sociales; diferencia en la liquidación de prestaciones sociales entregada el 02/03/2005; Diferencia en el pago de las pensiones de jubilación; ajuste en el monto de la pensión de jubilación ; aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados; Intereses de mora sobre los montos adeudados según cláusula 63 del contrato colectivo vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) Si la empresa otorgó a sus trabajadores un aumento del 20% a partir de 21-11-2001; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y 3) La procedencia de la aplicación de la cláusula 56 de la convención colectiva, incentivo adicional al pago de las prestaciones sociales; 4) La procedencia del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación, pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la convención colectiva. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante trajo a los autos, instrumentales marcadas con las letras A, B, C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9, C.10, C.27, C.11, C.12, C.13, C.14, C.15, C.16, C.17, C.18, C.19, C.20, C.20, C.21, C.22, C.23, C.24, C.25, C.26, C.28, D.1 a la D.50, E, F, G, H, I, J, K.1 y K.2, las cuales corren insertas de los folio 67 al folio 157, las cuales se analizan a continuación:

Al folio 67, marcado A, corre copia fotostática de instrumento titulado órdenes de pago por caja, donde se lee en la descripción: liquidación de prestaciones sociales por migrar al nuevo régimen corte 30-08-02. Y al folio 68, marcado B, riela copia fotostática de instrumental de fecha 31/08/2002, con el membrete de la empresa demandada, donde se lee corte de prestaciones sociales por migración al nuevo régimen. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones por parte de la empresa accionada, se valoran y se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la empresa pagó al demandante con motivo de su migración al nuevo régimen la cantidad de Bs. 24.473.559,30. Y en cuanto al corte de prestaciones sociales al 31-8-2002, se evidencia que la empresa sólo consideró como alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 24,17, en lugar de Bs. 74,62, de acuerdo con la aplicación de la cláusula 27 de la convención colectiva, pues se evidencia que la parte accionada utilizó fue el bono post vacacional, prevista en el numeral 5 de la citada cláusula. Así se establece.

Del folio 69 al 96, rielan 28 originales de recibos de pago a favor del trabajador, desde el mes de septiembre de 2002, hasta diciembre de 2004, los cuales se aprecian y valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, los diferentes conceptos que la empresa reconoció como parte del salario: auxilio de vivienda, prima de electricidad y profesional, y así se establece. Y del folio 97 al 147, rielan copias fotostáticas de Anticipos o relaciones de viaticos a nombre del demandante, instrumentos que se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que la empresa reconoce a los viáticos como salario, y así se establece.

Al folio 148 riela copias fotostáticas de la Cláusula N° 56; al folio 149 y 155, cláusula 21 titulada tabulador de la Convención Colectiva de CADAFE 2000-2003, las cuales serán valoradas como fuente de derecho, aplicable a la controversia, dado su carácter normativo, y así se establece.
Al folio 156 riela original de recibo de pago por diversos conceptos de salario, del 15-3-2005, el cual se valora por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose los conceptos pagados por la empresa, especialmente el monto de la pensión de jubilación, y así se establece.
Del folio 152 al 155, riela copia fotostática del Anexo “D”, cláusula 35 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, los cuales se valoran como fuente derecho, dado su carácter normativo, y así se establece.

Al folio 157 riela instrumental titulada cálculo de pensión, con el nombre del actor, el cual se desecha del proceso por no estar firmado por persona alguna, de allí que no resulta oponible al demandado, y así se establece.

Exhibición de la convención colectiva periodo 2001-2003, la cual fue consignada por la parte demandada, texto normativo que será aplicado para resolución de la controversia, dada su naturaleza jurídica; y en este sentido, se observa, que del análisis de las cláusula 20 y 21 de la convención colectiva de trabajo se acordó en que la empresa otorgaría a todos sus trabajadores activos al 1-11-2001 un aumento de salario pagaderos en tres partes, y a tal efecto, se estableció un tabulador de salarios para el personal profesional no migrado y para el migrado, indicándose en dichas tablas el salario actual y con los respectivos incrementos. Se desprende el contenido de las cláusulas 35 y 60 referidos al aporte patronal a la caja de ahorros y al pago de intereses de mora en el supuesto de que la empresa no pague a sus trabajadores las prestaciones sociales que le correspondieren dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 56, se prevé el pago de una indemnización a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellos trabajadores que tuvieran más de 5 años de servicios, de acuerdo con unos porcentajes fijados en atención al tiempo de servicios; dejándose establecido que no serán acreedores del beneficio “EL Trabajador que se acoja al beneficio de la jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 57, de esta convención (…)”. Así se establece.






DE LA DEMANDADA:

Instrumentales aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas de los folio 161 al folio 166, relativa a copia fotostática de Acta levantada en el Despacho del Ministerio del Trabajo de fecha 24-11-1999, en la que se formalizaron unos preacuerdos alcanzados por la empresa CADAFE y sus empresas filiales y la Federación de Trabajadores de la industria eléctrica FETRALEC y sindicatos afiliados, la cual se valora y aprecia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de su análisis los hechos siguientes: Que las partes antes identificadas acordaron: 1) prorrogar la convención colectiva de trabajado vigente hasta el 30-9-2000; 2) aumento de salario cláusula 22, a partir de 1-10-1999: 37% para los que tenían una remuneración básica menor a Bs. 360.000,00; y 20% para los tenían una remuneración básica superior a esa cantidad, entre otros beneficios, y así se establece.

Experticia contable: Fue designado el Licenciado Cosme Parra, inscrito en el colegio de contadores N° 27.514, en su carácter de experto contable, quien previa aceptación y juramento de Ley, practicó la prueba, y consignó informe pericial y anexos, los cuales rielan del folio 224 al 240 del expediente.
El mencionado experto, rindió su informe pericial en la audiencia de juicio, siendo objeto de control tanto por la parte promovente de la prueba como por la parte actora y el Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para valorar este medio de prueba conforme a lo establecido en el art. 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora desecha el informe pericial, por cuanto en la audiencia el experto manifestó que el informe se había elaborado con los documentos que le había suministrado la empresa, documentos éstos forman parte integrante del citado informe (folios 230 al 240) dentro de los cuales destacó un listado que riela al folio 230, relacionado a los aumentos que el demandante percibió; sin que el experto, tuviera a su vista y examen todos los recibos de pago, a los fines de establecer si en efecto, a partir del mes de noviembre de 2001, se le pagó el aumento del 20% reclamado.
Con base a las consideraciones expuestas, esta sentenciadora no puede tomar o considerar la experticia, pues no revela la verdad de los hechos, que pretende probar la parte accionada, y así se establece.





Declaración de parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: El apoderado de la empresa accionada manifestó que al actor no le correspondía la aplicación de la cláusula 56 de la convención colectiva porque él se acogió al beneficio de jubilación, y que en su caso, y en el caso de los migraron con posterioridad al año 1998, primer proceso, se le dieron condiciones distintas, que en ningún caso constituyen discriminación. En cuanto al aumento del 20% a partir de noviembre de 2001, manifestó que la empresa en esa fecha no dio el mencionado aumento, porque no fue decretado. La parte actora, manifestó que el aumento fue otorgado en la convención colectiva y no le fue pagado. Y que en cuanto al bono vacacional, la empresa calculó sus prestaciones sociales con base al bono post vacacional, contraviniendo la ley. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) Si la empresa otorgó a sus trabajadores un aumento del 20% a partir de 1-11-2001; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y 3) La procedencia de la aplicación de la cláusula 56 de la convención colectiva, incentivo adicional al pago de las prestaciones sociales; 4) La procedencia del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación, pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la convención colectiva. Así se decide.


Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, debe aclararse que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se encuentra referida a dos aspectos sustanciales, por una parte al pago de diferencias salariales y de prestaciones sociales, y por la otra, reclaman complemento y ajustes de las pensiones de jubilación de las demandantes con motivo de la consideración del aumento del 20% sobre el salario base o tabulador que fue decretado en la convención a partir del 1-11-2001.

Al respecto observa esta sentenciadora que la parte accionada tenía la carga de la prueba respecto a demostrar que se había efectivamente otorgado el aumento del 20% previsto en las cláusulas 20 y 21 de la convención colectiva, así como que las prestaciones sociales habían sido pagadas conforme a la ley y a los beneficios pactados en la convención colectiva, especialmente la forma en que fue determinada la alícuota del bono vacacional, para el establecimiento del salario integral.
Así, del examen de las pruebas concluye esta Juzgadora que la parte accionada no cumplió con su carga, pues no trajo a los autos elementos de prueba para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, quedó demostrado con las instrumentales aportadas por la parte accionante, y el análisis y aplicación de la convención colectiva que la empresa, no aplicó el aumento del 20% aludido y que se encuentra reflejado en el tabulador de salarios, previsto en la cláusula 21 citada. Solo se constata la aplicación de los aumentos referidos a las cantidades fijas de dinero que se debían pagar en noviembre de 2001 por Bs. 90.000,00 hoy Bs. 90,00; y el febrero de 2002 Bs.60.000,00 hoy Bs.60,00.
Por lo expuesto, y visto que en efecto la empresa calculó de forma errada la incidencia o alícuota del bono vacacional, a los efectos del salario integral, conducen a concluir que deben ser declarados procedentes el pago de las diferencias de salarios a partir del 1-1-2001 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo; que debe ordenarse un recálculo de las prestaciones sociales pagadas cuando el actor decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales 31-8-2002, y luego cuando se acogió al beneficio de jubilación 2-3-2005; procediendo también el pago del complemento de la pensión de jubilación que se le otorgó y las que se le han venido pagando al demandante, por efecto del aumento concedido y no pagado por la empresa y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones expresadas ut supra, y como el salario impacta o guarda relación con la pensión que le fue concedida al actor, se condena al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación del demandante por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa a partir del 1-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE. Así se decide.

Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que el trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada.

Finalmente, en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados con motivo de la no consideración del aumento de 20% sobre los salarios básicos o tabuladores, observa quien decide que a partir de las fechas en que el ciudadano Reyes Theis fue jubilado debe la empresa pagar al igual que la diferencias por el ajuste y complemento de las pensiones de jubilación, el ajuste del aporte patronal a la caja de ahorros, conforme lo prevé la citada convención colectiva. Así se decide.

En relación con la aplicación de la cláusula 50 (56) de la convención colectiva en la que se estableció un pago adicional a título de indemnización, con base al tiempo de servicios prestados por el trabajador, beneficio éste que si fue aplicado a los trabajadores que decidieron migrar en el año 1998, y no a los que lo hicieron en el año 2002, observa esta sentenciadora que, la disposición normativa citada es clara cuando prevé que los trabajadores no serían acreedores a ese pago adicional, si se acogían al beneficio de jubilación, como sucedió con el demandante.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte actora que a los trabajadores que migraron en 1998, se les concedió el pago adicional, y los que migraron en el año 2002, no les trató igual, razón por la que se evidencia un trato discriminatorio.
Al respecto al empresa, negó la discriminación y adujo en su defensa que las condiciones de las migraciones fueron diferentes para cada período, y siempre superaron los mínimos establecido en la ley, de allí que no hay lugar a la supuesta o pretendida violación al principio de igualdad.
Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, hay vulneración al principio de igualdad, y que resulta evidente que las condiciones de los procesos de migración aplicados en años distintos y distantes, justifican que a unos trabajadores se les aplicarán mejores condiciones, que a los que decidieron abandonar el viejo régimen de prestaciones sociales, mucho después de la entrada en vigencia de la reforma de la LOT en junio de 1997.
Aunado a lo expuesto, está la previsión de normativa que es clara cuando prevé que se pierde el beneficio, si la relación de trabajo termina por acogerse el trabajador al beneficio de jubilación, como lo hizo el accionante. En conclusión, se declara improcedente la reclamación y así se decide.

Y por lo que respecta a los intereses de mora demandados con base en la cláusula 60, esta Juzgadora en interpretación de la citada cláusula establece que no están cumplidos los extremos para su procedencia, toda vez que la empresa lo que en definitiva adeuda es una diferencia de prestaciones sociales, y el supuesto previsto en la cláusula es que la empresa no pague las prestaciones o indemnizaciones que le correspondan al trabajador en un lapso de 30 días hábiles siguientes; siendo además, que el supuesto de hecho de la norma convencional nada alude al pago de las pensiones de jubilación. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento relacionado con los intereses de mora establecidos convencionalmente, y así se decide.
Debe dejar advertido esta sentenciadora que en el dispositivo del fallo, se cometió un error material que se corrige en este fallo, al señalar la fecha a partir de la cual se acordó el aumento del 20% de la convención colectiva, se dijo “21-11-2001” cuando lo correcto es “1-11-2001”, y así se deja establecido.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada: 1) Al pago de las diferencias demandada por prestaciones sociales y diferencias de sueldos no pagados en el mismo período, por la no consideración del aumento del 20% del salario acordado a partir del 1-11-2001, y por la incidencia del bono vacacional más los intereses de mora sobre el total condenado a pagar por este concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al art. 92 de la Constitución; 2) Diferencias demandadas por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación del actor por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 1-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación. Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que el trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo y las que se sigan causando, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la motiva del fallo. 2) Se condena al pago de las diferencias en los Aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados por efecto del ajuste en la pensión de jubilación, según la cláusula 37 de la convención colectiva.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de lo decidido en el presente fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la LOPT en concordancia con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria


Karla saez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Karla Saez