REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

En el día de hoy, martes (29) de julio de dos mil ocho (2008), a las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes la ciudadana YELIMAR COROMOTO CHAVEZ LEFEBRES, titular de la cédula de identidad N° 13.531.851, y sus abogadas MARILU LEFEBRES LOBO y NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 77.759 y 95.666, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte actora. Por la parte demandada compareció la abogada MARITZA YUSBETH PARRA GONZALEZ, inpreabogado N° 83.855, y como representante del patrono compareció el ciudadano JUAN CARLOS LOVERA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 7.108.433. La Juez declara iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la audiencia de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana YELIMAR COROMOTO CHÁVEZ L., contra la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. A continuación la Juez decidió antes de dar inicio a la audiencia de Juicio exhortar a las partes a una conciliación, para lo cual llevó una reunión en la sala de audiencia con ese fin. Una vez reunidas las partes, con la Titular del Despacho, manifestaron al Tribunal producto de la conciliación, llegar a un acuerdo para darle fin a este proceso, por la cantidad única de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). Dicha cantidad será pagada por la demandad a la parte actora dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al de día de hoy, es decir, serán pagados entre el 30/07/2008 hasta el viernes 08/08/2008, ambas fechas inclusive. Seguidamente, con base a lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las partes han manifestado haber llegado al acuerdo antes mencionado, para dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales, así como cualquier reclamación que a futuro pueda interponer la demandante por cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales, lo que significa que con el acuerdo celebrado en este acto y el pago que se realizará en la forma indicada ut supra, la demandada nada queda a deber a la demandante por los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, indemnización por daños y perjuicios, Indemnización por despido injustificado, diferencia por indemnización del bono vacacional, diferencia de indemnización de horas extras, diferencia por vacaciones fraccionadas, días 24 y 25/03/2005 trabajados (feriados), diferencia por indemnización de los días del 01 al 10-05-05, indemnización por incumplimiento de contrato, indemnización correspondiente a alimentación, los respectivos intereses por antigüedad (fideicomiso), los intereses de mora, el ajuste a la cuarta parte que corresponde a las utilidades y la indexación. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo