REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



ASUNTO: AP21-S-2007-000891


Parte Demandante: THAIS DIBEYSA FALERO RODRIGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.472.349.

Apoderado judicial: SERGIO LEON MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.734.

Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: RAY BARBOZA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 49.999.

Motivo: ESTABILIDAD.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana THAIS DIBEYSA FALERO RODRIGUEZ, contra el LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30/10/2006, para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO; desempeñando el cargo de Apoyo Profesional, dentro del horario de 8:00 a.m a 4:30 p.m, siendo su último salario de Bs.F 850,00 mensuales.

Que fue despedida en fecha 23/02/2007, a las 10:00 AM, por la ciudadana Ligia Núñez, en su carácter de funcionaria de Recursos Humanos del Ministerio, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Alegó que la parte actora había comenzado a prestar servicios en fecha 30/06/2006, en el horario señalado en el libelo de la demanda.

Que la ciudadana actora prestó sus servicios por honorarios profesionales, desde el 30/10/2006 al 31/12/2006, devengando un monto por sus servicios de Bs. 5.754,33, los cuales se les pagarían contra la prestación del informe de cuentas de actividades realizadas por cuanto no mantenía dependencia alguna, control ni supervisión por parte del Ministerio.

Que resultó forzoso la extensión del contrato por dos meses más con el fin de materializar el desarrollo del proyecto; habiendo transcurrido igual tiempo de 2 meses se procedió a notificarle, que no le fue aprobada su contratación y que finalizará su tarea en el proyecto el 28/02/2007.

Que no se mantenía una relación laboral tiempo determinado, lo que mantenían era un vínculo de carácter civil.

Que niega, rechaza y contradice la estabilidad laboral pretendida por la actora.

Por lo expuesto, la demandada solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido.

Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación de que unió a las partes si fue laboral o civil; 2) calificación del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS


De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales las cuales corren insertas del folio 23 al 33 de la primera pieza.
Al folio 23 y 24, cursan recibos de pago a nombre de la actora y firmados por esta, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; al folio 25 cursa Cupón de alimentación, correspondiente al beneficio de alimentación a nombre de la actora emitido por la empresa Accor Services, ordenado por el Ministerio de Energía y Petróleo, cuyo vencimiento es el 31/12/2007. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que, le pagaron salario a la hoy demandante la primera y segunda quincena del mes de febrero, así como le eran descontados el seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional y que era beneficiara del ticket de alimentación. Así se establece.

Al folio 26 cursa copia fotostática de carnet de trabajo de la actora, donde se lee el nombre de la actora, fecha de vencimiento 31/12/2007 y logo del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; por cuanto la misma no fue objeto de observación la misma se valora conforme al artículo 10 ejusdem, desprendiéndose que la actora era trabajadora, y el carnet vencía en fecha 31/12/2007. Así se establece.

Al folio 27 cursa documental titulada Directorio de extensiones telefónicas de la dirección de mercado interno-2007, donde se encuentra resaltado el nombre de la actora describiendo su cargo y su extensión telefónica; el cual se desecha del proceso por cuanto no aportar nada a la solución de la controversia; así se establece.

Al folio 28 cursa impresión sin firma de fecha 24/01/2007, dirigida a la actora, emitido por Mónica Yépez, la cual se desecha del proceso por no ser oponible a la parte demandada. Así se establece.

A los folios 29 y 30, cursan copia fotostática del memorando N° 66 de fecha 09/02/2007, dirigido a la actora emitido por la Directora General de Mercadeo Interno del ministerio demandado, donde se le asignaron las actividades laborales que debía cumplir. Al folio 31 cursa copia fotostática, del memorando N° 117 emitido por la Directora General de Mercado Interno, dirigido al Jefe de la Unidad de Protección Integral, donde solicitan sea desactivado el carnet de acceso a las instalaciones de la demandada; Al folio 32 cursa Memorando N° 179 de fecha 23/02/2007 dirigido a la actora, emitido por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, donde se notifica a la Ciudadana Thaís Falero, que no fue aprobada su contratación para el ejercicio fiscal 2007, y que trabajaría hasta el 28/02/2007. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que en fecha 22/02/2007 el demandado manifestó su voluntad de no continuar la relación que mantenían, y que motivado a este le fue limitado el acceso a las instalaciones de la demandada. Así se establece.

Al folio cursa copia simple de la Declaración Jurada de Patrimonio de Ingreso certificada por ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007; se valora de acuerdo al artículo 10 ejusdem, evidenciándose que realizó la debida declaración de ingreso a ala Administración Pública. Así se decide.

De la demandada:

Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentales, marcadas con los números del 37 al 44 de la pieza principal del presente Asunto.
Al folio 37 cursa copia certificada de punto de cuenta N° Ref: 2131 aprobado en fecha 30/10/2006, donde se solicitaba autorización para cancelar los Servicios Profesionales Independientes de la actora, para el desarrollo de un Proyecto cuya duración era del 31/12/2006 al 31/12/2006, por un monto de Bs. 5.754,33; del folio 38 al 40, cursan copias certificadas de cheque a nombre de la beneficiaria por un monto de Bs. 5.665,70; solicitud de pago y recibo de pago; a los folios 41 y 42 cursa copias certificadas, titulada términos de referencia, bajo los cuales debía regirse la actora; al folio 43, cursa copia certificada de punto de cuenta N° 777, con fecha de aprobación 21/02/2007, donde fue negada la contratación de la actora. Al folio 44 cursa copia certificada de Memorando de fecha 23/02/2007 dirigido a la actora, emitido por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, donde se notifica a la Ciudadana Thaís Falero, que no fue aprobada su contratación para el ejercicio fiscal 2007, y que trabajaría hasta el 28/02/2007; Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que, efectivamente la actora trabajó para la demandada, que recibió en los dos primeros meses un solo pago, y que en que fue en fecha 22/02/2007 cuando se decidió no aprobar la contratación de la actora. Así se establece.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La actora manifestó que fue contratada en el mes de octubre de 2006, con la promesa que iba a suscribir un contrato de trabajo. Que la contratación tardó y como era final de año, le hicieron un solo pago que lo justificaron por honorarios profesionales. Que luego en el mes de enero de 2007, la incluyeron en nómina como contratada, le pagaron un salario quincenal, y le dieron cesta ticket. Y que a finales del mes de Febrero le informaron que no había sido aprobada su contratación. La parte accionada afirmó que desconocía la razón de su inclusión en nómina, y el disfrute de beneficios, así como los descuentos por paro forzoso, fondo de jubilación y ahorro habitacional. E insistió en que su contrato era por honorarios profesionales.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes; 2) La caducidad de la acción; 3) La calificación del despido; la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.


3.1) Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la República demandada al tiempo en que finalizó la relación laboral, fue un contrato suscrito por honorarios profesionales , fue de naturaleza laboral o civil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza civil y no laboral, tal y como ha sido su defensa principal en este juicio.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 en concordancia con lo previsto en los artículos 31,31 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

Ahora bien, los jueces del trabajo deben recurrir a ciertos elementos de juicio de naturaleza, a los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación que existió entre él y el demandante tenía naturaleza civil, tal y como fue alegado por éste.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, hecho que no quedó controvertido en autos, de allí que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde exclusivamente al demandado la prueba de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral. Así se decide.

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, debe señalarse que la demandada aceptó que el servicio ejecutado por la accionante se prestó ininterrumpidamente desde el 30/10/2006 hasta el 23-02-2007, es decir, por un tiempo de 3 meses y 24 días.

En cuanto al clásico elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia, que no constituye el elemento más importante para conocer cuándo estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece -en criterio de quien suscribe el presente fallo- en la mayoría de las situaciones debe ser tomado en cuenta.

Partiendo de la consideración que antecede, se establece por no haberlo desvirtuado que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con el objeto de la contratación. Esto es, el demandado disponía de la persona de la demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Asimismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la República por órgano del Ministerio contratante.

Asimismo, debe entenderse que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, toda vez que dicha parte no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que prestó servicios en el mismo período para otro ente, empresa o persona, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía la remuneración obtenida, aunque ésta fuese pagada mensualmente, previa presentación de los informes.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de su manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por cuenta de la República, por cuanto se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por el demandado y, b) y la demandada no demostró que quien asumía los riesgos de la actividad, era la actora; y c) se demostró igualmente, que la demandada era la propietaria de los medios de producción. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos el demandado no logró probar la naturaleza civil del vínculo que unió a ésta con la actora, sino por el contrario, quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo un contrato por honorarios profesionales. Así se decide.

“La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil” (Carballo, Mena, César A. Derecho Laboral Venezolano. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179).

Ahora bien, determinado como ha sido que la naturaleza de la relación que unió a la accionante con el demandado fue laboral y no civil, y establecido como ha quedado que prestó servicios de forma ininterrumpida por espacio de 3 meses y 24 días, es decir, gozaba de estabilidad relativa para el momento de su egreso, este Juzgado pasa a decidir los otros aspectos de la controversia en los términos siguientes:

3.2.) Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 23-02-2007, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 28-02-2005, es decir, al tercer día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.


3.3. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre el despido, su calificación, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que consta en autos instrumento de fecha 22-02-2007, suscrito por la ciudadana Amalia Hernández Castellanos, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio demandado, en la que le informa a la hoy demandante, su decisión de “no aprobación de su contratación para el ejercicio fiscal 2007” , decisión ésta que fue del conocimiento de la trabajadora el 22-02-2007. Ello así, por cuanto la decisión que antecede no se funda en ninguna causa de despido prevista en la legislación venezolana, debe tenerse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

Las consideraciones expuestas, conllevan a esta sentenciadora a declarar con lugar el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante de Bs. 850,00 mensual, es decir, de Bs. 28,33 diarios, salario éste que no fue discutido en el juicio y así se decide.


IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA THAIS FALERO RODRÍGUEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, por lo que se condena al demandado, al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 28.33 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la demandada.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,
Karla Saez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


Karla saez