REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

ASUNTO: AP21-L-2005-003492


Parte Demandante: REYES AMADO THEIS ROMERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.417.270.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.328.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: CARLOS TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.200.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.


I

De acuerdo a lo establecido en el final del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Subrayado del Tribunal)

En concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Este tribunal en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/10/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:


“En ese mismo orden de ideas, al considerar el accionante que el juez incurrió en un error material al otorgarle al trabajador un sueldo de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) semanales más un 3% de comisión, en lugar del salario mínimo más un 3% de comisión, el hoy accionante tenía una vía distinta al amparo, ya que podía, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle al juez la aclaratoria de la decisión, para que así corrigiera el presunto error material.Además, los errores materiales –si existieren- pueden ser corregidos en todo momento, de oficio o a instancia de parte.” (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal).

En virtud del criterio citado ut supra, este Juzgado Cuarto de Juicio pasa a aclarar la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, por existir error material, de la siguiente manera:

En el párrafo décimo tercero de la motiva de la sentencia señalada se lee:

“Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, hay vulneración al principio de igualdad, y que resulta evidente que las condiciones de los procesos de migración aplicados en años distintos y distantes, justifican que a unos trabajadores se les aplicarán mejores condiciones, que a los que decidieron abandonar el viejo régimen de prestaciones sociales, mucho después de la entrada en vigencia de la reforma de la LOT en junio de 1997.”

Debiéndose leer lo siguiente:

“Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, no hay vulneración al principio de igualdad, y que resulta evidente que las condiciones de los procesos de migración aplicados en años distintos y distantes, justifican que a unos trabajadores se les aplicarán mejores condiciones, que a los que decidieron abandonar el viejo régimen de prestaciones sociales, mucho después de la entrada en vigencia de la reforma de la LOT en junio de 1997.” (Negrita y subrayado del tribunal).

La corrección material que se efectúa, mediante esta aclaratoria, tiene como fundamento evitar no sólo confusiones a las partes, sino para evitar que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, no por ausencia de motivos, sino porque éstos sean contradictorios, de tal forma que se destruyan entre si, como pudiera entenderse de la lectura del párrafo en el que se omitió colocar la palabra “no”, palabra que modifica de forma sustancial el sentido de la decisión.